MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 1466/97

Centralízanse en el citado Departamento de Estado, los aspectos relativos a la seguridad de los eventos deportivos. Créanse el Comité de Seguridad en el Fútbol y el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol. Régimen de Seguridad en el Fútbol. Ambito de aplicación. Clausura. Disposiciones Generales.

Bs. As., 30/12/97

VISTO las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley N° 24.192 y los Decretos Nros. 382 del 2 de marzo de 1992, y 1015 del 29 de septiembre de 1997. y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3°, incisos f) y k) de la Ley N° 20.655 establece que a los efectos de la promoción de las actividades deportivas, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes, promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada, velando al mismo tiempo por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.

Que la misma norma, de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 5°, inciso s) y 19, establece que el PODER EJECUTTVO NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION tiene la atribución de asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participe de ella a instituciones, dirigentes, árbitros, técnicos, preparadores físicos, deportistas y de establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica a través de las federaciones o asociaciones que los representen.

Que por Decreto N° 382 del 2 de marzo de 1992 se creó la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, regulada actualmente por los Decretos Nros. 936 del 13 de agosto de 1996 y 1376 del 29 de noviembre de 1996, quedando disuelto el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE.

Que mediante la Resolución N° 23 del 30 de enero de 1992, el mencionado ex ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE creó el Comité Ejecutivo de Seguridad Deportiva con la finalidad de elaborar estrategias tendientes a mantener un adecuado y permanente control sobre el estado y las condiciones de uso de los estadios deportivos.

Que, por Resolución N° 389 del 24 de noviembre de 1992 del MINISTERTO DEL INTERIOR y de la SECRETARTA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y por Resolución N° 39 del 10 de enero de 1995 de esta última repartición se amplió la cantidad de integrantes del mencionado Comité y se establecieron una serie de medidas relativas a su funcionamiento.

Que el recrudecimiento de hechos de violencia llevados a cabo en ocasión de eventos futbolísticos, hace deseable profundizar las medidas Tendientes a la prevención de esas situaciones y a la fiscalización de los medios destinados a evitarlas.

Que en ese sentido, se efectuó el análisis de las causas coadyuvantes, y de la legislación vigente en la materia, llegándose a la conclusión de la necesidad de mejorar algunos aspectos, los cuales se resumen en los siguientes puntos:

· Modificación parcial de las leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley N° 24.192, acorde a la experiencia en la aplicación de las mismas y la adecuación a las actuales circunstancias.

· Construcción de establecimientos carcelarios especiales para alojar a los Infractores a la Ley N° 23.184 y su modificatoria, acorde a lo establecido por el artículo 19 de la misma.

· Mantener relaciones con la Justicia con el fin de facilitar el accionar de los, jueces en la aplicación de las leyes para la erradicación de la violencia en el deporte.

· Lograr la concientización de la comunidad a través de campañas de difusión con el fin de lograr el cabal conocimiento de las conductas infractoras y de la indeclinable aplicación de las sanciones por parte de las autoridades pertinentes.

· Lograr la adhesión de las provincias a las leyes nacionales en materia deportiva con el objeto de la aplicación de una legislación homogénea.

· La creación de un cuerpo colegiado integrado por todos los sectores involucrados con responsabilidad directa e indirecta en los eventos futbolísticos, con la fuerza suficiente para intervenir en materia de seguridad y prevención de la violencia en espectáculos deportivos conjuntamente con las autoridades pertinentes, y teniendo en cuenta el sistema federal de gobierno respetando las autonomías provinciales.

· Creación de una unidad especial dedicada exclusivamente a investigar delitos y contravenciones establecidas en las leyes precitadas.

· La creación de un banco nacional de datos en materia de violencia en el deporte, con el objeto de lograr un estudio pormenorizado del incremento de la violencia, sus causas y consecuencias, y el seguimiento de la aplicación de las leyes que regulan dicha materia.

· La posibilidad que las entidades deportivas contraten servicios de policía particular para el cumplimiento de funciones de seguridad en el Interior de los estadios, conforme a las normas que regulan el derecho de propiedad y la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de las que le corresponden a la autoridad pública en ejercicio de la potestad del Estado, con la finalidad de responder a las necesidades de la comunidad en oportunidad de un encuentro deportivo.

Que razones de competencia organice aconsejaron centralizar en el MINISTERIO DEL INTERIOR los aspectos relativos a la seguridad de los eventos deportivos, ya que se trata de un aspecto específico de la seguridad interior, competencia directa y natural de esa cartera, por tal motivo se procedió al dictado del Decreto N° 1015 del 29 de septiembre de 1997.

Que en ese sentido es conveniente crear órganos colegiados de seguridad deportiva con carácter ejecutivo y asesor que funcionen en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, manteniendo la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION las misiones que se derivan de su competencia en materia deportiva y aquellas que por ley le son asignadas como autoridad de aplicación.

Que hasta tanto sean modificadas las leyes que le otorgan competencia a la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de seguridad, es conveniente que la misma delegue dichas facultades al órgano con capacidad para dar respuesta a esta problemática.

Que es pertinente para los fines propuestos, reglamentar el artículo 49 de la Ley N° 23.184 modificada por la Ley N° 24.192.

Que el dictado del presente acto se efectúa en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

ORGANOS DE APLICACION

Artículo 1°-El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, será el organismo competente al que alude el artículo 49 de la Ley N° 23.184 modificada por la Ley N° 24.192, con las atribuciones asignadas por esa norma legal, teniendo facultades para dictar normas reglamentarias del presente Decreto.

Art. 2º -Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Comité de Seguridad en el Fútbol, que estará integrado por un representante de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, un representante de la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, un representante del GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y otro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, presidiendo el mismo este último. Será invitado a participar en este Comité, un representante de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, que podrá hacerse asesorar, de creerlo necesario, por un representante de la empresa concesionaria del servicio informatizado de venta de entradas.

Cuando los eventos se lleven a cabo en provincias que adhieren a las Leyes Nros. 20.655 y/o 23.184 modificada por la Ley N° 24.192, un representante de ellas designado "ad hoc" ocupará un lugar como miembro del Comité de Seguridad en el Fútbol.

Art. 3°-El Secretario de Seguridad Interior dictará el reglamento de funcionamiento del Comité de Seguridad en el Fútbol.

Art. 4°-Dicho Comité será el órgano de ejecución del Régimen de Seguridad en el Fútbol creado por el presente Decreto.

Art. 5°-Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol. El mismo estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos y entidades: la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la SECRETARIA DE PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la POLICIA FEDERAL ARGENTINA. Serán invitados a integrar dicho Consejo, el Comité Olímpico Argentino, la Asociación del Fútbol Argentino que participará con SEIS (6) representantes -, la Asociación Argentina de Derecho Deportivo, la Federación Argentina de Círculos de Periodistas Deportivos, la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino, Futbolistas Argentinos Agremiados, la Asociación Argentina de Arbitros, el Sindicato de Arbitros Deportivos de la República Argentina, la Unión de Trabajadores y Empleados Deportivos y Civiles, las empresas concesionarias del servicio informatizado de ventas de entradas a los estadios deportivos, invitándose a participar en carácter de miembros a la Procuración General de la Nación, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el Instituto Bonaerense del Deporte y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 6°-Los miembros del Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, serán designados por Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa consulta con la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a propuesta de cada uno de los organismos, dependencias y asociaciones enunciadas en el articulo anterior.

Art. 7°-Cuando lo estime conveniente, el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, podrá solicitar, con carácter transitorio, la intervención y participación en sus deliberaciones, de los representantes de los organismos de seguridad y deporte de la Jurisdicción provincial o municipal en la cual se desarrolle la competencia o espectáculo deportivo en que proceda la intervención de los órganos creados por el presente Decreto. En caso de que las provincias hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley N° 24.192, esos estados provinciales y sus municipios, deberán integrarse de pleno derecho a través de sus representantes - y a requerimiento del mismo en los supuestos en que les sea solicitado.

Art. 8°-El Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, dictará su reglamento de funcionamiento y organización, el que deberá ser aprobado por resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa consulta con la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 9°-Serán funciones del Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y Seguridad en el Fútbol:

a) Asesorar al Comité de Seguridad en el Fútbol en todo lo relativo a la Seguridad y la prevención de la Violencia en el Fútbol.

b) Recopilar y publicar anualmente los datos sobre la violencia en los espectáculos futbolísticos, así como realizar encuestas y estadísticas sobre la materia.

c) Elaborar orientaciones y recomendaciones para la organización de aquellos espectáculos de fútbol en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

d) promover e impulsar acciones de prevención y previsión.

e) Asesorar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en todo lo relativo a la Seguridad en el Fútbol.

f) Recomendar a las entidades deportivas la incorporación a sus estatutos de normativas sobre seguridad en el Fútbol.

g) Coordinar sus actividades con organismos públicos y entidades privadas del país y del exterior.

h) Proponer la adopción de medidas mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los espectáculos deportivos, sugiriendo a la autoridad de aplicación establecida en el presente Decreto la clausura de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el normal desarrollo del espectáculo.

i) Realizar periódicamente informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el fútbol.

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION

Art. 10.-Quedan comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol, establecido en el presente Decreto, todas las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos futbolísticos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o en el territorio de las provincias que adhieren a las Leyes Nros.20.655 y 23.184 modificada por la Ley N° 24.192.

Art. 11.-Las entidades deportivas que realicen espectáculos futbolísticos que tengan instalaciones con capacidad inferior a VEINTICINCO MIL (25.000) espectadores no esteran obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 incisos a) y b), 16, 17 y 18, con excepción de aquellas que determine la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, previa consulta con el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol creado por el presente Decreto.

Art. 12.-Las provincias que hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley N° 24.192 aplicarán, en el ámbito de su competencia, las resoluciones que dicten el MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en uso de las competencias que les asigna el presente Decreto.

CAPITULO III

REGIMEN DE SEGURIDAD EN EL FUTBOL

Art. 13.-Las entidades deportivas comprendidas en el Régimen del presente Decreto deberán disponer, en condiciones operativas, de:

a) Circuito cerrado de televisión con cámara fija.

b) Sistema de audio propio, con capacidad de alcance suficiente para el exterior e interior del recinto.

c) Comunicaciones con la policía local y los organismos de emergencia medica y protección civil.

d) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de acuerdo a las Indicaciones que formule la autoridad de aplicación al presente Decreto, cuando los espectáculos deportivos se realicen en horarios nocturnos.

Art. 14.-Las entidades deportivas que queden comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol establecido en el presente Decreto, deberán designar responsables de seguridad cuyas funciones serán:

a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las entidades deportivas.

b) Supervisar durante el ingreso del público al estadio, que no sean introducidos al mismo elementos que atenten contra la seguridad, como asimismo que no ingresen personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes o que a su juicio puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, requiriendo en caso de conflicto la colaboración policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad organizadora.

Art. 15.- Las entidades deportivas comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol, deberán adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los grupos de aficionados que pudieran enfrentarse violentamente.

Art. 16.-Dentro del plazo de DOS (2) anos a contar de la publicación del presente Decreto, los estadios o escenarios donde se realicen competencias deportivas oficiales de fútbol, deberán poseer instalaciones para personas sentadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad y en un CIEN POR CIENTO (100 %) dentro de los CUATRO (4) años desde la fecha antes señalada.

Art. 17.-Dentro del plazo de UN (1) año a contar de la publicación del presente Decreto, los estadios de fútbol deberán reemplazar los cercos perimetrales actualmente existentes por estructuras alternativas tendientes a mejorar las condiciones de seguridad, cuyas especificaciones técnicas aprobara la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR.

Art. 18.-Los estadios de fútbol, que al momento del dictado del presente Decreto, no cuenten con un sistema electrónico de ingreso de público mediante tarjetas magnetices, deberán instalar el mismo de conformidad con las condiciones técnicas que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en el plazo mencionado en el artículo anterior.

Art. 19.-No se expedirán las autorizaciones a las que alude el artículo 50 de la Ley N° 24.192 para la realización de competencias y/o espectáculos deportivos cuyos organizadores no acrediten poseer las correspondientes habilitaciones y certificados municipales relativos a la aptitud técnica del estadio o escenario deportivo. El incumplimiento de tal requisito impondrá la prohibición de la realización del espectáculo y/o competencia deportiva de concurrencia pública, procediéndose en tal supuesto a la clausura temporaria de los estadios y/o instalaciones en los términos del art. 49 de la Ley N° 24.192, sin perjuicio de la competencia de las autoridades locales.

Art. 20.-En aquellos casos en que el Comité de Seguridad en el Fútbol determine que el estadio o instalación designado por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO para la realización de un evento deportivo con concurrencia masiva de público no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas, podrá vetar aquella designación, debiendo la entidad designar otro estadio que cumpla los requisitos establecidos.

Art. 21.-El MINISTERIO DEL INTERIOR ratificará oficialmente la participación de la República Argentina en el Comité Permanente para la Prevención de la Violencia en Espectáculos Deportivos del Consejo de Europa, en el Comité Internacional de Fair Play y la Asociación Francesa para el Deporte sin Violencia y Juego Limpio.

CAPITULO IV

CLAUSURA

Art. 22.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a lo establecido por el artículo 49 de la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192, como así también por el incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III "Régimen de Seguridad en el Fútbol" del presente Decreto.

Art. 23.-La clausura impuesta en función del artículo anterior podrá ser dedada sin efecto por la autoridad de aplicación sólo en aquellos casos en los que la entidad afectada haya subsanado íntegramente las situaciones que dieron lugar a la clausura.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24.-La POLICIA FEDERAL ARGENTINA, creará dentro de su estructura orgánico funcional una UNIDAD DE PREVENCION E INVESTIGACION DE LOS DELITOS Y CONTRAVENCIONES COMETIDOS CON MOTIVO Y EN OCASION DE ESPECTACULOS FUTBOLISTICOS, acorde a lo establecido en la Ley N° 20.655, Capítulo IX y la Ley N° 23.184 modificada por su similar N° 24.192 "Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos".

Art. 25.-Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR un BANCO NACIONAL DE DATOS SOBRE VIOLENCIA EN EL FUTBOL, acorde a las funciones otorgadas por el Decreto 1015/97 - Anexo al Artículo 4°, punto 22- Acciones de la Dirección Nacional de Asuntos Técnicos de Seguridad.

Art. 26.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR coordinara con la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO y las entidades deportivas, la realización de un estudio para evaluar la posibilidad de la contratación de servicios de policía particular para el cumplimiento de funciones de seguridad en el interior de los estadios, conforme a las normas que regulan el derecho de propiedad y la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de las que le corresponden a la autoridad pública en ejercicio de la potestad del Estado.

Art. 27.-La SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá conforme a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la ley N° 24.192 en materia de seguridad deportiva, delegar dichas responsabilidades en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.

Art. 28.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR promoverá ante la dependencia competente del MINISTERIO DEL INTERIOR, la presentación de querellas, denuncias, demandas y/o requerimientos por ante la Justicia o los respectivos Tribunales Administrativos de las entidades deportivas, en caso de infracciones a las normas de seguridad deportiva o a los reglamentos deportivos o disciplinarios.

Art. 29.-Serán de aplicación supletoria para la puesta en practica del presente Decreto, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto reglamentario.

Art. 30.-Déjanse sin efecto la Resolución N° 23 del 30 de enero de 1992 del ex Ente Nacional Argentino del Deporte, la Resolución Conjunta N° 389 del 24 de noviembre de 1992 del MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la Resolución N° 39 del 10 de enero de 1995 de este último organismo, transfiriéndose a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR la documentación y antecedentes de los cuerpos que la precedieron en el ejercicio de las competencias que le asigna el presente Decreto.

Art. 31.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. - Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.