Ley N° 13.041

Se valúan los servicios de protección a la aeronáutica.

Bs. As., 27/9/47

Por Cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, Reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Aeronáutica, a fijar contribuciones por servicios:

a) Vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.

b) De protección al vuelo y de tráfico administrativo referente a la navegación aérea.

Artículo 2°— Las contribuciones a que se refiere el artículo anterior serán justas y razonables, y para su fijación se deberán tener en cuenta las necesidades de los servicios prestados, el desarrollo de la aeronavegación y calidad de los contribuyentes. Dentro de las distintas categorías de aeropuertos y aeródromos las contribuciones serán uniformes.

Artículo 3° — Las contribuciones a que se refiere el inciso a) del artículo 1° ingresarán al patrimonio nacional, provincial o municipal, según corresponda; las contribuciones a que se refiere el inciso b) ingresarán al patrimonio de la Nación.

Artículo 4° — El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Aeronáutica queda facultado para fijar en los aeropuertos y aeródromos de propiedad nacional, los demás medios de explotación que no sean técnicamente servicios prestados a la aeronavegación.

Artículo 5° — El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Aeronáutica, queda facultado para fijar las contribuciones de mejoras originadas por la construcción de aeropuertos y aeródromos de propiedad nacional, en forma proporcional a las distintas categorías de los mismos, hasta un ámbito radial máximo de 15 kilómetros, ajustándose a la revaluación que se haga tres años después de habilitadas las obras al servicio público, excluídas las mejoras. Cuando los aeropuertos o aeródromos nacionales se encuentren en territorio de provincias, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Aeronáutica, gestionará los convenios necesarios para la fijación, recaudación y distribución de las correspondientes contribuciones de mejoras.

Artículo 6° — Lo recaudado por la Nación por los distintos conceptos de los artículos precedentes será afectado al mantenimiento y ampliación de los servicios a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 7° — El Poder Ejecutivo queda facultado para aplicar en forma parcial y progresiva la presente ley.

Artículo 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete. – J. H. Quijano – Alberto H. Reales, Ricardo C. Guardo; L. Zavalla Carbó.