VETO

Decreto 12/98

Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.914.

Bs. As., 6/1/98

B.O.: 12/01/98

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.914, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 3 de diciembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el proyecto aludido en el Visto se establece un régimen de retiro compensatorio solidario para los trabajadores que se desempeñaron en Gas del Estado y en Yacimientos Petrolíferos Fiscales que no quedaron en las empresas que se restructuraron por las Leyes 24.076, Servicio Publico Nacional de Transporte y Distribución de Gas, y 24.145, Federalizacion de Hidrocarburos, Transformación Empresaria de Privatización de YPF S.

Que el régimen de retiro compensatorio solidario proyectado prevé que para ser beneficiario del mismo debe contarse con veinticinco (25) años de servicios con aportes y ser mayor de cincuenta (50) años de edad, o veinte (20) años de servicios con aportes y ser mayor de cincuenta (50) años de edad, o veinte años de servicios con aportes y ser mayor de cuarenta y ocho (48) años de edad, en este último caso con el requisito de encontrarse desocupado durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de solicitud, con un haber jubilatorio del setenta por ciento (70%) para el primer caso y del cincuenta por ciento (50%) para los dos últimos, en relación al que les correspondería al alcanzar la edad requerida por la Ley N° 24.241.

Que para su financiamiento se prevé una contribución complementaria solidaria del uno por ciento (1%) mensual sobre los haberes del personal en actividad de los sectores mencionados, y otra de veinticinco pesos ($ 25) por cada trabajador en relación de dependencia a aportar directamente por las empresas en actividad, durante un plazo de quince (15) años a partir de la promulgación de la ley, contribuciones que serán afectadas al pago de los beneficios que establece la misma, y su excedente partir de los ciento ochenta (180) días de la implementación del régimen - será transferido a la Obra Social del Petróleo y Gas Privados (O.S.Pe.Ga.P.).

Que si bien el régimen aludido esta dirigido a paliar las consecuencias de las privatizaciones de las empresas mencionadas para los trabajadores que prestaron servicios en las mismas, residentes en las zonas productoras, con las edades indicadas en el proyecto, no se especifica, salvo en el último supuesto, si los mismos se encuentran ocupados o no en la actualidad.

Que por otra parte su financiamiento involucra no solo a las empresas privatizadas y sus trabajadores en actividad, sino a todas las empresas del sector y a sus trabajadores, empleándose asimismo un lenguaje ambiguo al referirse a las actividades relacionadas con la explotación hidrocarburífera.

Que no existen constancias de haberse efectuado estudios actuariales para precisar si el financiamiento propuesto será suficiente para atender el pago de los beneficios previstos, con el consiguiente riesgo para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, específicamente para el Régimen Previsional Publico cuya intervención se prevé a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Que los posibles beneficiarios del régimen que se propicia superarían la cantidad de trabajadores de las empresas del sector en actividad que se encontrarían alcanzados por la medida.

Que de la simple confrontación de lo antes mencionado y sus relaciones con respecto al financiamiento propuesto, teniendo en cuenta la baja relación entre activos y pasivos, surge la inviabilidad del sistema.

Que la norma proyectada significaría implantar la vigencia de un régimen de privilegio para un sector que, en su gran mayoría, opto por cesar en sus funciones acogiéndose a los beneficios del retiro voluntario y percibiendo las indemnizaciones correspondientes, comprometiendo para su financiamiento no solo a los trabajadores y empresas del sector productivo afectado por las medidas de racionalización que adoptaron las empresas privatizadas, sino que se amplia la base contributiva a otras empresas y sus trabajadores, con la posibilidad que su cumplimiento afecte a la generalidad de los aportantes al Régimen Previsional Público.

Que el establecimiento del mencionado régimen de retiro compensatorio solidario, además de quebrantar las disposiciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, resulte lesivo al principio constitucional de igualdad ante la ley, previsto en el articulo 16 de la Constitución Nacional.

Que asimismo resulta quebrantado el principio de equidad que sostiene el andamiaje del régimen general que abarca a los trabajadores aportantes y a los empleadores que contribuyen a su financiamiento, estableciendo un sistema de jubilación anticipada como paso previo al otorgamiento de la jubilación ordinaria, una vez cumplida la edad necesaria, sin haber cumplido los requisitos de aportes y contribuciones establecidos para el régimen común.

Que el proyecto crea una opción de carácter imperativo, al disponer la incorporación obligatoria de los beneficiarios a una determinada obra social, que desvirtúa las disposiciones de la Ley N° 19.032.

Que, en consecuencia, corresponde observar en su totalidad al referido proyecto de Ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.914.

Art. 2º- Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM- Jorge A. Rodriguez-Roque B.Fernández -Antonio E. González.