MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS

R.N.O.S. Nº 5-0010

Resolución Nº 140/97

Bs.As., 16/12/97

B.O., 13/01/98

VISTO los expresos términos del Decreto P.E.N. Nº 1629 de fecha 30 de diciembre de 1996 y peticiones formuladas por Entidades Financieras, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto PEN Nº 1629/96 establece la obligación de este Organismo de fiscalizar, determinar, perseguir y percibir el cobro efectivo de todos los créditos y cancelar los pasivos existentes hasta la fecha de entrega de la nueva Obra Social a sus autoridades constituidas en general, y en particular hasta el 1º de julio de 1997 para la contribución especial establecida en el inciso i) del artículo 17 de la Ley Nº 19.322 concordante con el art. 16º penúltimo párrafo de la Ley Nº 23.660.

Que las peticiones citadas en el Visto y formuladas por entidades deudoras del Organismo, pretendiendo la continuidad de la vía administrativa, ante la decisión de la Institución, en su carácter de Obra Social, regida por las Leyes Nº 23.660 y 23.661, del cobro de sus créditos. por la vía del procedimiento de apremio, en concepto de aportes y contribuciones y sus correspondientes recargos, intereses, actualizaciones y multas, el criterio que legalmente corresponde aplicar, determina la improcedencia de las peticiones.

Que la Ley Nº 23.660, en la cual se halla comprendido el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, art. 1º inc. b), se trata de la normativa que rige en forma específica el régimen legal de las Obras Sociales, estableciendo en su artículo 24º la vía de apremio, en los siguientes términos: "EI cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras sociales y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad...".

En tal sentido, deviene oportuno destacar que, las prescripciones normativas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1883/91), se tratan de una regulación general de la actividad administrativa, de la que debe prescindirse frente a un ordenamiento especial y posterior, que tiene por finalidad otorgar a las instituciones que cumplen, en forma subsidiaria, uno de los fines esenciales del Estado, un medio expedito de hacer efectivas sus acreencias, sin perjuicio de los derechos, que por otra vía y con posterioridad, puedan eventualmente ejercer los deudores.

Que una vez ejercido el derecho de defensa por parte de la Entidad Financiera, respecto del acta de inspección labrada por este Instituto, y merituados los argumentos de aquélla, de no hacerse lugar a la impugnación impetrada, queda expedita la vía judicial de cobro por el procedimiento de apremio.

Que las Entidades Financieras tienen debidamente garantizados sus derechos constitucionales de defensa en juicio y de igualdad ante la ley, quedando facultadas, eventualmente a las reclamaciones que crean pertinentes en un ulterior juicio de repetición.

Que en mérito a lo expuesto, el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, desestima las peticiones formuladas por las Entidades Financieras, pretendiendo la continuidad de la vía administrativa ante la decisión de cobro judicial de los créditos por la vía de apremio prevista por la Ley Nº 23.660, por resultar las mismas improcedentes.

Que a los fines de evitar dichos planteos y por motivos de celeridad y economía en los procedimientos, resulta adecuado publicitar la presente a través del Boletín Oficial y con expresa notificación al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL).

Que el Organo Asesor ha tomado la intervención que le corresponde en el caso.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.322 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 587/95; 240/96; 263/96; 915/96 y 1629/96.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR

DEL INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Hacer saber que con fundamento en los Considerandos ut-supra indicados, en carácter de decisión general, todo reclamo formulado por Entidades Financieras pretendiendo la continuidad de la vía administrativa debe considerarse inoficiosa, por hallarse expedita la vía judicial y agotada la administrativa.

ARTICULO 2º- Publíquese en el Boletín Oficial, notifíquese al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud.

ARTICULO 3º-De forma.-Dr. VICTOR A. ALDERETE, Interventor I.S.S.B.

e. 13/1 Nº214.012 v. 13/1/98