PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
Disposiciones Generales. Procedimiento. Reglas de Aplicación. Vigencia.
LEY N° 23.098
Sanción: 28 setiembre 1984.
Promulgación: 19 de octubre 1984.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I – Disposiciones generales
Art. 1º – Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación.
El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que se refiere esta ley.
Art. 2º – Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva.
Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.
Art. 3° – Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Art. 4º – Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:
1° La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2° La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
3° La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.
4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional.
Art. 5º – Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3º y 4º o por cualquier otra en su favor.
Art. 6° – Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.
Art. 7° – Recurso de Inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.
CAPITULO II – Procedimiento
Art. 8º – Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emana de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus:
1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción.
2° En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
Art. 9° – Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener:
1° Nombre y domicilio real del denunciante.
2° Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3° Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo.
4° Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante.
5° Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los Nros. 2°, 3° y 4°, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
Art. 10. – Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará.
En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente.
Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara a su vez si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento.
El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (artículo 24).
Art. 11. – Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.
Art. 12. – Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia del juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.
Art. 13. – Citación a la audiencia. La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial.
El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.
Art. 14. – Audiencia oral. La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrafos. 2º y 3º del artículo 13 será obligatoria.
La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.
Art. 15. – Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará‚ su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el articula anterior.
Art. 16. – Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los artículos 14 y 15 se labrará acta por el secretario, que deberá contener:
1° Nombre del juez y los intervinientes.
2° Mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron.
3° Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto.
4° Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.
5° Día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer.
Art. 17. – Decisión. Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:
1° Día y hora de su emisión.
2° Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre.
3° Motivación de la decisión.
4° La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.
5° Costas y sanciones según los artículos 23 y 24.
6° La firma del juez.
Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.
Art. 18. – Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el artículo 13, párrafos 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.
Art. 19. – Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.
Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen.
El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (artículo 17, inciso 4°), que se hará efectiva.
Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.
Art. 20. – Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de 24 horas comparezca ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara tuviere su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el término que considere conveniente según la distancia.
En el término de emplazamiento los interviniente podrán fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión.
La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los artículos 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera instancia La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 18.
Art. 21. – Intervención del Ministerio Público. Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.
Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.
Art. 22. – Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.
Art. 23. – Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del artículo 6º en que correrán por el orden causado.
Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.
Art. 24. – Funciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al denunciante multa de $a 50 a 1.000 o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del libro Primero, título VI del Código de Procedimientos en Materia Penal.
La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su conversión se hará a razón de $a 200 de multa o fracción por cada día de arresto.
Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución Nacional.
CAPITULO III – Reglas de aplicación
Art. 25. – Turno. A los efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra el lugar donde parece reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos del art. 9°.
El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como también se colocarán avisadores en lugar visible para el público en los edificios judiciales y policiales.
Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimiento.
Art. 26. – Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé.
Art. 27. – Registro. En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del artículo 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la que organizará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro.
Art. 28. – Derogación. Quedan derogados el artículo 20 de la Ley N° 48 y el Título IV, Sección II del Libro Cuarto de la Ley N° 2372 (Código de Procedimientos en Materia Penal).
Art. 29. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos y ochenta y cuatro.
J. C. PUGLIESE
E. OTERO
Hugo Belnicoff
Antonio J. Macris
– Registrada bajo el número 23.098. –
DECRETO N° 3.383
Bs. As., 19/10/84.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.042, cúmplase, comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – ALFONSIN – Carlos R. S. Alconada Aramburú