BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2649 - 02/01/98. Ref.: Circular LISOL 1-178. CONAU 1-240. Consolidación de estados contables. Modificación de la normativa.

B.O.: 19/01/98

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para llevar a su conocimiento que esta Institución adopto la siguiente resolución:

"1. Sustituir, con vigencia a partir del 31.1.98, los puntos 5.1. y 5.2.1. del Anexo a la Comunicación "A" 2227 por los siguientes:

"5.1. Las entidades financieras controlantes comprendidas en las presentes disposiciones observarán las relaciones y normas que se mencionan sobre la base de información consolidada:

5.1. 1. Exigencia e integración del capital mínimo (Comunicación "A" 2136 y sus complementarias).

5.1.2. Operaciones con personas o empresas vinculadas (Anexo I a la Comunicación "A" 2140 y sus complementarias).

5.1.3. Fraccionamiento del riesgo crediticio (Anexo II a la Comunicación "A" 2140 y sus complementarias).

5.1.4. Tenencia de participaciones en sociedades que no tengan como objeto social la prestación de servicios complementarios a la actividad financiera (Tercer párrafo del punto 1. del Anexo a la Comunicación "A" 467, texto según el punto 1. de la Comunicación "A" 2373).

5.1.5. Clasificación de deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad (Comunicación "A" 2216 y sus complementarias).

5.1.6. Indicadores de la posición de liquidez (Comunicación "A" 2374).

5.1.7. Requisitos de capital por riesgo de mercado (Comunicación "A" 2461).

5.2.1. Consolidación mensual.

Se tomarán los datos de la entidad financiera local, sus filiales en el país y en el exterior y de las subsidiarias comprendidas en la obligación de consolidar mensualmente.

Los límites a que se refieren las normas mencionadas en los puntos 5.1.2. y 5.1.3. deberán observarse en todo momento sobre bases consolidadas, es decir considerando las operaciones comprendidas de los respectivos clientes en las entidades y empresas sujetas a consolidación mensual.

La determinación de la responsabilidad patrimonial computable se efectuara aplicando las normas establecidas en la materia (Comunicación "A" 2136 y complementarias y Comunicación "A" 2461), tanto en lo referido a la exigencia como a la integración, respecto de bases consolidadas.

Ello, sin perjuicio de la observancia en forma individual de las regulaciones a que se refiere el punto 5.1. En esos casos. se considerarán separadamente a la entidad controlante - casa central o matriz y filiales en el país y en el exterior - y a cada una de las entidades financieras locales subsidiarias - cuando las hubiere -, a cuyo efecto resultan de aplicación, respecto de las operaciones que realicen entre si, las exclusiones establecidas en los puntos 3.5. del Anexo I y 4.6. del Anexo II a la Comunicación "A" 2140.

2. Sustituir el tercer párrafo del punto 1.1.1. del Anexo a la Comunicación "A" 2227, por el siguiente:

"También será considerada como "indirecta" cualquier otra modalidad de control o participación en las que, a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y aún cuando las participaciones accionarias sean inferiores al 50%, quede configurada, o pueda inferirse según los elementos de juicios reunidos, una situación de control y, por lo tanto, el carácter de subsidiaria de una entidad o empresa. del país o del exterior".

3. Establecer que los incumplimientos a la observancia en forma individual de las regulaciones a que se refiere el punto 5.1. del Anexo a la Comunicación "A" 2227 no se considerarán como tales, en la medida en que sean consecuencia de la aplicación de la modificación que se introduce por el punto 1. de esta resolución y se vincule a operaciones efectivizadas hasta el día de emisión de la presente comunicación.

A tal efecto, las entidades comprendidas deberán presentar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. hasta el 30.1.98, un plan de educación gradual que contemple el encuadramiento en las referidas normas a más tardar el 31.8.98.

4. Sustituir, con efecto para las facilidades que se otorguen a partir del 5.1.98, los puntos 3.5. del Anexo I y 4.6 del Anexo II a la Comunicación "A" 2140 (texto según el punto 3. de la resolución difundida por la Comunicación "A" 2227), por los siguientes.

"3. 5. Las operaciones con entidades financieras del país que la entidad financiera consolide en los términos establecidos en el punto 2. de las "Disposiciones para la consolidación de estados contables de las entidades financieras".

"4.6. Las operaciones con entidades financieras del país que la entidad financiera consolide en los términos establecidos en el punto 2. de las "Disposiciones para la consolidación de estados contables de las entidades financieras".

En ambos casos, a los efectos de definir el alcance del concepto "facilidades" se observarán las disposiciones del punto 4. del Capítulo II de la Circular LISOL- I (Comunicación "A" 414)".

e. 19/1 Nº 214.140 v. 19/1/98