Ley núm. 3727
Ley organizando los Ministerios del Poder Ejecutivo de la Nación
De los Ministros del Poder Ejecutivo
I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS
Artículo 1°Los ocho Ministerios en que debe dividirse el despacho de los negocios de la Nación, serán los siguientes:
1° Del interior.
2° De Relaciones Exteriores y Culto.
3° De Hacienda.
4° De Justicia e Instrucción Pública.
5° De Guerra.
6° De Marina.
7° De Agricultura.
8° De Obras Públicas.
Art. 2° Corresponde a cada Ministerios:
1° La representación política, administrativa y parlamentaria de su respectivo departamento;
2° Refrendar con su firma los actos del Presidente de la República;
3° Provectar, suscribir y sostener ante el Congreso los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo y todo acto de la exclusiva jurisdicción de éste, redactar la memoria anual que debe presentar al Congreso dentro del primer mes de sus sesiones, y los mensajes y proyectos de presupuesto parcial de su departamento, presentar la cuenta de inversión con arreglo a la ley de contabilidad;
4° Intervenir en la promulgación, publicación y ejecución de las leyes, así corno velar por el cumplimiento de los decretos y sentencias relativos a su despacho;
5° Llevar la correspondencia ministerial con las autoridades principales de su departamento y con las extrañas sobre y con las extrañas sobre asuntos de su incumbencia;
6° Resolver por sí todo, asunto administrativo de su departamento que no requiera ser resuelto por el Poder Ejecutivo;
7° La dirección control y superintendencia de todas las divisiones, oficinas y empleados del despacho;
8° Intervenir en la celebración de contratos en representación del Estado, y la defensa de los derechos del mismo conforme a las leyes;-
9° El estudio fomento y protección de los intereses y progreso de la Nación en el ramo que le concierne;
10° Recibir, tramitar y resolver, ó llevar i fa resolución del Presidente de la República, según el caso, toda petición dirigida al Poder Ejecutivo.
Art. 3° Dentro del régimen económico y administrativo del respectivo despacho, cada Ministro puede dictar por si solo; además de las medidas de orden disciplinario que le corresponden, instrucciones ministeriales públicas para procurar la mejor ejecución de las leyes decretos ó medidas del Gobierno, las que pueden dirigirse á todos los empleados de la Administración, á determinadas categorías de empleados ó a un solo empleado, pudiendo también darlas secretas cuando el bien general y la naturaleza del asunto lo requiera.
Art. 4° Además de los casos establecidos en los artículos 18, 23 y 34 de la ley de contabilidad, los Ministros se reunirán en acuerdo siempre que lo re quiera el Presidente de la República; y de esos acuerdos se levantarán actas toda vez que él mismo lo disponga, actuando como secretario el funcionario que él determine.
Art. 5° Los acuerdos que deban surtir efectos de decretos ó resoluciones conjuntas de todos los Ministros, serán suscritos, en primer término, por aquel a quien pertenezca el asunto, ó por el que lo haya iniciado, y en seguida por los demás en el orden del artículo 1° de esta ley, y registrados y ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corre ó por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.
Art. 6° En los casos de duda acerca del Ministerio a que corresponde un asunto este será tramitado por el que designase el Presidente de la República.
II
DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR
Art. 7° A los efectos del artículo 87 de la Constitución, y sin que esto importe limitar las materias que deban comprender los respectivos departamentos la Administración general se distribuirá en la forma siguiente:
Interior
Art. 8° Corresponde al despacho del Ministerio del Interior los asuntos del gobierno político interno y de orden público, los que expresamente se enumeran y los que leyes posteriores le adjudiquen y en particular:
1° Gobierno político de la Capital de la República,
2° Gobierno y administración de los Territorios nacionales;
3° Relaciones políticas con los gobiernos de las Provincias;
4° Ejecución de las leyes electorales;
5° Convocatoria y prórroga del Congreso;
6° Intervención en las Provincias;
7° Admisión de nuevas provincias, reunión o división de las existentes;
8° Reforma de la Constitución y relaciones con las Convenciones que se reúnan;
9° Mantenimiento de la paz y buena armonía entre las Provincias;
10° Límites entre las provincias, y de éstas con los Territorios nacionales;
11° Estado de sitio y sus facultades políticas;
12° Trato con los indios;
13° Correos y telégrafos de la Nación;
14° Policía sanitaria interna y externa,
15° Actos generales de carácter patriótico y monumentos históricos no comprendidos en lo relativo a instrucción pública;
16° Censo de la Nación y sus territorios.
17° Archivos, biblioteca y publicaciones de su departamento;
18° Amnistía
Relaciones Exteriores
Art. 9° Es de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el mantenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y lo concerniente al culto; y corresponde en particular a su despacho:
1° Relaciones con los gobiernos extranjeros;
2° Cuerpo diplomático y consular;
3° Tratados, convenciones, conferencias, congresos internacionales;
4° Declaraciones del estado de guerra ú otras autorizadas derecho internacional;
5° Límites internacionales;
6° Ajustes de paz;
7° Extradición;
8° Introducción y tránsito de tropas extranjeras;
9° Legalización de documentos para y del exterior;
10° Archivos de Relaciones Exteriores, bibliotecas, colecciones publicaciones de tratados y mapas geográficos
11° Publicidad, difusión de informes, libros y datos relativos la Nación en el exterior;
Culto
12° Relaciones derivadas del libre ejercicio de subsistencia de las demás iglesias establecidas en el territorio de la Nación;
13° Concordatos;
14° Patronato erección de obispados y todo lo relativo á cabildos eclesiásticos y órdenes religiosas y seminarios
15° Misiones religiosas entre los indios;
16° Todo lo relativo á instituciones pías de beneficencia ó de caridad pública, subvenciones a templos. hospitales casas de huérfanos, sociedades ó corporaciones benéficas y religiosas.
Hacienda
Art. 10. Corresponde al Ministerio de Hacienda todo lo relativo a la administración de los bienes, tesoros, créditos y recursos ordinarios de la Nación, comprendidos bajo las palabras: Hacienda y Finanzas Públicas; y en particular:
1° Formación del tesoro de la Nación;
2° Impuestos, derechos contribuciones;
3° Percepción y distribución de las rentas especiales determinadas por la Constitución,
4° Aduanas,
5° Policía aduanera, marítima y terrestre;
6° Crédito publico,
7° Bancos;
8° Moneda y Casa de Moneda;
9° Presupuesto general de la Nación y gastos y cuenta de inversión;
10. Subsidios a las Provincias,
11. Superintendencia de la contabilidad y control de todo gasto que se ordene sobre el tesoro de la Nación.
Justicia e Instrucción Pública
Art 11. Corresponde al despacho del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, velar por la buena administración de justicia y promover a la cultura general científica, literaria y artística de la Nación y en particular:
Justicia
1° Organización régimen del Poder Judicial de la Nación en lo federal y ordinario de la Capital y Territorios Nacionales;
2° Promoción de la reforma de la legislación en todos sus ramos,
3° Todo lo concerniente al registro de estado civil en lo que a la Nación corresponde,
4° Creación gobierno y reforma de las cárceles y establecimientos penales de la Nación,
5° Estadística judicial publicaciones del Registro Nacional, opiniones de los asesores legales, Boletín Oficial, memorias e informes de su departamento;
6° Indulto y conmutación de penas;
7° Concesión de escribanías públicas;
8° Personería jurídica.
Instrucción Pública
9° Todo lo relativo al fomento de la instrucción, educación, cultura de la Nación y de las Provincias en todas sus manifestaciones y jerarquías,
10. Instrucción primaria y educación común en la Capital Territorios y Provincias con arreglo a las leyes,
11. Régimen, desarrollo y mejora de la instrucción general ó secundaria de la República;
12. Régimen de la enseñanza norma! é institutos docentes diversos;
13. Universidades;
14. Enseñanza especial y sus institutos;
15. Observatorios;
16. Museos;
17. Bibliotecas;
18. Archivo general de la Nación;
19. Fomento de las bellas artes por medio de escuelas en el país o en el extranjero; subvenciones y recompensas.
Guerra
Art 12 Corresponde al despacho del Ministerio de Guerra todos los actos que se refieran al ejercicio de los poderes de guerra del Presidente de la República como comandante en jefe de las fuerzas de línea y las milicias de tierra de la Nación, y por tanto, le concierne:
1° Organización, armamento y disciplina del ejército de la Nación,
2° Legislación militar,
3° Regimientos y ordenanzas para el ejército de línea y para la organización y disciplina uniforme de las milicias;
4° Fijación de las fuerzas de línea de tierra en tiempo de paz y la formación de reglas y ordenanzas para las mismas,
5° Actos de guerra territorial de la Nación con otras extranjeras tal como lo ordene el Presidente de la República
6° Gobierno comando y distribución de las fuerzas según las necesidades de la Nación;
7° Todo acto de carácter militar ejecutado durante el estado de sitio guerra civil, sedición o asonada, conforme a la Constitución,
8° Todo lo relativo a fortificaciones, arsenales, plazas, almacenes militares, vestuarios, provisiones, armamentos, municiones para el Gobierno de la Nación;
9° Servicio permanente de exploraciones y estudios de geografía militar y demás ciencias auxiliares de la guerra, de la defensa nacional y buen gobierno de los ejércitos, y su conservación y progreso;
10. La enseñanza militar en escuelas o academias;
11. Sanidad militar, asilos militares Cruz Roja;
12. Concesión de grados, con arreglo a la Constitución y las leyes;
13. Presidios y cárceles militares;
14. Polígonos de tiro;
15. Recompensas y honores militares;
16. Seguridad de las fronteras de la Nación, archivo reservado de guerra.
Marina
Art. 13. Corresponde al despacho y administración del Ministerio de Marina, todos los actos del Poder Ejecutivo que se refieran al ejercicio de sus poderes constitucionales, como comandante en jefe de las fuerzas marítimas y sobre las aguas navegables de la Nación, y como representante del Estado sobre el mar, En tal concepto es de su resorte:
1° Adquisiciones construcciones, reparaciones, reformas de buques de guerra y de su armamento y equipo;
2° Reclutamiento de la marinería y régimen, disciplina é instrucción de la guardia nacional de marina;
3° Escuelas, institutos especiales, observatorios, ingeniería naval;
4° Protección de los intereses y ciudadanos argentinos en el mar y costas, defensa marítima de la Nación, de su soberanía y de su pabellón, con arreglo al derecho internacional y a los tratados existentes;
5° Organización, armamento y disciplina de la armada de la Nación;
6° Gobierno y distribución de las fuerzas marítimas;
7° Legislación relativa a la armada, reglamentos y ordenanzas para la misma y para la organización y disciplina de las milicias de marina;
8° Defensa marítima de la Nación;
9° Policía sobre la extracción de los productos naturales de las islas y costas marítimas;
10. Puertos militares, arsenales, parques, talleres, diques, estaciones, almacenes, depósitos, vestuarios víveres y provisiones en general de la armada;
11. Asilos navales;
12. Hidrografia, cartografía, bibliotecas, archivos, publicaciones, exploraciones, estudios dentro y fuera del país, para el aumento y perfeccionamiento de la institución naval;
13. Sanidad de la armada;
14. Funciones de almirantazgo;
15. Prefecturas ó policía general de los puertos marítimos ó fluviales de la República, navegación de los mares, costas, lagos, ríos y canales de la Nación y jurisdicción marítima administrativa. Control de los despojos de naufragios, salvatajes y estadística de los siniestros marítimos, Registro de matrícula mercante nacional, arqueo de embarcaciones y registro dé máquinas y calderas. Autorizar el ejercicio de prácticos y maquinistas;
16. Faros y señales marítima
17. Concesión de cartas de represalias marítimas y patentes de corso, según las- convenciones y prácticas internacionales y el de recreo y las necesidades de la Nación;
18. Estímulos a los- estudios científicos y progresos navales, y al espíritu de asociación y fraternidad entre los marinos;
19 Protección efectiva de la marina mercante y de cabotaje de la Nación y garantías en el ejercicio de los derechos de libertad del comercio marítimo dentro de la jurisdicción nacional;
20. Concesión de grados con arreglo á la Constitución y las leyes;
21. Recompensas y honores en la armada:
22. Caza y pesca marítima:
23. Comunicaciones marítimas con los territorios nacionales del Sud:
24. Vías de comunicación fluviales.
Agricultura
Art. 14. Bajo la denominación de este Ministerio, se comprenderá el despacho de todos los asuntos relativos al régimen y fomento de la prosperidad agrícola industrial y comercial de la Nación; y en consecuencia, le corresponde:
Agricultura y ganadería
1° Administración mensura y enajenación de la tierra pública;
2° Inmigración y colonización;
3° Enseñanza agrícola y estimulo de la agricultura en los Territorios federales y Provincias;
4° Legislación rural y agrícola estudios científicos y exploraciones relativas al progreso de la ganadería y la agricultura;
5° Protección contra las epizootias, las epiphitias, sequías, carestías, plagas y siniestros;
6° Estadística agrícola, información universal, valores, producción, inventos útiles, semillas, métodos razas más perfectas, etc ;
7° Hidraúlica agrícola, sistemas de riego, primas al cultivo, árboles jardinería y horticultura;
8° Museos, quintas agronómicas, jardines botánicos laboratorios;
9° Mejora, desarrollo y protección de la ganadería; formación y dirección de los haras nacionales; selección de las especies más adecuadas á las necesidades y condiciones de la Nación;
10. Legislación protectora de industria ganadera, policía de seguridad é higiene, y estímulo á las autoridades de las Provincias en el mismo sentido;
11. Relación con las sociedades agrícolas y ganaderas privadas;
12. Entomología.
Industria
13. Minas y aguas termales y medicinales
14. Régimen y dirección de los bosques nacionales, y fomento de ellos en las Provincias;
15. Caza y pesca en los mares y ríos del dominio federal;
16. Proyectos, gestiones y estímulos sobre importación de nuevas industrias, capitales é inventos útiles;
17. Introducción, creación, desarrollo y mejora de las fábricas en la República y legislación y régimen más conveniente á su prosperidad;
18. Higiene y salubridad de los establecimientos industrial y fabriles;
19. Patentes de invención y marcas de fábrica y comercio y de agricultura;
20. Censos é investigaciones agrícolas é industriales,
Comercio
21. Estímulo general al desarrollo del comercio interno y externo de la Nación y régimen del comercio marítimo, fluvial y terrestre con las naciones extranjeras y de las Provincias entre si, salvo las correspondientes al Ministerio de Obras Públicas en lo relativo á ferrocarriles y al del Interior, en lo relativo á telégrafos;
22. Estudio y promoción de las reformas legislativas relativas al comercio y de los tratados de comercio vigentes ó que sea conveniente celebrar;
23. Bolsas seguros y sociedades anónimas en general;
24. Relaciones con las asociaciones privadas ó cámaras de comercio extranjeras establecidas en el país, y argentinas en el exterior;
25. Preparación de proyectos de ley y reglamentos de carácter comercial que deban surtir sus efectos por otros Ministerios;
26. Recopilaciones legales, arancelarias, estadísticas geográficas técnicas de todas las naciones que faciliten el progreso y amplitud del comercio de la Nación con las extranjeras y dentro de su territorio;
27. Estudios de los puertos más convenientes y su habilitación para el comercio exterior e interior;
28. Concesiones de primas, privilegios y recompensas de estímulo;
29. Régimen de las pesas y medidas;
30. Promoción y estímulo de las exposiciones, ferias, concursos, museos, escuelas, publicaciones y otras iniciativas benéficas, sobre los tres ramos de agricultura, industria y comercio;
31. Exploraciones geológicas;
32. Exposiciones y ferias;
33. Reglamentos sanitarios para importación y exportación animales, semillas y plantas,
Obras Públicas
Art 15. El Ministerio de Obras Públicas comprenderá el estudio y realización de toda iniciativa o cuestión sobre las de comunicación, construcciones hidráulicas, arquitectónicas y de cualquier otra naturaleza que dispongan las leyes, ya sea de su propio resorte, ya del de otros departamentos del Poder Ejecutivo.
Así le corresponde:
1° Estudio de las líneas térreas que deba promover el Estado nacional, su construcción y control de la misma;
2° Dirección de los ferrocarriles nacionales en explotación e inspección de los particulares según las leyes;
3° Representación de los derechos de la Nación en los casos de conflictos con las líneas de las Provincias ,ó de particulares y las nacionales;
4°- Vigilancia administrativa y técnica de todas las líneas férreas de jurisdicción nacional;
5° Estudios y construcciones de caminos nacionales é interprovinciales ó locales que ordenen las leyes y disponga el Poder Ejecutivo dentro de sus atribuciones;
6° Construcción de líneas telegráficas;
7° Estudio, proyecto y construcción de obras que faciliten la navegación marítima y fluvial, canales navegables, de riego y embalses, puertos, muelles, diques de todo género, dragados, etc.;
8° Proyecto, construcción, dirección y conservación de los edificios públicos y monumentos, templos cárceles, cuarteles, arsenales, fortalezas, astilleros, valizas, faros y otras construcciones dependientes de la Nación en todo el territorio;
9° Estudios, construcción y conservación lo puentes de la Nación y de la hidrografía del territorio con fines de utilidad nacional, regional o local;
10. Dirección, conservación, mejora y desarrollo de las obras de salubridad y aguas corrientes de la capital de la República y de toda obra semejante que las leyes manden realizar en ella y en los Territorios nacionales, así como en las capitales, pueblos y territorios de las Provincias;
11. Mejoras en la estética de las construcciones del Estado, su decoración y ornato, estatuas y monumentos Públicos;
12 Censo de bienes nacionales;
13. Depósito, administración y venta de bienes muebles y semovientes del Estado fuera de servicio;
14. Expropiación;
15. Inspección de obras particulares concedidas por la Nación.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16. Esta ley deberá regir desde el 12 de octubre del corriente año y los gastos que ella demande se harán de rentas generales, imputándose á la misma, mientras no sean incluídos en la ley general de Presupuesto.
Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 10 de octubre de 1898.