COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS

LEY Nº 13.529

Fíjase para cada Secretaría de Estado en que se divide el Despacho de los Negocios de la Nación.

Sancionada: julio 7-1949.

Promulgada: julio 8-1949.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — Los ministerios secretarías de Estado en que se divide el Despacho de los negocios de la Nación, serán los siguientes: Relaciones Exteriores y Culto, Interior, Justicia, Educación, Salud Pública, Comunicaciones, Asuntos Políticos, Hacienda, Economía, Finanzas, Industria y Comercio, Obras Públicas, Agricultura y Ganadería, Trabajo y Previsión, Transportes, Defensa Nacional, Ejército, Marina, Aeronáutica y Asuntos Técnicos.

I

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS SECRETARIAS DE ESTADO

ARTICULO 2º — Es de competencia de cada ministro secretario de Estado:

1º Representar política, administrativamente y ante el Congreso a su respectivo departamento, o a los que conjunta o separadamente le confíe el Poder Ejecutivo a los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución Nacional;

2º Refrendar y legalizar con su firma los actos del presidente de la Nación, en el ramo de su respectivo departamento;

3º — Proyectar y subscribir los mensajes y proyectos de ley que el Poder Ejecutivo presenta al Congreso;

4º Preparar los proyectos de presupuesto de su departamento;

5º Presentar la cuenta de inversión con arreglo a la ley de contabilidad;

6º Redactar la memoria anual que debe elevar al Poder Ejecutivo,

7º Intervenir en la promulgación, publicación y ejecución de las leyes, así como velar por el cumplimiento de los decretos y sentencias relativos a su despacho;

8º Resolver por sí todo asunto administrativo de su departamento, que no requiera ser finiquitado por el Poder Ejecutivo;

9º Dirigir, fiscalizar y ejercer la superintendencia de todas las actividades, personal y dependencias del departamento;

10. Intervenir en la celebración de contratos en representación del Estado y la defensa de los derechos del mismo, conforme a las leyes;

11. Estudiar, fomentar y proteger los intereses y el progreso de la Nación en el ramo que le concierne;

12. Recibir, tramitar y resolver, o llevar a la resolución del presidente de la Nación, según el caso, toda petición que a éste le fuera dirigida;

13. Asistir a las reuniones del Senado o de la Cámara de Diputados a los fines de los artículos 64 y 88 de la Constitución Nacional;

14. Organizar y sostener archivos, bibliotecas y colecciones y preparar la publicación y difusión de informes, libros y datos de su respectivo departamento;

15. Mantener, con intervención del ministro secretario de Estado de Relaciones Exteriores y Culto, las relaciones con organismos similares de países extranjeros y entidades internacionales vinculadas a los aspectos técnicos propios de la especialidad de cada departamento.

La dirección política en la negociación de los pactos, convenios, protocolos, tratados, acuerdos o cualquier otro instrumento internacional, es de competencia del Departamento de Relaciones Exteriores y Culto. Los demás departamentos intervendrán y participarán en la discusión, negociación, celebración y ejecución de los mismos, en lo que atañe a la esfera de sus atribuciones.

ARTICULO 3º — Dentro del régimen económico y administrativo del respectivo departamento, cada ministro secretario de Estado puede dictar por sí solo, además de las medidas de orden, seguridad, disciplina o economía que le corresponden, instrucciones para procurar la mejor ejecución de las leyes, decretos o medidas de gobierno, las que pueden dirigirse y obligarán a todos sus empleados, a determinada categoría de empleados o a un solo empleado, pudiendo también darlas reservadas cuando el bien general o la naturaleza del asunto lo requiere.

ARTICULO 4º — Los ministros secretarios de Estado se reunirán en acuerdo siempre que lo requiera el presidente de la Nación, y de esos acuerdos se levantará acta toda vez que el mismo lo disponga.

ARTICULO 5º — Los acuerdos que deban surtir efecto de decretos o resoluciones conjuntas de los ministros secretarios de Estado, serán subscriptos en primer término, por aquel a quien competa el asunto, o por el que lo haya iniciado, y en seguida por los demás en el orden del artículo 1º de esta ley, y serán ejecutados por el ministro secretario de Estado a cuyo departamento corresponda, o por el que se designe al efecto, en el acuerdo mismo. El registro de los acuerdos y decretos será ordenado por el Poder Ejecutivo de la Nación.

ARTICULO 6º — En los casos de duda acerca del ministerio secretaría de Estado a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación.

ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo queda facultado para coordinar las funciones de los distintos ministerios secretarías de Estado, en consecución de los fines de esta Ley.

ARTICULO 8º — Los asuntos originados en los demás ministerios secretarías de Estado, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuídas por esta ley a otro, son de competencia de este último.

ARTICULO 9º — Los asuntos que por su naturaleza tengan que ser atribuídos y resueltos por dos o más departamentos, serán refrendados y legalizadas con la firma de todos los ministros secretarios de Estado que intervengan ellos.

ARTICULO 10 — Las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes constitucionales de la Nación se tramitarán por el departamento cuya es la competencia en razón de la materia que a éste corresponda.

ARTICULO 11 — Las relaciones entre los distintos departamentos del Poder Ejecutivo y las comisiones de ambas Cámaras del Congreso se tramitarán, personal y directamente, por los ministros secretarios de Estado y los presidentes de aquéllas.

II

DE LOS MINISTERIOS SECRETARIAS DE ESTADO EN PARTICULAR

ARTICULO 12. — A los efectos del artículo 84 de la Constitución Nacional, y sin que esto importe limitar las materias de la competencia de los respectivos departamentos, la administración general se despachará en la forma que establecen los artículos siguientes:

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ARTICULO 13. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Culto lo inherente al mantenimiento de las relaciones de la República Argentina con los Estados extranjeros y las entidades de carácter internacional y en particular:

1º Relaciones con los gobiernos extranjeros;

2º Relaciones con las entidades actuales de carácter internacional, continental, regional o especial, y las que surgieren en el futuro;

3º Concurrencia a conferencias, congresos y cualquier reunión de carácter internacional, continental, regional o especial;

4º Designación de los integrantes de las representaciones para atender las funciones previstas en los incisos 2º y 3º, y de los de cualquier misión especial que deba desempeñarse en el exterior, a propuesta del departamento cuya es la competencia en razón de la materia;

5º Instrucciones a que deberán ajustarse su cometido las representaciones y misiones especiales a que se refiere el inciso 4º y pronunciamiento sobre la misión cumplida, previa consideración del informe que obligatoriamente deberá presentarse, de acuerdo en uno y otro caso, con el departamento competente;

6º Cuerpo diplomático y consular, argentino y extranjero;

7º Tratados y cualquier instrumento internacional, en todas las etapas de la negociación a la conclusión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso 15;

8º Declaraciones del estado de guerra u otras autorizadas por el derecho internacional;

9º Tratados y ajustes de paz;

10. Introducción y tránsito de fuerzas extranjeras;

11. Límites internacionales;

12. Extradicción;

13. Legalización de documentos para y del exterior;

14. Archivo de relaciones exteriores y culto, biblioteca, colecciones, publicación oficial de tratados y mapas geográficos;

15. Publicidad, difusión de informes, libros y datos relativos a la Nación en el exterior;

16. Guardar y aplicar el gran sello de la Nación, en los documentos internacionales;

17. Relaciones con la Santa Sede de Roma;

18. Concordatos;

19. Patronato: creación de arzobispado y obispados; lo relativo a cabildos eclesiásticos; órdenes religiosas; seminarios;

20. Promoción y sostenimiento de las misiones religiosas entre los aborígenes, su protección y conversión al catolicismo y resguardo de la tradición católica, apostólica; romana;

21. Asesorar en todo lo relativo a subvenciones y subsidios destinados a templos, a sus dependencias, a instituciones pías de beneficencia, hospitales, casas de huérfanos y sociedades o corporaciones benéficas, siempre que tengan carácter religioso y sean reconocidos como tales dentro de las arquidiócesis y diócesis. Otorgamiento de credenciales eclesiásticas;

22. Relaciones con todas las organizaciones religiosas no católicas que funcionan en el país, para garantizar el libre ejercicio del culto, registrándolas para conocer su funcionamiento, unificando la presentación de sus gestiones ante la autoridad pública y asesorar, en cada caso, a las dependencias que deban resolverlas.

INTERIOR

ARTICULO 14. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado del Interior lo inherente al gobierno político interno, seguridad interior y orden público, y en particular;

1º Gobierno de la capital de la República;

2º Gobierno y fomento de los territorios nacionales;

3º Relaciones políticas con los gobiernos de las provincias, y en especial con los gobernadores como agentes naturales del gobierno de la Nación;

4º Ejecución de leyes electorales, empadronamiento e identificación personal;

5º Convocatoria y prórroga de las sesiones del Congreso;

6º Intervención en las provincias;

7º Admisión de nuevas provincias, reunión o división de las existentes, de acuerdo con la designación que en consecuencia del artículo 13 de la Constitución Nacional se dicte;

8º Reforma de la Constitución y relaciones con las convenciones que se reúnan;

9º Mantenimiento de la paz y buena armonía entre las provincias;

10. Amnistía;

11. Límites entre las provincias y de éstas con los territorios nacionales;

12. Servicio de policía y seguridad interior;

13. Estado de sitio o de prevención y alarma; y ejercicio de las facultades respectivas;

14. Actos generales de carácter patriótico; feriados; custodiar los emblemas y símbolos nacionales y reglar su uso; autorizar el uso de emblemas y símbolos extranjeros;

15. Emplazamiento, erección y conservación de monumentos que la ley determine;

16. Régimen general del servicio civil de la Nación;

17. Regímenes generales relativos a la población;

18. Ayuda de la Nación a las provincias motivada por acontecimientos extraordinarios o imprevistos;

19. Régimen de las aguas de los ríos interprovinciales y sus afluentes y navegación de los ríos interiores de la Nación;

20. Prensa;

21. Reglamentación de los derechos constitucionales de reunión, petición y asociación, de acuerdo con las leyes respectivas;

22. Nacionalidad y extranjería;

23. Poder de policía y ejercicio de las facultades respectivas.

JUSTICIA

ARTICULO 15. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Justicia lo inherente a la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial, promoción de la reforma y actualización de la legislación de la Nación, las funciones de carácter jurídico del Poder Ejecutivo, y en particular:

1º Organización y régimen del Poder Judicial de la Nación, en todos sus fueros y jurisdicciones;

2º Promoción de la reforma de la legislación correspondiente;

3º Organización, régimen y dirección de la representación y defensa del Estado en juicio;

4º Organización del ministerio público;

5º Creación y dirección de los establecimientos nacionales, penales y de prevención y de sus servicios asistenciales. Promoción de la reforma del régimen legal de ejecución de las sanciones penales;

6º Indulto y conmutación de penas;

7º Concesión y retiro de la personería jurídica y vigilancia sobre el funcionamiento de las personas de existencia ideal;

8º Organización y fiscalización del registro del estado civil en lo que a la Nación corresponde;

9º Organización, dirección y fiscalización del régimen notarial;

10. Edición oficial de las leyes de la Nación; compilación de constituciones, códigos y leyes extranjeros, a los efectos de su autenticación y publicación del Boletín Oficial y Registro Nacional;

11. Estadística judicial y publicación de fallos;

12. Archivo General de la Nación;

13. Coordinación, asesoramiento y unificación de la actividad jurídica del Poder Ejecutivo;

14. Intervención en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a actividades en los ramos de su competencia.

EDUCACION

ARTICULO 16. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Educación lo inherente a educación, instrucción, ciencia y cultura y en particular;

1º Enseñanza civil preescolar, escolar, secundaria, profesional, de artesanía, de capacitación, universitaria y de graduados universitarios y la educación en los establecimientos carcelarios, de acuerdo con la legislación, que en consecuencia del párrafo IV del artículo 37 de la Constitución Nacional;

2º Lucha contra el analfabetismo;

3º Régimen médico y asistencial de los educadores y educandos;

4º Profilaxis e higiene de los estudiantes; asistencia escolar; recreación cultural, moral y física; turismo escolar, nacional e internacional;

5º Educación física integral;

6º Protección y fomento de las ciencias y bellas artes;

7º Conservación, orientación y difusión de la cultura científica y artística, mediante las academias respectivas, de acuerdo con la legislación que en consecuencia del inciso 5º, párrafo IV del artículo 37 de la Constitución Nacional se dicte;

8º Promover la investigación científica, técnica e histórica, de acuerdo con la legislación que en consecuencia del párrafo IV del artículo 37 de la Constitución Nacional se dicte;

9º Registro, conservación y defensa de la riqueza y valores históricos y artísticos. Institutos de carácter folklórico e histórico;

10. Estudio, enseñanza y difusión de las culturas e idiomas americanos;

11. Relaciones con los institutos particulares de cultura y enseñanza.

SALUD PUBLICA

ARTICULO 17. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Salud Pública lo inherente a la salud pública, medicina sanitaria, asistencial y social de la Nación, y en particular:

1º Preservación, conservación y restitución de la salud de la población;

2º Profilaxis y tratamiento de las enfermedades;

3º Problemas de la higiene;

4º Defensa sanitaria de las fronteras y puertos terrestres, marítimos, fluviales, lacustres y aéreos y la cooperación sanitaria internacional;

5º Medicinas preventiva;

6º Fiscalización sanitaria y bromatológica de los alimentos;

7º Protección médica integral de la madre y el niño;

8º Higiene y medicina infantil;

9º Higiene y medicina del trabajo;

10. Prestación médica de los seguros de accidentes, maternidad, enfermedad y vejez que correspondan a la jurisdicción;

11. Readaptación y reeducación de enfermos e inválidos;

12. Higiene de la vivienda urbana y rural;

13. Higiene y medicina en el deporte;

14. Aspectos higiénicosanitarios del suministro de agua potable y distribución de las redes cloacales;

15. Reglamentación y fiscalización del ejercicio de las actividades vinculadas a la salud pública, y de las profesiones médicas, sus ramas auxiliares y farmacias;

16. Fiscalización de lo atinente a productos medicinales, biológicos, alcaloides, estupefacientes, dietéticos, insecticidas y de tocador; drogas, aguas minerales, yerbas medicinales y material e instrumental de aplicación médica;

17. Creación y dirección de los establecimientos para fines de salud pública y fiscalización de los privados;

18. Intervención y fiscalización en la distribución de subsidios a las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de higiene, medicina preventiva o asistenciales;

19. Inspección y fiscalización técnica del funcionamiento de los institutos, sanatorios y demás entidades de carácter sanitario;

20. Demología sanitaria de la Nación;

21. Educación higiénicosanitaria de población;

22. Fiscalización de la aplicación de los conocimientos de las ciencias médicas;

COMUNICACIONES

ARTICULO 18º — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Comunicaciones lo inherente al desarrollo, promoción, orientación y fiscalización de los sistemas de comunicaciones en el territorio de la Nación, y en particular;

1º Administración y explotación de los servicios postales y de telecomunicaciones ejecutados directamente por el Estado;

2º Coordinación y supervisión de los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional;

3º Administración y explotación de los servicios cuya realización y fomento se lleva a cabo por sus organismos o dependencias;

4º Servicios de correos;

5º Red telegráfica propiedad de la Nación;

6º Sistemas de comunicaciones telegráficas de jurisdicción nacional;

7º Red de comunicaciones telefónicas propiedad de la Nación;

8º Sistemas de comunicaciones telefónicas de jurisdicción nacional;

9º Servicio de radiocomunicaciones;

10. Servicio de radiodifusión y televisión;

11. Servicios de comunicaciones por cable, hilo, vía inalámbrica o por cualquier medio o sistema de telecomunicaciones, de la palabra hablada o escrita, de señales, sonidos, cifras, imágenes o lo susceptible de ser transmitido o difundido por tales medios, excepto los correspondientes a los fines específicos de seguridad y defensa, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ASUNTOS POLITICOS

ARTICULO 19º — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Asuntos Políticos lo inherente a la orientación, dirección y fiscalización de la política interna de la Nación, y el estudio comparativo de la de otros países, y en particular;

1º Desarrollo de una política general en el orden interno de la Nación;

2º Doctrina nacional, sentido de la norma jurídica; definición e interpretación de la ética, dignificación humana, colaboración y solidaridad social;

3° Fiscalización y coordinación de la política interna, del Estado en sus diversas actividades a fin de asegurar la unidad de concepción y acción nacional;

4º Intervención, estudio y dirección de las actividades políticas del gobierno y relaciones con las distintas tendencias políticas actuantes en el panorama nacional;

5º Mantenimiento de la unidad nacional;

6º Perfeccionamiento de la orientación y ejecución de la política interna nacional;

7º Estudio de la evolución política de otros países en el orden doctrinario y legal.

HACIENDA

ARTICULO 20. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Hacienda lo inherente al patrimonio, recursos y gastos del Estado, y en particular:

1º Política y régimen impositivo y aduanero;

2º Tesorería; percepción de la renta y régimen de pagos de la Nación;

3º Deuda pública;

4º Presupuesto general de la Nación y cuenta de inversión;

5º Fiscalización administrativa y financiera;

6º Registro del personal civil de la Nación;

7º Registro de los bienes del Estado;

8º Acuñación de moneda e impresión de billetes y valores;

9º Suministros del Estado;

10. Fiscalización de seguros y reaseguros;

11. Régimen administrativo y fiscalización financiera de las obras de ayuda social y subsidios acordados por el Estado;

12. Estudios e investigaciones conducentes al mejor cumplimiento de sus funciones.

ECONOMIA

ARTICULO 21. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Economía lo inherente a la promoción, orientación y realización de la política económica de la Nación, y en particular:

1º Iniciar, discutir, celebrar y ejecutar los acuerdos, convenios o arreglos internacionales de naturaleza económica, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2º, inciso 15;

2° Realizar y/o fiscalizar las adquisiciones y ventas en el mercado externo y las del mercado interno que se ejecuten en función de la comercialización exterior por razones de defensa de la producción u otras de interés general, de acuerdo a la legislación que, en consecuencia del artículo 40 de la Constitución Nacional, se dicte;

3º Realizar, todas las compras en el exterior destinadas a atender necesidades de las reparticiones del Estado, salvo cuando se trate de adquisiciones que el Poder Ejecutivo resuelva excluir de este régimen;

4º Asesorar en la fijación de tipos de cambio, tarifas y aranceles aduaneros, tarifas de transporte (terrestre; marítimo, fluvial y aéreo) y en toda otra medida de política económica vinculada con la materia de su competencia;

5º Intervenir en la preparación y cumplimiento de planes para la inmigración;

6º Efecfuar el estudio de los mercados, ferias y muestras nacionales e internacionales en lo relativo al intercambio de los bienes de consumo, frutos, de la tierra y producción industrial;

7º Estudiar la organización internacional del comercio y las agencias especializadas conexas:

8º Estudiar y publicar los índices de precios internacionales;

9º Contribuir al fomento do la producción agropecuaria y del intercambio comercial;

10. Realizar los estudios e investigaciones conducentes al esclarecimiento de los ciclos y cálculos económicos y al mejor cumplimiento de las funciones especificadas.

FINANZAS

ARTICULO 22. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Finanzas lo inherente a la política bancaria, monetaria y crediticia: la de los cambios; la del mercado de valores mobiliarios y la de seguros y reaseguros, y en particular:

1º Actuar en defensa del valor de la moneda;

2º Vigilar el movimiento de capitales;

3º Dirigir la regulación del crédito y de los medios de pago;

4º Promover la liquidez bancaria y la organización y funcionamiento el crédito en razón de la producción, comercialización, consumo y del ahorro;

5º Intervenir eh las operaciones de crédito interno y externo, empréstitos públicos por cuenta del gobierno de la Nación, y de otras obligaciones con garantías especiales o sin ellas;

6º Autorizar tasas de interés bancario;

7º Fijar el régimen y los tipos de cambio;

8º Reglar y estabilizar el mercado de valores mobiliarios;

9º Formular y realizar la política financiera y monetaria internacional, iniciando, discutiendo, celebrando y ejecutando los acuerdos, convenios o arreglos de esta naturaleza y expresamente a los que se refieran a pagos internacionales, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2º, inciso 15;

10. Contribuir al fomento de la producción agropecuaria e industrial; al desarrollo y organización del comercio; a la colonización y la vivienda mediante sus organismos;

11. Dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para reglar, coordinar y fiscalizar la acción de los organismos de su dependencia, y disponer la realización de estudios generales y los conducentes al esclarecimiento de los ciclos y cálculos económicos;

INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 23. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Industria y Comercio lo inherente al régimen y fomento de la industria y a la organización y la fiscalización del abastecimiento y del comercio y en particular:

1º Energía en general; combustible, hidrología y obras hidráulicas destinadas a riego, defensa y saneamiento;

2º Minas y geología e hidrogeología;

3º Fiscalización de procesos de elaboración industrial;

4º Certificaciones de calidad de la producción industrial;

5º Patentes y marcas;

6º Pesas y medias;

7º Identificación de mercaderías;

8º Monopolios;

9º Cooperativas;

10. Promoción y organización de la propaganda de la producción argentina y de exposiciones, ferias, concursos, publicaciones y demás actividades tendientes al fomento industrial y comercial, dentro y fuera de la Nación, con el asesoramiento del Departamento de Relaciones y Culto, en este último caso;

11. Asesoramiento en la fijación de aranceles aduaneros en cuanto afecte el fomento industrial y al abastecimiento;

12. Participación en la selección de la inmigración desde el punto de vista industrial;

13. Organización y administración de las entidades industriales del Estado de finalidad comercial;

14. Política de abastecimiento y operaciones comerciales en el mercado interno necesarias para asegurarlo;

15. Estudio y fijación de las bases de los precios de artículos de abasto;

16. Estudio y asesoramiento tecnológico en todo lo referente a la materia de su competencia, organización de los centros técnicos regionales, y su utilización por los particulares;

17. Intervención en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesionales directamente vinculadas a actividades en los ramos de su competencia;

18. Racionalización en la distribución de los bienes económicos en el mercado interno;

19. Estudio e investigaciones conducentes al mejor cumplimiento de sus funciones.

OBRAS PUBLICAS

ARTICULO 24. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Obras Públicos y lo inherente al estudio, proyecto y realización de las obras públicas que no estén confiadas expresamente por el Poder Ejecutivo a otros departamentos, y en particular:

1º Construcción de viviendas;

2º Edificios públicos;

3º Edificios escolar, con el asesoramiento del Ministerio Secretaría de Estado de Educación;

4º Hoteles de turismo, colonias de vacaciones y obras de urbanización;

5º Parques nacionales y obras de contenido social;

6º Construcciones portuarias;

7º Canales navegables y túneles de comunicación subfluvial;

8º Balizamiento e hidrografía fluviales, dragado;

9º Astilleros y talleres navales para sus necesidades;

10. Construcción, administración y prestación del servicio de obras sanitarias en la Capital de la Nación, en los territorios nacionales y en las provincias acogidas por convenio al régimen federal de la materia;

11. Caminos nacionales, puentes y toda obra vial cuya ejecución corresponda al gobierno de la Nación.

AGRICULTURA Y GANADERIA

ARTICULO 25 — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería lo inherente a la investigación, experimentación, orientación, fomento y fiscalización de la producción agrícola, ganadera, forestal y pesquera de la Nación, y en particular:

1º Política agraria y social de la producción e intervención en el régimen de los arrendamientos rurales;

2º Conservación y utilización racional de los suelos;

3º Protección, fiscalización y lucha contra las plagas y enfermedades;

4º Conservación y fiscalización de la explotación racional de la flora y fauna naturales;

5º Coordinación de la producción con la comercialización e industrialización primaria;

6º Certificaciones de calidad de la producción agrícolaganadera;

7º Fomentar y organizar la cooperación agraria;

8º Orientar e impartir la enseñanza en los ramos de la producción de su competencia;

9º Participar en la colonización oficial; administrar y disponer de las tierras y bosques fiscales en zona rural y orientar y fiscalizar la colonización privada;

10. Promover y organizar exposiciones, ferias y concursos en la Nación; publicaciones y demás actividades tendientes al fomento de los ramos de la producción que le compete;

11. Intervenir en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a actividades en los ramos de su competencia;

12. Estudio y asesoramiento tecnológico en lo referente a la materia de su competencia, organización de los centros técnicos regionales, y su utilización por los particulares;

13. Realizar estimaciones y pronóstico de producción y los estudios e investigaciones conducentes al mejor cumplimiento de las funciones asignadas.

TRABAJO Y PREVISION

ARTICULO 26. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Trabajo y Previsión, lo inherente a las relaciones entre el capital y el trabajo y la protección legal e integral del trabajo, y en particular:

1º Promover la legislación social y fiscalizar su cumplimiento;

2º Mantener las relaciones con las asociaciones profesionales de empleadores y de trabajadores;

3º Intervenir en las negociaciones colectivas y mediar en los conflictos del trabajo;

4º Policía sanitaria del trabajo;

5º Coordinar la oferta y la demanda de trabajo;

6º Amparar a los trabajadores en el goce de sus derechos y procurar la plenitud del empleo y elevación de los niveles de vida;

7º Asistir jurídicamente a los trabajadores y ejercer la instancia conciliadora en los conflictos individuales del trabajo;

8º Régimen de seguros sociales, previsión social y préstamos hipotecarios para adquisición y edificación de inmuebles y préstamos personales por las cajas de previsión, con sujeción al plan financiero que adopte el Poder Ejecutivo;

9º Fomentar el ahorro, el mutualismo y el cooperativismo;

10. Fomentar la vivienda económica;

11. Orientar y formar profesionalmente a los trabajadores;

12. Promover la defensa y goce de los derechos del trabajador, la familia, ancianidad, mujeres, menores, desvalidos e incapacitados, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos I, II, III del artículo 37 de la Constitución Nacional;

13. Concesión, fiscalización y retiro de la personería gremial;

14. Régimen de las remuneraciones.

TRANSPORTES

ARTICULO 27. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Transportes, lo inherente al fomento, administración, explotación, coordinación y fiscalización de los servicios públicos de transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales de carácter comercial, y en particular:

1º Asuntos referentes a la política del transporte en coordinación con los departamentos que corresponda, según los intereses que afecte;

2º Planificar, coordinar, implantar, fomentar y desarrollar técnica, económica y financieramente los sistemas de transportes, estaciones, puertos y aeropuertos bajo su jurisdicción;

3º Fiscalizar los servicios concedidos y/o autorizados a particulares en las mismas ramas, de acuerdo a la legislación que, en consecuencia del artículo 40 de la Constitución Nacional, se dicte;

4º Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras e instalaciones y adquirir materiales e implementos para los servicios a su cargo en materia de transportes;

5º Administrar, explotar y fiscalizar los sistemas de transportes del dominio de la Nación.

DEFENSA NACIONAL

ARTICULO 28. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Defensa Nacional:

1º Coordinar, preparar y proponer al Poder Ejecutivo la defensa nacional en todos los aspectos de conjunto que pueda presentar, y especialmente el plan general y el plan militar;

2º Coordinar la acción de los ministerios secretarías de Estado militares para la preparación y empleo de las fuerzas armadas en conjunto, determinar la doctrina para su conducción estratégica y proponer al Poder Ejecutivo la orientación que deba darse a la instrucción militar superior en forma que responda a las necesidades de la acción conjunta;

3º Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes a evitar duplicación o superposición de funciones, misiones, actividades, adquisiciones, gastos y en general cualquier otra clase de medios o esfuerzos;

4º Estudiar para coordinar y proveer a la seguridad de la zona del interior en tiempo de guerra;

5º Convocar y presidir las reuniones de los ministros secretarios de Estado en las ramas militares para el estudio y la realización coordinada de las tareas de conjunto;

6º Elevar al Poder Ejecutivo las decisiones adoptadas en los casos a que se refiere el inciso precedente;

7º Asesorar al Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados con materias de su competencia;

8º Preparar las previsiones y coordinar la movilización industrial a cargo de las fuerzas armadas;

9º Fomentar la investigación científica vinculada con las necesidades militares y su experimentación; orientar la producción; dirigir la adquisición de las materias primas; materiales, elementos y efectos necesarios que sean comunes a las tres fuerzas armadas, así como su homogeneización;

10. Proponer al Poder Ejecutivo y disponer del personal permanente de las fuerzas armadas que sea destinado a prestar servicio en los organismos a su cargo directo;

11. Coordinar las medidas de conjunto a adoptar por los ministerios secretarías de Estado militares en el caso de conmoción interior;

12. Coordinar los organismos civiles de la Nación que tengan a su cargo tareas vinculadas a la defensa nacional;

EJERCITO

ARTICULO 29. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Ejército:

1º Lo concerniente a los actos del presidente de la Nación que se refieren al ejercicio de sus atribuciones constitucionales relacionadas con las fuerzas del ejercito;

2º Coordinar su acción con las demás fuerzas armadas y con las otras actividades de la Nación, en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 28 de esta ley. A tales fines podrá proponer al ministro secretario de Estado de Defensa Nacional la convocatoria a las reuniones a que dichos preceptos se refieren;

3º Dirección superior de la organización, preparación y empleo del ejército;

4º Administración, gobierno y disciplina del ejército;

5º Preparar y aplicar la doctrina para el empleo de las fuerzas del ejército;

6º Preparar y ejecutar la movilización, abastecimiento, transporte y comunicaciones en tiempo de guerra en los aspectos que les correspondan, de acuerdo con las normas de coordinación previamente aprobadas;

7º Proponer al Poder Ejecutivo:

a) Las fuerzas del ejército en tiempo de paz y de guerra, de acuerdo con las normas de coordinación preestablecidas;

b) La distribución de las fuerzas del ejército, según las necesidades de la Nación;

c) El nombramiento de los comandos superiores del ejército;

d) El otorgamiento de grados, recompensas y honores, salvo aquellos cuya concesión le corresponda directamente, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

8º Ejecutar el plan correspondiente al ejército para el caso de conmoción interna.

MARINA

ARTICULO 30. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Marina:

1º Lo concerniente a los actos del presidente de la Nación que se refieren al ejercicio de sus atribuciones constitucionales relacionadas con las fuerzas armadas marítimas, y sobre las aguas navegables de la Nación, y como representante del Estado sobre el mar;

2º Coordinar su acción con las demás fuerzas armadas y con las otras actividades del país, en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 28 de esta ley. A tales fines podrá proponer al ministro secretario de Estado de Defensa Nacional la convocatoria a las reuniones a que dichos preceptos se refieren;

3º Dirección superior de la organización, preparación y empleo de la marina;

4º Administración, gobierno y disciplina de la marina;

5º Preparar y aplicar la doctrina para el empleo de las fuerzas armadas de la marina;

6º Preparar y ejecutar la movilización, abastecimiento, transporte y comunicaciones en tiempo de guerra en los aspectos que le correspondan de acuerdo a las normas de coordinación previamente aprobadas;

7º Proponer al Poder Ejecutivo:

a) Las fuerzas de la marina en tiempo de paz y de guerra, de acuerdo con las normas de coordinación preestablecidas;

b) La distribución de las fuerzas de la marina, según las necesidades de la Nación;

c) El nombramiento de los comandos superiores de la marina;

d) El otorgamiento de grados, recompensas y honores, salvo aquellos cuya concesión le corresponda directamente, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

8º Ejecutar el plan correspondiente a la marina para el caso de conmoción interna;

9º Protección de los ciudadanos e intereses argentinos en el mar y sus costas, defensa marítima de la Nación, de su soberanía y de su pabellón, con arreglo al derecho internacional y a los tratados existentes.

10. Oceanografía, hidrografía y cartografía marítima; exploraciones marítimas; instalación y conservación de faros y señales marítimas y sistemas radioeléctricos de localización y navegación; observatorios astronómicos y meteorológicos navales;

11. Policía de seguridad en su jurisdicción; y de seguridad de la navegación en los mares, sus costas y puertos abiertos a la navegación de ultramar; y de seguridad de la navegación, exclusivamente, en los ríos, lagos, canales, sus costas y sus puertos. Fiscalización de despojos de naufragios, salvamento, intervención de policía y estadísticas de siniestros marítimos. Fichado de matrícula mercante nacional, arqueo de embarcaciones y de plantas propulsoras, habilitación del personal de la marina mercante, prácticos y baqueanos. Vigilancia sobre la extracción de los productos naturales de islas y costas marítimas;

12. Policía sobre el cumplimiento de las leyes de la caza y pesca marítimas en el litoral marítimo;

13. Asesoramiento y asistencia técnica que deben solicitar las demás dependencias del Estado y particulares en la planificación de construcciones navales.

AERONAUTICA

ARTICULO 31. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Aeronáutica:

1. Lo concerniente a los actos del presidente de la Nación que se refieren al ejercicio de sus atribuciones constitucionales relacionadas coa las fuerzas armadas aéreas y como representante del Estado en el espacio aéreo en que deban actuar;

2º Coordinar su acción con las demás fuerzas armadas y con las otras actividades del país, en la forma y por el procedimiento establecido ea el artículo 23 de esta ley. A tales fines podrá proponer al ministro secretario de Estado de Defensa Nacional la convocatoria a las reuniones a que dichos preceptos se refieren;

3º Dirección superior de la organización, preparación y empleó de la aeronáutica;

4º Administración, gobierno y disciplina de la aeronáutica;

5º Preparar y aplicar la doctrina para el empleo de las fuerzas armadas aéreas;

6º Preparar y ejecutar la movilización, abastecimiento, transporte y comunicaciones en tiempo de guerra en los aspectos que lo correspondan de acuerdo con las normas de coordinación previamente aprobadas;

7º Proponer al Poder Ejecutivo:

a) Las fuerzas de aeronáutica ea tiempo de paz y de guerra, de acuerdo con las normas de coordinación preestablecidas;

b) La distribución de las fuerzas de aeronáutica, según las necesidades de la Nación;

c) El nombramiento de los comandos superiores de aeronáutica;

d) El otorgamiento de grados, recompensas y honores, salvo aquellos cuya concesión le corresponda directamente, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

8º Ejecutar el plan correspondiente a aeronáutica para el caso de conmoción interna;

9º Propender al desarrollo integral de la aeronáutica a los fines del bienestar general, del progreso y de la defensa común;

10. Realizar los estudios sobre defensa nacional en lo concerniente a la aeronáutica, de acuerdo a lo dispuesto ea los incisos 2º y 3º de este artículo y a los preceptos que contiene el artículo 28 de la presente ley;

11. Dirigir, administrar, y fiscalizar la aeronáutica civil, impulsando su desarrollo;

12. Fomentar la industria, investigación y experimentación en materia aeronáutica;

13. Realizar y administrar la infroestructura, las telecomunicaciones, la meteorología y demás servicios que conciernen a la explotación y utilización del espacio aéreo y a la seguridad del vuelo;

14. Asesorar sobre tipos y características del material de vuelo que adquieran las reparticiones nacionales, provinciales, municipales y privadas para la atención de sus necesidades, a fin de propender a la mayor homogeneidad en los materiales;

15. Habilitar, registrar y fiscalizar la infraestructura, el personal y el material para el sobrevuelo del territorio argentino, de acuerdo con la legislación y reglamentación correspondientes;

16. Inspeccionar los despojos de los accidentes aéreos e investigar sus causas;

17. Ejercer el gobierno, administración y policía aeronáutica en las zonas ocupadas por las guarnicione bases aéreas, aeropuertos, aeródromos y las instalaciones aeronáuticas nacionales bajo su jurisdicción,

ASUNTOS TECNICOS

ARTICULO 32. — Es de competencia del Ministerio Secretaría de Estado de Asuntos Técnicos, lo inherente al estudio y mantenimiento en alto grado de eficiencia de los organismos de gobierno y administración del Estado y en particular:

1º Estudiar y proponer una organización científica de gobierno y administración, en forma de asegurar el más alto grado de estabilidad y eficiencia orgánico-institucional;

2° Proponer la racionalización correspondiente para obtener la mayor simplicidad y alto grado de perfectibilidad orgánicofuncional ea los departamentos del Estado;

3º Fiscalización y perfeccionamiento de las funciones técnicas de gobierno y administración;

4º Consideraración y estudio de asuntos técnicos generales que interesen a las distintas actividades de la Nación;

5º Dirección general de la investigación de asuntos técnicos que por su naturaleza convenga mantener reservados o no divulgar;

6º Compilar, sistematizar, dirigir y fiscalizar el censo general y las estadísticas permanentes dé la Nación

7º Otros asuntos que especialmente incluya el Poder Ejecutivo en sus funciones, que no pertenezcan a la acción específica de otros departamentos.

ARTICULO 33. — Transitorio. El Poder Ejecutivo procederá a transferir a la jurisdicción de los ministerios secretarías de Estado de la presente ley los servicios existentes que le sean específicos por las funciones o cometidos que tengan a su cargo, quedando sin efecto, por esta sola vez, el artículo 11 de la Ley 12.961, año 1947 (de contabilidad). El Poder Ejecutivo queda facultado por esta sola vez para efectuar en las asignaciones presupuestarias de dichos servicios las modificaciones a que dé lugar la aplicación de esta ley. La especificación de los institutos, juntas y dependencias actuales u organismos de cualquier denominación transferidos de acuerdo a esta ley a los ministerios secretarías de Estado respectivos no podrán ser dotados, después de haber coordinado el Poder Ejecutivo las funciones o cometidos de cada departamento sino en virtud de asignaciones incluídas en la ley de presupuesto general. Las mayores necesidades que respondan a la organización de nuevos servicios y que no puedan ser resueltas con los créditos vigentes se atenderán de rentas generales, incorporándose el crédito en el anexo que corresponda, para luego ser incluído en la ley de presupuesto general.

ARTICULO 34. — Derógase la Ley 3.727, año 1898, y disposiciones complementarias que se opongan a la presente.

ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

— Registrada bajo el número 13.529 —