INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 75/98

Establécese que las operaciones de importación no compensadas con exportaciones, relacionadas con los vehículos a que se refiere el "Memorando de Entendimiento Automotivo", suscripto con la República Federativa del Brasil, no deberán ajustarse a lo dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios.

Bs. As., 22/1/98

B.O.: 26/01/98

VISTO el Expediente Nº 060-003528/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 21.932, los Decretos Nros. 2677 del 20 de diciembre de 1991 y 683 del 6 de mayo de 1994 y el "MEMORANDO DE ENTENDIMENTO AUTOMOTIVO" suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de fecha 27 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en función del acuerdo mencionado en el VISTO, diversas empresas terminales de la industria automotriz, radicadas y no radicadas en la REPUBLICA ARGENTINA, realizarán operaciones de importación no compensadas con exportaciones.

Que conforme lo expuesto, se hace necesario establecer que dichas operaciones no deberán ajustarse, en este aspecto, a lo dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios.

Que corresponde facultar a la Secretaría DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz, a efectos de dictar las medidas conducentes para implementar lo dispuesto en el presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Las operaciones de importación fuera del intercambio compensado, relacionadas con los vehículos a que se refiere el "MEMORANDO DE ENTENDIMENTO AUTOMOTIVO" suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no serán computadas en el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º del Decreto Nº 2677/91.

Art. 2º-Las importaciones de vehículos originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL al amparo del Acuerdo mencionado en el Visto, que realicen las Empresas Representantes o Distribuidoras de Terminales Automotrices no radicadas en el país, se encuentran excluidas de las cuotas a que se refiere el Artículo 19 del Decreto Nº 2677/ 91, modificado por el artículo 11 del Decreto Nº 683/94.

Art. 3º-Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen Automotriz, a dictar las medidas conducentes a efectos de implementar lo dispuesto en el presente.

Art. 4º-El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.