Decreto 74/98
Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Bs. As., 22/1/98
VISTO el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, reglamentario del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado del mencionado decreto y sus modificaciones, se han introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a la nueva normativa vigente,
Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto N° 2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente.
Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.
Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo, establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos gravados.
Que, asimismo, resulta procedente aclarar cuales son las bases Imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas natural comprimido.
Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta aplicación del gravamen se entiende pertinente determinar las características técnicas de los productos alcanzados por el mismo.
Que atento lo previsto en el artículo 3°, inciso g) de la Ley Nº 24.698. que modificó el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, corresponde reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14, relacionado con el cómputo corno pago a cuenta del impuesto a las ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente a la actividad agrícola.
Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.
Que en consecuencia, las caracterizaciones pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo asignarles un carácter genérico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del texto del impuesto aprobado como Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Apruébase la reglamentación del Titulo III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que como Anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2°- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la misma.
Art. 3°- Derógase el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Jorge A. Dominguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
REGLAMENTACION
ARTICULO 1°- De conformidad con lo previsto en el inciso b), del artículo 39, del texto legal del impuesto, serán consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en el artículo 4° de la misma norma.
La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creado por el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá validez durante UN (1) año a partir de su registración, para quienes refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.
ARTICULO 2°-El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS complementará los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el Artículo 3° inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la diversificación del mercado de oferta de combustible nacional. (Artículo sustituido por art. 1 Decreto N° 1.305/98 B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 3°- De acuerdo a lo establecido en el inciso a), del artículo 3° del texto legal del impuesto, serán considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de terceros de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4° de este reglamento.
El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados será computado como pago a cuenta por los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley del tributo y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de la venta, en los términos del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal, de acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Tratándose de importadores no comprendidos por los incisos b) y c) del Artículo 3º del texto legal, el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo precedente no podrá, en ningún caso, arrojar saldo a favor del responsable, y el impuesto ingresado será definitivo cuando el combustible importado sea destinado a consumo propio.
Facúltase a la citada Administración Federal para establecer mecanismos de control e información de los sujetos comprendidos por el inciso a) del Artículo 3º del texto legal. (Segundo párrafo sustituido por los tres párrafos precedentes por art. 2° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose de hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
La exención será procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 4º.- A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º y 10, respectivamente, del Título III de la Ley Nº 23.966, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país.
NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.
Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.
Capacidad Antidetonante para: |
80/87 |
100/130 |
100LL |
Mezcla pobre: |
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Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín. |
80 |
100 |
100 |
Mezcla rica: |
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Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín. |
87 |
130 |
130 |
NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS (0,013) de gramo de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.
Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad con las disposiciones del citado artículo 4º, Título III de la Ley Nº 23.966, incluyéndola en los surtidores de despacho.
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).
SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40°C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C).
AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145°C) y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260°C).
GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225°C).
GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.
BIODIESEL COMBUSTIBLE:
Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado.
A los fines del párrafo precedente, se entenderá por BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal que tenga las siguientes especificaciones: punto de inflamación según Norma ASTM D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100ºC); contenido de Azufre máximo UN CENTESIMO (0,01) como porcentaje en peso según Norma ASTM D 4294 o IRAM-IAP A 6539 o A 6516; Número de Cetano mínimo CUARENTA Y SEIS (46) según Norma ASTM D 613/96; contenido de agua y sedimentos máximo CINCO CENTESIMOS (0,05) medido como porcentaje según Norma ASTM D 1796; alcalinidad máxima CINCO DECIMOS (0,5) medido como miligramos de hidróxido de potasio por gramo según Norma ASTM D 664; viscocidad cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40ºC) entre TREINTA Y CINCO CENTESIMOS (0,35) y CINCO DECIMOS (0,5) centistokes medidos según Norma IRAM-IAP A 6597; densidad entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (0,875) y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,900) medidos según Norma ASTM D 1298; glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) y glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%) medidos como porcentaje en peso según Norma ASTM D 6584-00 o Norma NF T 60-704. (Definición incorporada por art. 3° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ALCONAFTA: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidro desnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezcla de un mínimo DE CINCO POR CIENTO (5%) y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%) en peso. (Definición incorporada por art. 3° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO ....— Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 4º de la ley del tributo respecto de la nafta virgen y la gasolina natural no será de aplicación para la importación de dichos productos, en cuyo caso, el impuesto se determinará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal y las del artículo siguiente.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO...— Las disposiciones del tercer párrafo del Artículo 4º de la ley se aplicarán individualmente a cada transferencia, consumo o importación de productos gravados.
Los montos de impuesto establecidos en el tercer párrafo del Artículo 4º de la ley se aplicarán sobre el total de litros de cada producto consignados en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación de importación.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO...— A los fines del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la ley, se entenderá por ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, las transferencias de combustibles efectuadas por los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3º del mismo texto legal, a operadores de estaciones de servicio que, actuando en forma independiente, revendan dichos combustibles a consumidores finales.
En los casos en que el combustible sea entregado al operador en el punto de descarga de la estación de servicio, el precio del flete integrará la base imponible a los fines de la determinación del impuesto, excepto que en la factura o documento equivalente que extienda el sujeto pasivo, aquél se encuentre discriminado del precio del producto gravado.
El impuesto correspondiente a las transferencias a estaciones propias, sean éstas ventas directas, bajo la modalidad de consignación o a través de empresas vinculadas, así como las ventas a revendedores, distribuidores, mayoristas, industrias y cualquier otra transferencia gravada, se calculará sobre el precio neto promedio ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho de cada uno de los productos gravados, definidas en el primer párrafo de este artículo, a cuyo efecto deberá considerarse la totalidad de las ventas, gravadas y exentas, efectuadas en el mes calendario inmediato anterior.
La base imponible determinada de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente se aplicará a los hechos imponibles perfeccionados entre el undécimo día del mes calendario respectivo y el décimo día del mes calendario inmediato siguiente.
Tratándose de nafta virgen y gasolina natural, la base imponible será el precio neto promedio ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho correspondiente a las distintas variedades de naftas sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones de los párrafos anteriores.
A los fines de determinar el impuesto correspondiente al solvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la base imponible será el precio neto promedio ponderado de la totalidad de las ventas —gravadas y exentas, y de todos los canales de distribución, excepto exportaciones— de cada uno de dichos productos gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos precedentes. (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1322/2004 B.O. 1/10/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Cuando se trate de productos no comprendidos en el párrafo precedente y, en razón de las modalidades de comercialización, el sujeto no cuente con el respectivo precio de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, la base imponible se determinará en función de los valores de referencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los términos del sexto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la ley.
La determinación de los precios promedio ponderados a que se refiere este artículo tendrá carácter obligatorio a partir del día 11 de agosto de 2003; inclusive, pudiendo los sujetos utilizar, hasta ese momento, y sólo cuando se trate de los casos en que está previsto el empleo de dichos promedios, los montos de impuesto por unidad de medida detallados en el tercer párrafo del Artículo 4º de la ley.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO...— Los valores de referencia previstos en el sexto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la ley deberán aplicarse en aquellos casos en que la Administración Federal efectúe el procedimiento establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando se verifique la transferencia no onerosa de productos gravados, o en los supuestos de tenencia de productos gravados en los términos del último párrafo del Artículo 3º de la ley, de diferencia de inventario que constituyan el hecho imponible autónomo a que alude el último párrafo del Artículo 2º del texto legal, de cambio de destino y en todas aquellas situaciones en que no pueda determinarse el precio de venta por parte del responsable del impuesto a operadores en el régimen de reventa en planta de despacho.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO...— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elaborará los valores de referencia aludidos en el artículo anterior, de acuerdo con la información que deberá aportar a ese Organismo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sobre la base del promedio de los precios netos de venta en plaza a operadores en régimen de reventa correspondientes al penúltimo mes anterior al de publicación.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1555/2003 AFIP B.O. 2/9/2003, se establece que a los fines de lo previsto en el presente artículo sin número y conforme a lo establecido en el quinto artículo incorporado a continuación del artículo 4° del Anexo del Decreto N° 74/98, por el Decreto N° 548/03, la AFIP publicará en el Boletín Oficial los valores de referencia —elaborados de acuerdo con la información que proporcione la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—, que deberán utilizarse para la determinación del gravamen. Asimismo, los referidos valores se podrán consultar en la página "web" de dicho organismo (http://www.afip.gov.ar ).)
ARTICULO 5°- Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el Artículo 4º de este reglamento se considerarán incluidos en la categoría gravada con la mayor alícuota de impuesto.
El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 4º del texto legal del impuesto está referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá diferir del correspondiente a las naftas sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON —debiendo considerarse, a tal efecto, el precio neto promedio ponderado de las distintas variedades de dichas naftas— , aunque los mismos sean producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma.
Cuando se trate de la importación de los combustibles aludidos en el párrafo precedente, el impuesto se determinará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal y las del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 4º de esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO ...— (Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nº 1322/2016
B.O. 28/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y resultará de aplicación para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha
fecha y por el plazo de SEIS (6) meses)
ARTICULO 6°- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para:
a) establecer el régimen de inventario permanente para los responsables:
b) fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o empleo de combustibles.
ARTICULO 7°- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 463, incisos 1), 3), 4) y 5), del Código de Comercio o cuando los combustibles o productos gravados sean puestos a disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso, es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada.
ARTICULO ...— El hecho imponible autónomo a que se refiere el último párrafo del Artículo 2º de la ley, será de aplicación respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o usuarios de productos gravados —excepto consumidores finales—, quienes serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del último párrafo del Artículo 3º del mismo texto legal.
A los fines del párrafo precedente la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, procederá de acuerdo con lo estipulado por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto o que están comprendidos por las exenciones del Artículo 7º de la ley del gravamen.
(Artículo incorporado por art. 7° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO 8º- Cuando las normas que establezcan exenciones o impliquen variaciones de los importes de impuesto a liquidar produzcan efectos con anterioridad al vencimiento de las respectivas facturas, los sujetos pasivos del gravamen al gas natural comprimido deberán facturar el importe correspondiente al impuesto devengado en cada período facturado.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO 9°- De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del texto legal del impuesto, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de combustibles líquidos respecto de los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entrarán en vigencia normas por las que se establecieran exenciones, se incorporarán productos al ámbito del impuesto o se modificarán los valores de impuestos a liquidar por unidad de medida.
ARTICULO 10.- A los efectos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 1º del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:
a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de otros productos igualmente sujetos al gravamen.
No está sujeta al impuesto la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO 11.- El impuesto unitario fijado en el artículo 4° de la ley se aplicará sobre el total de litros consignados en el despacho o en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto.
ARTICULO 12.- En relación a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las bases imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el inciso a) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos.
ARTICULO 13.- Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción solo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente a dicho período, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta. (Párrafo sustituido por art. 10 del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 14.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que debe ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los incisos a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingreso del monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° de la mencionada Ley, podrán optar por ingresarlo en su totalidad o en la forma que prevé el régimen especial que se dispone por el presente Artículo, mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamente se establecen atendiendo al carácter del importador:
Nafta sin plomo, de hasta 92 RON |
7.5% |
22% |
22% |
22% |
26,5% |
Nafta sin plomo, de más de 92 RON |
7.5% |
22% |
22% |
22% |
26,5% |
Nafta con plomo, de hasta 92 RON |
7.5% |
22% |
22% |
22% |
26,5% |
Nafta con plomo, de más de 92 RON |
7.5% |
22% |
22% |
22% |
26,5% |
Gas Oil |
2.0% |
0% |
18% |
20% |
60% |
Diesel Oil |
2.0% |
0% |
18% |
20% |
60% |
Kerosene |
2.0% |
0% |
18% |
20% |
60% |
Fecha de vencimiento |
Despacho a plaza |
a los 10 días del despacho a plaza |
a los 20 días del despacho a plaza |
A los 30 días del despacho a plaza |
a los 45 días del despacho a plaza |
(Artículo incorporado por art. 2 Decreto N° 1.305/98 B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 15.- Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo precedente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estará facultada para fijar nuevos porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre la comercialización local y la importación de combustibles, a los efectos de que no se produzcan distorsiones en el desarrollo económico del sector involucrado, evitando que la aplicación de dichas regulaciones genere costos financieros diferenciales que afecten la necesaria exposición del mercado interno a la competencia del mercado externo. (Artículo incorporado por art. 2 Decreto N° 1.305/98 B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 16.- A efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago prevista en el Artículo 14, el importador deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con anterioridad al despacho a plaza una garantía o fianza por el monto del pago a cuenta adeudado. A los efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos de garantías:
En caso de incumplimiento total o parcial del régimen de pago garantizado, la ejecución de las garantías operará de pleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. (Artículo incorporado por art. 2 Decreto N° 1.305/98 B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial de pago a cuenta que establece el Artículo 14, para los casos de combustibles importados por los sujetos pasivos de los incisos a) y b) de dicho Artículo, el plazo de permanencia bajo destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere el Artículo 34 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982, será de NOVENTA (90) días.
(Artículo incorporado por art. 2 Decreto N° 1.305/98 B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 18.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS creará, formando parte del "Registro de Empresas Petroleras" previsto en el Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), la sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras"; disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben ser acreditados por los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º inciso a) del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en los alcances del Artículo 14º inciso b) del presente.
Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones económicas y financieras.
(Artículo incorporado por art. 2 Decreto N° 1.305/98 B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, deberá:
(Artículo incorporado por art. 2 Decreto N°1.305/98 B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 20.- Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, adicionalmente a los registros e información que se establecen en el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a desarrollar un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES orientado a:
Considerar, como objetivo de la reglamentación que se dicte, que es necesario propender a la mayor competencia del mercado local.
(Artículo incorporado por art. 2 Decreto N° 1.305/98 B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 21. —Quedan comprendidos en la exención prevista en el inciso c) del artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:
PROCESOS QUIMICOS O PETROQUIMICOS |
MATERIAS PRIMAS |
ALQUILACION catalítica o ácida |
Solventes aromáticos |
HIDROGENACION catalítica |
Solventes aromáticos |
DESHIDROGENACION catalítica |
Solventes aromáticos |
HIDRODESALQUILACION térmica o catalítica |
Solventes aromáticos |
OXIDACION catalítica |
Solventes aromáticos |
NITRACION |
Solventes aromáticos |
SULFONACION |
Solventes aromáticos |
HALOGENACION |
Solventes aromáticos |
CRAQUEO térmico con vapor |
Nafta virgen, gasolina natural |
POLIMERIZACION |
Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como agente de expansión) |
SINTESIS QUIMICA |
Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción |
Están alcanzados por la misma exención, los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre que participen en formulaciones para la producción de:
PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento |
AGROQUIMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario |
RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas |
INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal. |
LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final (automotores, otros) |
La exención prevista en este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino."
(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO … El trámite de solicitud de inscripción en el Registro previsto en el artículo 21 de este reglamento, deberá iniciarse en la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere inscripción.
Las presentaciones aprobadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, serán giradas a la AFIP, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.
(Artículo incorporado a continuación del art. 21 por art. 1 Decreto N° 390/2000 B.O. 18/5/2000)
ARTICULO … Establécese por un plazo de hasta CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la caducidad prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro provisorio a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados ante ese Organismo y por aquellos que se empadronen durante el lapso antes citado.
Durante dicho período los empadronamientos se ajustarán a los procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las operaciones del mercado interno como a las de importación.
(Artículo incorporado a continuación del art. 21 por art. 1 Decreto N° 390/2000 B.O. 18/5/2000)
ARTICULO 22. — Quedan comprendidos en el régimen de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos, los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
THINNERS: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación. |
ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores. |
TINTAS GRAFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía. |
MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos. |
CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas. |
DILUYENTES: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación. |
Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro siguiente:
EXTRACCION |
Solventes alifáticos, aromáticos. |
DESTILACION extractiva o azeotrópica |
Solventes alifáticos, aromáticos. |
ABSORCION |
Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás. |
ELABORACION DE: estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales |
Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás. |
El reintegro previsto por este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino."
(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 23. — A los efectos de este impuesto, entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada DOS (2) o más componentes de distinto carácter químico (solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc.) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y que sea utilizado para estos fines, exclusivamente.
No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera sea su composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente aromático y aguarrás) como componentes principales, y con UNO (1) o más componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).
Las empresas industriales que empleen DILUYENTES como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Sólo procederá el reintegro del impuesto cuando los productos gravados se empleen en la elaboración de DILUYENTES, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas adquirentes del mismo se encuentren inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES."
(Artículo sustituido por art. 1° inc. e) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 24.- A los efectos de este impuesto, entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada TRES (3) componentes principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.
No se consideran como THINNERS a aquellas mezclas formuladas con un contenido de productos gravados (solventes aromáticos y solventes alifáticos) superior al SESENTA POR CIENTO (60%) en volumen.
Las empresas industriales que empleen thinners como insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Sólo procederá el reintegro del impuesto de los productos gravados que se empleen en la elaboración de THINNERS, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas adquirentes del producto se encuentran inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. f) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 25.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen, determinando los sectores industriales que se incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. g) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 26.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará en el término de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, de acuerdo con las disposiciones de los artículos precedentes.
Asimismo, deberá reconsiderar las inscripciones en el mencionado registro, efectuadas antes de que surta efecto la adecuación a que se refiere el párrafo precedente, a cuyo fin podrá solicitar la documentación adicional que corresponda.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. h) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 27.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere la inscripción.
Las presentaciones evaluadas y verificadas por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, serán giradas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. i) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 28.- La inscripción en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, tiene carácter anual.
Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en el inciso c) del artículo 7º, o en su caso, en el artículo incorporado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº 23.966, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos intervinientes –productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes- se encuentren inscriptos en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
Asimismo, a los efectos de gozar de los beneficios previstos por los incisos a), b) y d) del Artículo 7º de la ley o, en su caso, en el Decreto Nº 1016 del 29 de septiembre de 1997, los productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes deberán encontrarse inscriptos en el correspondiente Registro de Operadores que oportunamente establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. (Párrafo incorporado por art. 11 del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
(Artículo incorporado por art. 1° inc. j) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 29.- Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a implementar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas funciones y responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio de información.
Las actuaciones labradas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrán validez para ambas dependencias, a los efectos de la determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio pertinente de acuerdo con sus respectivas competencias.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. k) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 30.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creará, en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES de los productos enunciados en el Artículo 7º, inciso c) y en el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 9º de la ley.
La falta de cumplimiento de los requerimientos que, a los fines de lo dispuesto por el Artículo 28, disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será causa de exclusión del correspondiente Registro de Operadores.
Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán ser informados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)
ARTICULO 31.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las normas complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de hidrocarburos con destino exento, y establecerá los sistemas de verificación en estaciones de servicio.
Las firmas titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles, tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico, sobre la totalidad de las compras que realicen para comercializar el producto.
Se exime de la obligación de aplicar sustancias marcadoras al hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos de extracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidad comercial del aceite, como así también a otros productos para los destinos que la Autoridad de Aplicación determine.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. m) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 32.- Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, el control de gestión y la elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen, y estará integrada por representantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo incorporado por art. 1° inc. n) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá establecer una base de datos permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 7), 8) y 9) del artículo incorporado a continuación del artículo 9º de la ley, con información producida por las entidades empresariales representativas del sector y organizaciones internacionales.
(Artículo incorporado por art. 1 Decreto N° 83/2000 B.O. 21/01/2000)
ARTICULO 25. — Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión adhoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, control de gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen. Dicha Comisión estará integrada por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES (3) representantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, TRES (3) representantes de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1) representante de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo sustituido por art. 2 Decreto N° 390/2000 B.O. 18/5/2000)
- Anexo, Artículo S/Nº a continuación del art. 5º incorporado por art. 6° del Decreto N° 548/2003 B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003;
- Artículo 30 incorporado por art. 1° inc. l) del Decreto N°1129/2001 B.O. 4/9/2001;
- Artículo 21, incorporado por art. 1 Decreto N° 83/2000 B.O. 21/01/2000;
- Artículo 22, incorporado por art. 1 Decreto N° 83/2000 B.O. 21/01/2000;
- Artículo 23, incorporado por art. 1 Decreto N° 83/2000 B.O. 21/01/2000;
- Artículo 25 incorporado por art. 1 Decreto N° 83/2000 B.O. 21/01/2000;
- Artículo 10 sustituido por art. 1° Decreto N° 412/98 B.O. 21/4/1998.