EDUCACION SUPERIOR

Decreto 81/98

Educación a distancia. Establécese la competencia del Ministerio de Cultura y Educación en la aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la Ley Nº 24.521.

Bs.As., 22/1/98

B.O: 27/01/98

VISTO los artículos 24 de la Ley Federal de Educación Nº24.195 y 74 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de esas normas establece que "la organización y autorización de universidades alternativas, experimentales, de posgrado, abiertas, a distancia, institutos universitarios tecnológicos, pedagógicos y otros creados libremente por iniciativa comunitaria, se regirán por una ley específica".

Que, con posterioridad, la Ley específica para toda la Educación Superior Nº 24.521, preciso, en su artículo 74, el alcance de aquella norma al referiría expresamente a "modelos diferenciados de organización institucional y de metodología pedagógica" adoptados por instituciones de "nivel equivalente al de las demás universidades", a las que extendió las disposiciones sobre procedimientos de creación o autorización y los regímenes de títulos y de evaluación comunes a todas las instituciones universitarias, encomendando al Poder Ejecutivo Nacional únicamente la reglamentación de los restantes aspectos de su organización y funcionamiento.

Que una interpretación armónica de las normas citadas conduce a la conclusión de que la reglamentación encomendada al Poder Ejecutivo Nacional, es innecesaria en el caso de los institutos "tecnológicos" o "pedagógicos", cuya única peculiaridad consiste en la limitación de las áreas disciplinarias que cultivan, aspecto que los asimila a los restantes institutos universitarios, e igualmente innecesaria en el de las universidades de "posgrado", cuya especificidad reside en el nivel de su oferta educativa, característica que no las diferencia, ni en su organización ni en su metodología pedagógica, de las demás universidades, que en su mayoría tienen carreras, departamentos o escuelas de posgrado.

Que tampoco corresponde dictar reglamentación general alguna con relación a las universidades "alternativas", o "experimentales", también mencionadas en el artículo citado, pues tales denominaciones no remeten a ningún tipo especifico de organización institucional o metodología pedagógica, por lo cual las normas que eventualmente pudieran aplicárseles serán las correspondientes a las instituciones universitarias afines o bien tener alcance necesariamente particular.

Que, en cambio, en lo que respecta a Instituciones de "educación a distancia" y 1as denominadas abiertas caracterizadas por el empleo de recursos tecnológicos y procedimientos metodológicos innovadores que no requieren la presencia física permanente del alumno en las aulas u otras dependencias universitarias, la notoria complejidad de su organización y funcionamiento justificaría una reglamentación especifica.

Que no obstante, la diversidad de carreras que pueden cursarse mediante tal modalidad y la falta de antecedentes nacionales suficientemente experimentados dificultan la sanción de normas generales, capaces de prever la multiplicidad de situaciones posibles.

Que por ello la solución más conveniente, al menos mientras no se cuente con una mayor experiencia, es la de facultar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para dictar las normas necesarias de acuerdo con la realidad de los casos concretos que se vayan presentando, todo ello sin perjuicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo Nacional, en el acto de la puesta en marcha de una institución universitaria nacional, de autorización de una institución universitaria privada, o de reconocimiento de una institución universitaria provincial.

Que sin perjuicio de ello, corresponde precisar por vía reglamentaria del artículo 74 de la Ley Nº 24.521 algunos aspectos fundamentales que resultan de aplicación a cualquier modalidad innovadora, a fin de que sean tenidos en cuenta en las disposiciones que dicte el referido ministerio.

Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Nº 24.521 y de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será órgano de aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la Ley Nº 24.521 en los supuestos de creación, reconocimiento o autorización de Instituciones Universitarias que adopten como modalidad exclusiva o complementaria la conocida como "educación a distancia", o se organicen según otras modalidades especiales que pudieran requerir por ello un tratamiento que contemple sus particulares características.

Art. 2º-Las Instituciones universitarias que se creen, se autoricen o se reconozcan bajo el régimen del artículo 74 de la Ley Nº 24.521, deberán ajustar su funcionamiento a las pautas e instructivos específicos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en los aspectos en que la organización y funcionamiento se aparte del régimen general previsto para las instituciones universitarias, siéndole aplicables en lo demás las normas generales del sistema universitario.

Art. 3º-Las pautas e instructivos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION tenderán a asegurar, en todos los casos:

a) Que se trate efectivamente de ofertas de carácter universitario, que se propongan desarrollar experiencias innovadoras, y a las que no resulte aplicable en su totalidad la normativa universitaria general.

b) Que tales Instituciones tengan como principal finalidad la de favorecer el desarrollo de la educación universitaria mediante modelos diferenciados de organización Institucional y de metodología pedagógica.

c) Que la factibilidad, así como la calidad y la excelencia de la oferta educativa, propias del nivel universitario, queden debidamente aseguradas.

d) Que la organización, funcionamiento y propuesta académica de las Instituciones de que se trate, se ajuste en todo lo posible a las disposiciones de la Ley Nº 24.521, pudiendo apartarse de ellas sólo en aquellos aspectos en los que se requiera una regulación especial y siempre que ello no desvirtúe principios fundamentales contenidos en aquella norma.

e) Que cualquiera sea la modalidad adoptada, las Instituciones a las que se refiere el artículo 2º queden sometidas al régimen de títulos y de evaluación institucional previstos por la Ley Nº 24.521.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Susana B. Decibel