Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 90/98

Adóptanse medidas en relación a la implementación de la modalidad "Abonado llamante paga" en las áreas de las cooperativas, que regirán para los operadores independientes y los prestadores del servicio de Telefonía Móvil.

Bs. As., 22/01/98.

B. O.: 27/01/98.

VISTO el Expediente N° 24/96 del registro de esta Secretaría, y las Resoluciones S.C. Nros. 192/96, 263/97, 472/97 y 344/97, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones señaladas en el Visto reglamentan la implementación de la modalidad de facturación "abonado llamante paga" para los servicios móviles.

Que de conformidad con lo establecido en la Resolución S.C. N° 263/97 las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los operadores independientes facturarán los importes resultantes de la modalidad "abonado llamante paga" por cuenta y orden de los prestadores de servicios de Telefonía Móvil y de Radiocomunicaciones Móviles: correspondiendo íntegramente a estos últimos lo facturado en concepto de "terminación de la llamada en la red de destino".

Que también se estableció que los prestadores de servicios de Telefonía Móvil y de Radiocomunicaciones Móviles acordarán con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y con los operadores independientes que efectúen la facturación y cobranza, la compensación correspondiente por tal servicio.

Que asimismo la disposición señalada y la Resolución S.C. N° 344/97 autorizan a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y a los operadores independientes a disponer el bloqueo de la modalidad "abonado llamante paga", a pedido del abonado, cuando sea técnicamente factible y por un monto no superior al establecido para el bloqueo del Servicio Básico Telefónico.

Que ello muestra a las claras que los prestadores de los servicios de Telefonía Móvil y las Radiocomunicaciones Móviles y los operadores independientes deben convenir los términos comerciales y las condiciones tecnológicas necesarios para una adecuada implementación de la modalidad "abonado llamante paga".

Que de las constancias obrantes a fs. 389/474/476 y 477/644/645/646 del expediente señalado en el Visto, surge que existen inconvenientes para la operatividad de esta modalidad de facturación en las áreas pertenecientes a los operadores independientes, toda vez que estos últimos y los prestadores de los servicios de Telefonía Móvil aún no han acordado los términos y condiciones que resultan imprescindibles para ello.

Que, en este estado de cosas, la Autoridad Regulatoria debe arbitrar las medidas pertinentes en aras de una adecuada implementación de la modalidad "abonado llamante paga", de conformidad con lo establecido en los artículos 10.4.8.4. y 10.4.8.5. del Anexo I del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 62/90.

Que sin perjuicio de ello, debe tenerse particularmente en cuenta que algunos operadores independientes han logrado arribar a un acuerdo con los prestadores del servicio de Telefonía Móvil.

Que de lo manifestado precedentemente dan cuenta los convenios celebrados entre TELECOM PERSONAL S.A. y las cooperativas de VILLA GOBERNADOR GALVEZ, CORONEL BOCADO, GENERAL LAGOS y PUEBLO ESTHER; y entre CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. y la cooperativa de VILLA GOBERNADOR GALVEZ, que obran a fs. 541/554, 602/628 y 563/575 de las actuaciones señaladas.

Que, del análisis de los mismos, se desprende que resulta razonable aplicar las condiciones y términos allí acordados, a los otros operadores independientes y a los prestadores de los servicios de Telefonía Móvil.

Que ha tomado debida intervención la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones y la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Establécese que, a fin de garantizar la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" en fas arcas de las cooperativas, regirán para los operadores independientes y los prestadores del servicio de Telefonía Móvil, los términos y condiciones acordados en los convenios suscritos por TELECOM PERSONAL S.A. y las COOPERATIVAS TELEFONICAS DE VILLA GOBERNADOR GALVEZ LTDA., CORONEL BOGADO, GENERAL LAGOS y PUEBLO ESTHER; y en el convenio celebrado entre las empresas CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. y CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. con la COOPERATIVA TELEFONICA DE VILLA GOBERNADOR GALVEZ LTDA.

Art. 2°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los prestadores del servicio de Telefonía Móvil abonarán a los operadores independientes, en concepto de facturación y cobranza, el SIETE POR CIENTO (7%) sobre el monto total, excluido el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos, de lo que estos perciban por cuenta y orden de los prestadores.

Art. 3°- Asimismo establécese que la morosidad acaecida por la operatividad de la modalidad "abonado llamante paga" estará íntegramente a cargo de los prestadores del servicio de Telefonía Móvil. En estos casos, los operadores independientes ejercerán el derecho establecido en el artículo 11 del "REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO PRESTADO POR COOPERATIVAS Y DEMAS OPERADORES INDEPENDIENTES", aprobado por la Resolución S.C. N° 45/97, debiendo bloquear el acceso a todos los servicios de Telefonía Móvil que se brinden bajo la modalidad "abonado llamante paga".

Art. 4°- En aquellos casos en que, para la adecuada implementación de la modalidad "abonado llamante paga", resulte necesario que los operadores independientes realicen en sus instalaciones cambios de programación, tendientes a permitir el correcto enrutamiento de las llamadas, y además tengan menos de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) abonados; los costos estarán a cargo de los prestadores del servicio de Telefonía Móvil. A tal fin los operadores independientes deberán evaluar su estructura de costos, haciéndolo saber a la Autoridad de Aplicación en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación de la presente.

Art. 5°- No obstarle lo dispuesto en el artículo anterior, en los supuestos en los que el exiguo tráfico no justifique la realización de los cambios de programación indicados, los prestadores del servicio de Telefonía Móvil podrán hacerse cargo íntegramente del costo de dichas llamadas.

Art. 6°- Establécese que los operadores independientes con menos de DOSCIENTOS CINCUENTA ABONADOS (250) señalados precedentemente, son aquellos enumerados en el listado que, como Anexo I, integra la presente. Ello así de conformidad con la información suministrada por los operadores independientes al 31 de diciembre de 1.997.

Art. 7°- Asimismo los operadores independientes que tengan más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) abonados, deberán implementar la modalidad "abonado llamante paga" a partir de la publicación de la presente.

Art. 8°- Notifíquese a los prestadores del servicio de Telefonía Móvil, a la FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SUR (FECOSUR) y a la FEDERACION DE COOPERATIVAS TELEFONICAS (FECOTEL).

Art. 9°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Germán Kammerath.

ANEXO I

COOPERATIVAS TELEFONICAS CON MENOS DE 250 ABONADOS
COOPERATIVA
PROVINCIA
ABONADOS
1.
ACEVEDO
BS. AS.
226
2.
ARENAZA
BS. AS.
229
3.
BORDENAVE
BS. AS.
190
4.
CAÑADA SECA
BS. AS.
245
5.
COMODORO PY
BS. AS.
120
6.
SAN JOSE
BS. AS.
120
7
ESTACION VIÑA
BS. AS.
122
8.
FORTIN OLAVARRIA
BS. AS.
200
9.
FRENCH
BS. AS.
128
10.
CAHAN
BS. AS.
163
11.
GDOR. UGARTE
BS. AS.
80
12.
GOROSTIAGA
BS. AS.
92
13.
GOYENA
BS. AS.
222
14.
GRAL. RIVAS
BS. AS.
153
15.
GUERRICO
BS. AS.
181
16.
IRIARTE
BS. AS.
180
17.
J. A. PRADERE
BS. AS.
50
18.
LA NIÑA
BS. AS.
175
19.
LA VIOLETA
BS. AS.
190
20.
LAS ARMAS
BS. AS.
110
21.
LAS MARIANAS
BS. AS.
129
22.
M. ALFONZO
BS. AS.
196
23.
M. OCAMPO
BS. AS.
225
24.
MOREA
BS. AS.
151
25.
PIGUE
BS. AS.
136
26.
PINZON
BS. AS.
81
27.
POLVAREDAS
BS. AS.
82
28.
QUENUMA
BS. AS.
175
29.
R. OBLIGADO
BS. AS.
175
30.
RANCAGUA
BS. AS.
123
31.
RIO TALA
BS. AS.
212
32.
S.M. ARCANGEL
BS. AS.
120
33.
TODD
BS. AS.
178
34.
TORNQUIST
BS. AS.
74
35.
URQUIZA
BS. AS.
214
36.
VILLA LIA
BS. AS.
167
37.
WARNES
BS. AS.
95
38.
DIADEMA ARGENTINA
CHUBUT
237
339.
A. ALFGODON
CBA.
112
40.
ALPA CORRAL
CBA.
178
41.
BENGOLEA
CBA.
181
42.
BULNES
CBA.
200
43.
C.S. BARTOLOME
CBA.
178
44.
CNEL. BAIGORRIA
CBA.
165
45.
GUATIMOZIN
CBA.
176
46.
LA CESIRA
CBA.
176
47.
LA PAQUITA
CBA.
231
48.
LA TORDILLA
CBA.
188
49.
MONTE RALO
CBA.
85
50.
O. TREJO
CBA.
149
51.
REDUCCION
CBA.
147
52.
SILVIO PELLICO
CBA.
72
53.
YUTO
JUJUY
182
54.
COMALLO
RIO NEGRO
140
55.
LOS MENUCOS
RIO NEGRO
150
56.
MAQUINCHAO
RIO NEGRO
160
57.
POMONA
RIO NEGRO
107
58.
SIERRA COLORADA
RIO NEGRO
87
59.
AROCENA
STA. FE
160
60.
CAMILO ALDAO
STA. FE
185
61.
CANADA DEL UCLE
STA. FE
206
62.
CANADA RICA
STA. FE
119
63.
CLARKE (CARRIZALES)
STA. FE
156
64.
CNEL. ARNOLD
STA. FE
198
65.
CNIA. BELGRANO
STA. FE
223
66.
CNIA. CASTELAR
STA. FE
150
67.
CNIA. SAN JOSE
STA. FE
93
68.
EGUSQUIZA
STA. FE
110
69.
EUSEBIA
STA. FE
131
70.
GRAL. GELLY
STA. FE
145
71.
GRUTLY
STA. FE
180
72.
JUAN B. MOLINA
STA. FE
245
73.
JUNCAL
STA. FE
220
74.
LA CRIOLLA
STA. FE
245
75.
LABORDEBOY
STA. FE
232
76.
LANDETA
STA. FE
222
77.
LAS PETACAS
STA. FE
200
78.
NUEVO TORINO
STA. FE
115
79.
PALACIOS
STA. FE
73
80.
LOS NOGALES
STA. FE
50
81.
SAN EDUARDO
STA. FE
181
82.
SAN GUILLERMO - ARRUFO
STA. FE
225
83.
VERA Y PINTADO
STA. FE
156
84.
VILLA AMELIA
STA. FE
194
85.
VILLA GUILLERMINA
STA. FE
173