LEY DE MINISTERIOS.

Ley 22.520 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92

Bs.As., 12/3/92

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I: DE LOS MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

ARTICULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y OCHO (8) Ministros tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

· De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

· De Defensa

· De Economía

· De Justicia

· De Seguridad

· De Salud

· De Capital Humano

- De Desregulación y Transformación del Estado.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 585/2024 B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO II: DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS

ARTICULO 2º — El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional.

ARTICULO 3º — Los Ministros se reunirán en Acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.

ARTICULO 4º — Las funciones de los Ministros serán:

a) Como integrantes del Gabinete Nacional:

1. — Intervenir en la determinación de los objetivos políticos;

2. — Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias nacionales;

3. — Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos conforme lo determine el Sistema Nacional de Planeamiento;

4. — Intervenir en la preparación del proyecto de Presupuesto Nacional;

5. — Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo Nacional considere de interés para el conocimiento del resto del Gabinete;

6. — Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su consideración;

b) En materia de su competencia:

1. — Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente;

2. — Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área;

3. — Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las de los del ámbito privado;

4. — Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación;

5. — Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;

6. — Representar política y administrativamente a sus respectivos Ministerios;

7. — Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste conforme a la legislación vigente;

8. — Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura orgánica del Ministerio a su cargo;

9. — Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;

10. — Entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia;

11. — Nombrar, promover y remover al personal de su jurisdicción en la medida que lo autorice el régimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda;

12. — Coordinar con los demás Ministerios los asuntos de interés compartido. Cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo Nacional asuntos de esta naturaleza deberán haber sido previamente coordinados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno;

13. — Intervenir en las actividades de cooperación internacional en los ámbitos educativo, cultural, económico, social, científico, técnico, tecnológico y laboral;

14. — Entender en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia;

15. — Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;

16. — Proponer el presupuesto de su Ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;

17. — Redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo Nacional la memoria anual de la actividad cumplida por su Ministerio;

18. — Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico-tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;

19. — Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias;

20. — Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración regional del territorio, conforme las pautas que determine la política nacional de ordenamiento territorial;

21. — Intervenir en el área de su competencia en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la integración del país con los demás países de la región;

22. — Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado en el área de su competencia.

ARTÍCULO 4º bis.- El Jefe de Gabinete de Ministros será asistido por un Vicejefe de Gabinete Ejecutivo y por un Vicejefe de Gabinete del Interior, en quienes podrá delegar las facultades relacionadas con las materias que le competen.

A los fines funcionales los Vicejefes de Gabinete tendrán rango y jerarquía de Ministro.

(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 484/2024 B.O. 4/6/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 5º — Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

ARTICULO 6º — Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1º de esta ley y serán ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.

ARTICULO 7º — Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación.

Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.

Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia.

En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

ARTICULO 8º — Cada Ministerio podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la creación de las Secretarías o Subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas Secretarías o Subsecretarías serán determinadas por decreto.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019)

TÍTULO III: DE LAS SECRETARÍAS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Y DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

(TITULO III sustituido por art. 2° del Decreto Nº 451/2022 B.O. 3/8/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9° — Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

1. General

2. Legal y Técnica

3. De Planeamiento Estratégico Normativo

4. De Prensa

5. De Inteligencia de Estado

6. De Comunicación y Medios.

Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 834/2024 B.O. 18/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 10. — El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.

Las personas a cargo de las Secretarías General, Legal y Técnica, de Prensa, de Inteligencia de Estado y de Comunicación y Medios, todas dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrán rango y jerarquía de Ministro.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 834/2024 B.O. 18/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 11. — El Presidente de la Nación determinará el o los Ministros Secretarios que refrendarán y legalizarán los decretos originados en las Secretarías y organismos de su unidad conforme a la naturaleza de la medida, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 12. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o simples asesorías permanentes o transitorias, con dependencia directa del Presidente de la Nación, sin funciones ejecutivas.

TITULO IV: DE LAS DELEGACIONES DE FACULTADES.

ARTICULO 13. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto.

ARTICULO 14. — Los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos en los funcionarios que determinen conforme con la organización de cada área; sin perjuicio del derecho de los afectados a deducir los recursos que correspondan.

ARTICULO 15. — Las resoluciones que dicten los Ministros tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.

TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR

(Título V sustituido por art. 4° del Decreto N° 8/2023 B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el H. Congreso de la Nación, las establecidas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL. En consecuencia, le corresponde:

1. Cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la legislación vigente.

2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración.

3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de este.

4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar.

5. Coordinar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo, realizando su programación estratégica con el fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia.

6. Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con ambas Cámaras del H. Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna la CONSTITUCIÓN NACIONAL, procurando la mayor fluidez en dichas relaciones y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la Nación que promuevan la iniciativa legislativa.

7. Producir los informes mensuales que establece el artículo 101 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, relativos a la marcha del Gobierno y los demás que le fueren requeridos por las Cámaras del Congreso.

8. Dictar Decisiones Administrativas, referidas a los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la CONSTITUCIÓN NACIONAL y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro que corresponda en razón de la materia.

9. Presentar al H. Congreso de la Nación, junto con los Ministros, la memoria anual detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los Ministerios.

10. Hacer recaudar las rentas de la Nación.

11. Intervenir en la elaboración y control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Ministro del área y de la supervisión que al Presidente de la Nación le compete en la materia.

12. Requerir de los Ministros, Secretarios, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y demás funcionarios de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las responsabilidades emergentes de los artículos 100, incisos 10 y 11, y 101 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la que deberá producirse dentro del plazo que a tal efecto establezca.

13. Asistir al Presidente de la Nación en el análisis de los mensajes que promueven la iniciativa legislativa, en particular los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto que deberán ser tratados en Acuerdo de Gabinete y de los proyectos de ley sancionados por el Congreso Nacional.

14. Asistir al Presidente de la Nación en el dictado de instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación y de los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del H. Congreso de la Nación.

15. Coordinar la ejecución de las delegaciones autorizadas a los Ministros.

16. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones.

17. Participar en la definición de prioridades vinculadas con el financiamiento proveniente de organismos internacionales, multilaterales y bilaterales de desarrollo.

18. Coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

19. Entender en la evaluación y priorización del gasto, efectuando el diagnóstico y seguimiento permanente de sus efectos sobre las condiciones de vida de la población.

20. Entender en la distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el Congreso y en su ejecución.

21. Intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su área.

22. Entender en la administración, coordinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios correspondientes a las participaciones accionarias pertenecientes al ESTADO NACIONAL en las empresas de su ámbito.

23. Entender en la aplicación de los tratados internacionales relacionados con los temas de su competencia e intervenir en la formulación de convenios internacionales en los asuntos propios de su área.

24. Participar en la aplicación de la política salarial del sector público, con participación de los Ministerios y organismos que correspondan.

25. Entender en la elaboración, registro, seguimiento, evaluación y planificación de los proyectos de inversión pública y en el control de la formulación, registro, seguimiento y evaluación de esos proyectos cuando sean ejecutados a través de contratos de participación público-privada en los términos de la Ley N° 27.328.

26. Entender en el diseño y ejecución de políticas relativas a la innovación de gestión, al régimen de compras y contrataciones, a las tecnologías de la información, a las telecomunicaciones, a los servicios de comunicación audiovisual, al desarrollo satelital y a los servicios postales.

27. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

28. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de empresas contratistas de obras públicas y de consultorías.

29. Entender en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e Innovación.

30. Entender en la formulación de políticas y programas para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación instaurado por la Ley N° 25.467 y en la gestión de instrumentos para la aplicación de la Ley N° 23.877 de Innovación Tecnológica.

31. Entender en materia de promoción de la industria del software con los alcances del régimen establecido por la Ley N° 25.922, de promoción de la biotecnología moderna en el ámbito de su competencia y de promoción de la nanotecnología a través de la Fundación de Nanotecnología -FAN- (Decreto N° 380/05).

32. Ejercer la Presidencia y Coordinación Ejecutiva del Gabinete Científico Tecnológico (GACTEC), en los términos de la normativa vigente en la materia.

33. Entender en la coordinación funcional de los organismos del Sistema Científico Tecnológico de la Administración Nacional y evaluar su actividad.

34. Entender en la promoción y el impulso de la investigación y en la aplicación, el financiamiento y la transferencia de los conocimientos científicos tecnológicos.

35. Ejercer el control tutelar respecto de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.

36. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

37. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

38. Entender en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la República y en lo relacionado con la declaración del estado de sitio y sus efectos.

39. Entender en las propuestas de reforma de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en las relacionadas con las Convenciones que se constituyan al efecto.

40. Entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en las relaciones y cuestiones interjurisdiccionales, y coordinar políticas que coadyuven y fomenten la formación de regiones en el territorio nacional, a los fines establecidos en el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

41. Intervenir en la elaboración de la legislación nacional cuando sea necesario coordinar normas federales y provinciales.

42. Entender en la implementación y coordinación de las políticas y acciones tendientes a garantizar la autonomía en los gobiernos municipales.

43. Entender en la implementación de políticas de descentralización y federalización del Sector Público Nacional.

44. Entender en la organización, conducción y control del Registro Nacional de las Personas y las leyes de amnistías políticas.

45. Intervenir en lo relativo a la concesión del derecho de asilo.

46. Entender en lo atinente a la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional.

47. Entender en la supervisión del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.

48. Entender en los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo relativo a la construcción y emplazamiento de monumentos.

49. Intervenir en el régimen jurídico de las aguas de los ríos interprovinciales y sus afluentes, junto a las otras jurisdicciones con competencia en la materia.

50. Entender en la elaboración y aplicación de las normas que rijan lo inherente a migraciones internas y externas y en el otorgamiento de la condición de refugiado.

51. Intervenir en la creación de condiciones favorables para afincar núcleos de población en zonas de baja densidad demográfica y de interés geopolítico.

52. Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia.

53. Entender en la intervención del Gobierno Federal a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

54. Participar en la aplicación de la Ley N° 22.352 en todo lo relacionado con la preservación de la seguridad de las áreas y zonas de frontera en el área de su competencia.

55. Intervenir, juntamente con las áreas competentes, en la gestión, elaboración, ejecución y supervisión de políticas de acciones tendientes a optimizar el funcionamiento armónico de los espacios integrados a los efectos previstos en los artículos 75, inciso 24 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

56. Elaborar las medidas necesarias para el cumplimiento de las políticas que hacen a la protección de la comunidad, colaborando con los entes nacionales, provinciales o privados, frente a desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza sean de su competencia.

57. Entender, a los efectos previstos en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en lo relacionado con el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, al régimen electoral, al de los partidos políticos y su financiamiento, al derecho de iniciativa y a la consulta popular.

58. Entender en lo relacionado con la programación y ejecución de la legislación electoral y el empadronamiento de los ciudadanos.

59. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

60. Entender en la determinación de las políticas de Turismo y Deportes en el ámbito Nacional.

61. Entender en lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad turística interna y del turismo internacional receptivo.

62. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en las cuestiones relacionadas con las inversiones en materia turística.

63. Entender en lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva de alto rendimiento, amateur y de recreación.

64. Coordinar el accionar del Consejo Federal de Turismo y del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física.

65. Ejercer, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA en reuniones, foros y ámbitos internacionales vinculados con la promoción del turismo y del deporte.

66. Entender en todo lo relativo a la aplicación de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997.

67. Administrar el FONDO NACIONAL DE TURISMO.

68. Entender, en forma conjunta con las demás áreas competentes de la Administración Pública Nacional, en la elaboración, ejecución y coordinación de la política nacional de navegación aerocomercial, exclusivamente relacionada al área de turismo.

69. Participar en las acciones referidas a la percepción, depósito y fiscalización del impuesto sobre pasajes aéreos al exterior en vuelos regulares y no regulares de pasajeros.

70. Establecer políticas activas de promoción, desarrollo turístico y fomento del turismo social, de acuerdo con criterios de calidad, accesibilidad y sustentabilidad.

71. Generar y difundir información estadística turística y deportiva.

72. Entender, en coordinación con los organismos con competencia específica, en la planificación, ejecución, implementación, desarrollo y supervisión de las obras de infraestructura turística a nivel nacional.

73. Entender en todo lo relativo a la aplicación de la Ley N° 20.655 y demás normas que regulan el deporte.

74. Entender en la asignación de recursos destinados al fomento del deporte a nivel nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia específica.

75. Integrar, como socio fundador, al ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, creado por la Ley N° 26.573.

76. Promover la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos especializados en deporte en general y de alto rendimiento deportivo en particular, organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas al fomento del deporte.

77. Entender, en coordinación con los organismos con competencia específica, en la planificación, ejecución, implementación, desarrollo y supervisión de las obras de infraestructura deportiva a nivel nacional, incluyendo el desarrollo de centros regionales de alto y mediano rendimiento y de tecnología aplicada al deporte.

78. Establecer políticas activas de promoción, desarrollo y fomento del deporte social, de acuerdo con criterios de inclusión, promoción de derechos, federalismo e igualdad.

79. Entender en la asignación, administración y otorgamiento de becas, subsidios, subvenciones u otro instrumento similar estipulado para el fomento de la actividad deportiva, en la cancelación de dichos beneficios en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios y en la inhabilitación de los mismos hasta su regularización, de acuerdo a los términos de la reglamentación correspondiente.

80. Entender en la administración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.

81. Entender en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sostenible como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental.

82. Intervenir en el Consejo Federal de Medio Ambiente, integrándolo y proporcionando los instrumentos administrativos necesarios para una adecuada gestión del mismo.

83. Entender en la gestión ambiental sostenible de los recursos hídricos, bosques, fauna silvestre y en la preservación del suelo.

84. Entender en la promoción del desarrollo sostenible de los asentamientos humanos, mediante acciones que garanticen la calidad de vida y la disponibilidad y conservación de los recursos naturales.

85. Entender en el relevamiento, conservación, recuperación, protección y uso sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables.

86. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el desarrollo de la biotecnología.

87. Entender en las relaciones con las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los temas ambientales y al desarrollo sostenible y establecer un sistema de información pública sobre el estado del ambiente y sobre las políticas que se desarrollan.

88. Entender en la preservación de los bosques, parques y reservas nacionales, áreas protegidas y monumentos naturales.

89. Entender en la planificación y ordenamiento ambiental del territorio nacional, su espacio costero marino y su plataforma continental.

90. Entender en el control y fiscalización ambiental y en la prevención de la contaminación.

91. Entender en la administración de programas de financiamiento internacional dedicados a proyectos sobre medio ambiente, cambio climático y preservación ambiental.

92. Entender en el lineamiento de estrategias de innovación ambiental que fomenten la conservación, recuperación, protección y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.

93. Entender en la incorporación de nuevas tecnologías e instrumentos para la protección del medio ambiente.

94. Entender en la elaboración e implementación de planes y acciones de mitigación y adaptación al impacto climático.

95. Entender, en el ámbito de su competencia, en lo relacionado a las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas.

96. Entender en la coordinación y administración del Sistema Federal de Manejo del Fuego, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.815.

97. Elaborar, ejecutar y fiscalizar las acciones del área tendientes a lograr la protección y la defensa de los derechos de las comunidades indígenas y su plena inclusión en la sociedad, con intervención de los Ministerios que tengan asignadas competencias en la materia, a los efectos previstos en el artículo 75, inciso 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 585/2024 B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 17.- (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 484/2024 B.O. 4/6/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 18.- Compete al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación y su representación ante los gobiernos extranjeros, la SANTA SEDE y las entidades internacionales en todos los campos del accionar de la República, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todas las reuniones, congresos y conferencias de carácter internacional y en las misiones especiales ante los gobiernos extranjeros, organismos y entidades internacionales, así como en las instrucciones que corresponda impartir en cada caso y en su ejecución.

4. Entender en las relaciones con el cuerpo diplomático y consular extranjero y con los representantes gubernamentales, de organismos y entidades intergubernamentales en la REPÚBLICA ARGENTINA.

5. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración, registro e interpretación de los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, adopción, adhesión, accesión y denuncia.

6. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo inherente a las actividades de las misiones especiales enviadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por los gobiernos extranjeros o por organismos o entidades internacionales.

7. Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la REPÚBLICA ARGENTINA.

8. Intervenir, en su área, en las decisiones sobre el uso de las Fuerzas Armadas, en las materias relacionadas con el estado de guerra y su declaración, en la solución de las controversias internacionales, los ajustes de paz, la aplicación de sanciones decididas por organismos internacionales competentes y otros actos contemplados por el derecho internacional.

9. Entender en la política vinculada con las operaciones de mantenimiento de la paz en el ámbito de las organizaciones internacionales y como resultado de compromisos bilaterales adquiridos por la República e intervenir en su ejecución.

10. Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional.

11. Entender en la introducción y tránsito de fuerzas extranjeras por el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y la salida de las fuerzas nacionales, sin perjuicio de la competencia del MINISTERIO DE DEFENSA.

12. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las materias referidas a la no proliferación de tecnologías sensitivas vinculadas a las armas de destrucción en masa e intervenir en el control de exportaciones sensitivas y material bélico.

13. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la tramitación de los tratados de arreglos concernientes a los límites internacionales y en el registro y difusión de los mapas oficiales de los límites de la REPÚBLICA ARGENTINA.

14. Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional.

15. Entender en la concesión del derecho de asilo y el otorgamiento de la condición de refugiado.

16. Entender en la promoción y difusión de la imagen de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior, coordinando previamente con los organismos que correspondan.

17. Entender en los aspectos políticos y económicos internacionales, en la formulación, conducción y coordinación de los procesos de integración de los que participa la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también en el establecimiento, conducción y coordinación de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de integración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que tengan asignadas competencias en la materia.

18. Entender, desde el punto de vista de la política exterior y en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y regionales de enlace, en el desarrollo de los procesos de integración física con los países limítrofes.

19. Entender en la promoción comercial y de inversiones y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial.

20. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las negociaciones económicas y comerciales bilaterales con las naciones con las que la REPÚBLICA ARGENTINA mantenga relaciones, así como en las negociaciones económicas y comerciales multilaterales a través de los organismos competentes a nivel internacional, regional y subregional, y en la solución de las controversias económicas y comerciales.

21. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales.

22. Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras, misiones de carácter económico y comercial, oficiales y privadas.

23. Intervenir en la promoción del turismo en el exterior, atendiendo a las orientaciones de política económica global y sectorial que se definan, en coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR.

24. Entender en las políticas y determinación de acciones de asistencia humanitaria internacional, ayuda de emergencia y rehabilitación para el desarrollo a nivel internacional, su implementación, financiación y ejecución, en coordinación con los organismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales.

25. Entender en todo lo relacionado con las representaciones permanentes o transitorias de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior.

26. Entender en la organización del Servicio Exterior de la Nación y en el ingreso, capacitación, promoción y propuestas de ascensos de sus integrantes que se realicen al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

27. Entender en la legalización de documentos para y del exterior.

28. Entender en la publicación del texto oficial de los tratados y demás acuerdos internacionales concluidos por la Nación.

29. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la negociación de la cooperación internacional en los ámbitos educativos, cultural, ambiental, económico, social, científico, técnico, tecnológico, nuclear, espacial, laboral y jurídico, en coordinación con los respectivos Ministerios y con los demás organismos nacionales que tengan competencia en dichas temáticas.

30. Intervenir, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración y ejecución de la política de migración e inmigración en el plano internacional y en lo relacionado con la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional.

31. Entender en las negociaciones internacionales e intervenir, desde el punto de vista de las relaciones exteriores, en la formulación y ejecución de las políticas sobre protección del medio ambiente y de la preservación del territorio terrestre y marítimo argentino y sus áreas adyacentes, así como del espacio aéreo.

32. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales.

33. Entender en las negociaciones internacionales e intervenir en la formulación de políticas que conduzcan a convenios bilaterales y multilaterales de cooperación internacional en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

34. Entender en el reconocimiento de Estados, Gobiernos y situaciones internacionales.

35. Entender en la aplicación del derecho humanitario internacional en cooperación con los organismos especializados de Naciones Unidas, con la Cruz Roja Internacional, así como también en la formulación y ejecución del programa internacional denominado ‘Cascos Blancos’.

36. Participar en la formulación de políticas, elaboración de planes y programas, y en la representación del ESTADO NACIONAL ante los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos y en aquellos relativos a la condición y situación de la mujer, e intervenir en la reforma de la legislación nacional en dichas materias.

37. Intervenir en todos los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan conexión con la política exterior de la Nación o se vinculen con los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA.

38. Entender en la planificación y dirección de la política antártica, como así también en la implementación de los compromisos internacionales y, conjuntamente con el MINISTERIO DE DEFENSA, en la ejecución de la actividad antártica, en el marco de sus respectivas competencias.

39. Entender en las relaciones del gobierno con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, en la centralización de las gestiones que ante la autoridad pública hicieren la Iglesia, personas y entidades del culto y en las acciones correspondientes al otorgamiento de credenciales eclesiásticas.

40. Entender en las relaciones con todas las organizaciones religiosas que funcionen en el país para garantizar el libre ejercicio del culto y en el registro de las mismas.

41. Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia.

42. Entender en la política de promoción y fomento de la inversión extranjera de carácter productivo en el país, así como en la política de internacionalización de las empresas argentinas en el exterior.

43. (Iniso derogado por art. 1° del Decreto N° 511/2024 B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

44. Coordinar el seguimiento de las gestiones internacionales que realicen las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en virtud de las facultades previstas en el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 19.- Compete al MINISTERIO DE DEFENSA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la defensa nacional y las relaciones con las Fuerzas Armadas dentro del marco institucional vigente, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la determinación de los requerimientos de la defensa nacional.

4. Entender en la elaboración del presupuesto de las Fuerzas Armadas y en la coordinación y distribución de los créditos correspondientes.

5. Entender en la coordinación de las actividades logísticas de las Fuerzas Armadas en todo lo relativo al abastecimiento, normalización, catalogación y clasificación de efectos y las emergentes del planeamiento militar conjunto.

6. Intervenir en la planificación, dirección y ejecución de las actividades de investigación y desarrollo de interés para la defensa nacional.

7. Entender en la formulación de la política de movilización y en el Plan de Movilización Nacional, en caso de guerra y su ejecución.

8. Entender en el registro, clasificación y distribución del potencial humano destinado a la reserva de las Fuerzas Armadas y en el fomento de las actividades y aptitudes de interés para la defensa.

9. Entender en las actividades concernientes a la Inteligencia Estratégica Militar, conforme lo establecido en la Ley N° 25.520.

10. Entender en la coordinación de los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas, especialmente en los ámbitos administrativo, legal y logístico.

11. Coordinar juntamente con el MINISTERIO DE SEGURIDAD los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

12. Entender en la determinación de la integración de los contingentes que se envíen al exterior para componer fuerzas de mantenimiento de la paz.

13. Entender en la dirección de los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas bajo su dependencia.

14. Intervenir en la proposición de los nombramientos para los cargos superiores de los organismos conjuntos subordinados.

15. Entender en la administración de justicia y disciplina militar, a través de los tribunales correspondientes.

16. Entender en la propuesta de efectivos de las Fuerzas Armadas y su distribución.

17. Participar en la planificación, dirección y ejecución de las actividades productivas en las cuales resulte conveniente la participación del Estado por ser de interés para la defensa nacional.

18. Entender en los estudios y trabajos técnicos y en la formulación y ejecución de las políticas nacionales en lo que hace específicamente a la defensa nacional.

19. Intervenir en la definición de políticas relativas a las actividades productivas que integran el sistema de producción para la defensa.

20. Entender en la elaboración y propuesta de los planes tendientes al cumplimiento de los fines de la defensa nacional en las áreas de frontera, así como su dirección y ejecución.

21. Entender junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en la planificación, dirección y ejecución de la actividad antártica.

22. Entender en el planeamiento militar conjunto, la determinación de los requerimientos provenientes del mismo y la fiscalización de su cumplimiento.

23. Entender en la formulación y aplicación de los principios y normas para el funcionamiento y empleo de las Fuerzas Armadas.

24. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua y aire de su competencia.

25. Entender en la coordinación y despliegue de las Fuerzas Armadas en situaciones de emergencias o desastres que se produzcan en el territorio de la Nación.

26. Entender en la elaboración, propuesta y ejecución de los planes y coordinación logística tendientes al cumplimiento de los fines de la defensa nacional para garantizar de modo permanente la integridad territorial de la Nación.

27. Intervenir, en coordinación con las áreas con competencia en la materia, en el diseño e implementación de la política a seguir en materia de Cooperación Internacional para la Defensa.

28. Entender en la administración, coordinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios correspondientes a las participaciones accionarias pertenecientes al ESTADO NACIONAL en las empresas de su ámbito. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 585/2024 B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

29. Ejercer el control tutelar de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.

ARTÍCULO 20.- Compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política económica, presupuestaria e impositiva; a la administración de las finanzas públicas; a las relaciones económicas, financieras y fiscales con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; al desarrollo productivo, la industria, el comercio y la agricultura, la ganadería y la pesca; a la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en materia de energía y minería; a la elaboración de las políticas en materia de obras públicas e infraestructura; a la política hídrica nacional; al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo; a la actividad vial; a la política de desarrollo de viviendas, hábitat e integración urbana y a la concesión de obras de infraestructura y servicios públicos, y en particular:

1. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

2. Entender en la elaboración y control de ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos.

3. Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales, según la asignación del presupuesto aprobado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

4. Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro de la Nación.

5. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero.

6. Entender en lo relativo a los programas vinculados a la administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades que hayan sido privatizadas, disueltas o que dejen de operar por cualquier causa y en los aspectos atinentes a la normalización patrimonial del Sector Público Nacional.

7. Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, valores y otros impresos oficiales de similares características.

8. Entender en todo lo referido a los aspectos normativos de deudas a cargo de la Administración Pública Nacional.

9. Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largo plazo, y en la orientación de los recursos acorde con la política nacional en materia regional.

10. Intervenir en la instrumentación y seguimiento de políticas fiscales, económicas y financieras entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

11. Participar en las negociaciones y modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos, en el ámbito de su competencia.

12. Evaluar los resultados de la política económica nacional y la evolución económica del país y realizar el seguimiento del impacto de las políticas productivas para el desarrollo de sectores, ramas o cadenas de valor de actividades económicas.

13. Participar en la política laboral y tributaria vinculada a las unidades de producción, en el ámbito de su competencia.

14. Participar en la conformación y administración de los regímenes de precios índices, en el ámbito de su competencia.

15. Entender en la política monetaria y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

16. Entender en la elaboración y seguimiento de las necesidades de financiamiento del Tesoro Nacional.

17. Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública.

18. Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras oficiales nacionales.

19. Entender en la administración de las participaciones mayoritarias o minoritarias que el ESTADO NACIONAL posea en sociedades o empresas, fundaciones o instituciones bancarias actuantes en su órbita.

20. Intervenir en el desenvolvimiento de las entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, actuantes bajo su órbita, tanto en los referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a su modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades, reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

21. Intervenir en el desenvolvimiento de las empresas y sociedades contempladas en el artículo 8, inciso b) de la Ley Nº 24.156, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, tanto en lo referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a la modificación o transformación de su estructura jurídica, fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, intervención, cierre, liquidación, privatización, concesión o disolución.

22. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la elaboración del plan de inversión pública y en el análisis de la estructuración financiera, en el ámbito de su competencia.

23. Expedirse, de forma previa a la adjudicación, sobre la existencia de previsión presupuestaria para afrontar los compromisos asumidos en los contratos de participación público-privada que comprometan recursos del presupuesto público de ejercicios futuros previstos en el artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

24. Entender en el régimen de mercados de capitales.

25. Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros.

26. Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del Sector Público Nacional, incluyendo a los organismos descentralizados y a las empresas del sector público, de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales o sin ellas, así como en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del Sector Público provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando se trate de preservar el crédito público de la Nación.

27. Intervenir en las negociaciones salariales y en el dictado de actos administrativos de alcance general que otorguen beneficios económicos de cualquier tipo a los agentes comprendidos en las jurisdicciones del Sector Público Nacional o en aquellas negociaciones salariales que, directa o indirectamente, signifiquen erogaciones del Tesoro Nacional.

28. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza económica, monetaria y financiera, en las relaciones con los organismos monetarios internacionales, multilaterales y bilaterales de desarrollo, y coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito.

29. Intervenir en las relaciones con los organismos económicos internacionales y participar en los foros internacionales en materia económica, financiera y de cooperación.

30. Entender en la elaboración y fiscalización del régimen de combustibles y supervisar lo referido a la fijación de sus precios, cuando así corresponda acorde con las pautas respectivas.

31. Supervisar las funciones de la Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética.

32. Entender en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia, en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de obra o servicios públicos, así como en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos acogidas a los regímenes federales.

33. Supervisar el ejercicio de las atribuciones otorgadas a los órganos del ESTADO NACIONAL en la Ley N° 27.007.

34. Supervisar la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia.

35. Entender en la elaboración de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia.

36. Entender en la supervisión de los mercados de la producción energética, interviniendo a través de las áreas de su competencia, con el fin de promover y fomentar el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional con equidad.

37. Entender en la elaboración de la política de relevamiento, conservación, recuperación, defensa y desarrollo de los recursos naturales, en el área de su competencia.

38. Entender en la elaboración de la política nuclear.

39. Efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y de la competencia.

40. Entender en la implementación de políticas, mecanismos y sistemas, y en los marcos normativos necesarios para garantizar la protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios y el aumento en la oferta de bienes y servicios.

41. Entender en las controversias suscitadas entre consumidores o usuarios y proveedores o prestadores a través de la Auditoría en las Relaciones de Consumo.

42. Supervisar el accionar de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, y de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor.

43. Entender en la normalización, tipificación e identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y medidas.

44. Entender en la supervisión de los mercados de su competencia, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y de los consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.

45. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas e industriales y de los instrumentos que los concreten; así como de los relativos a productos primarios de la agricultura, la ganadería, forestales y de la pesca, incluida su transformación.

46. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de localización, regionalización y radicación de establecimientos industriales acorde con la política nacional de ordenamiento territorial.

47. Entender en la normalización y control de calidad de la producción industrial.

48. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de patentes y marcas y en la legislación concordante.

49. Entender en la definición de la política de fomento de la producción industrial, incluyendo todas las acciones que se efectúen en el país para el fomento, la promoción y organización de muestras, ferias, concursos y misiones que estén destinados a estimular el intercambio con el exterior.

50. Participar en la promoción, organización en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, en el marco de la política económica global y sectorial que se defina.

51. Entender en la formulación de políticas y desarrollos de programas destinados a la promoción y fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el ámbito de su competencia.

52. Intervenir en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación vinculados con su competencia.

53. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de la inversión y en la ejecución de la política de inversiones extranjeras.

54. Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución, en coordinación con las áreas competentes.

55. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la promoción de la política comercial en el exterior, incluyendo las negociaciones internacionales que correspondan.

56. Entender en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior.

57. Entender en la formulación de políticas y desarrollo de programas destinados a la creación de condiciones para mejorar la productividad y competitividad, y promover una planificación estratégica para el desarrollo y la transformación productiva.

58. Coordinar y generar propuestas para el desarrollo y promoción de empresas de servicios de alto valor agregado.

59. Promover relaciones de cooperación e integración con las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios, con el fin de promover el desarrollo productivo de las distintas regiones del país.

60. Fortalecer la infraestructura institucional productiva, conformada por organizaciones intermedias y entidades representativas de los sectores productivos.

61. Entender en todo lo referido a la administración de la participación estatal en el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR (BICE).

62. Entender en la elaboración, normalización, ejecución y control de la calidad de la producción minera y las políticas mineras de la Nación, tendiendo al aprovechamiento, uso racional y desarrollo de los recursos geológicos mineros.

63. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización relativas a la explotación y catastro minero.

64. Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor respecto de los entes u organismos de control de las áreas privatizadas o dadas en concesión relacionadas con la producción minera, así como también hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes, y entender en los regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las mismas.

65. Entender en la investigación y desarrollo tecnológico en las distintas áreas de su competencia.

66. Establecer, en coordinación con las demás áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia, líneas de acción, instrumentos de promoción y mecanismos institucionales para el desarrollo de la bioeconomía, incluyendo los aspectos bioenergéticos y biotecnológicos, en las actividades de su incumbencia.

67. Promover estrategias que mejoren las condiciones de acceso a los mercados de los productos agropecuarios, en coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.

68. Entender en la ejecución de políticas, programas y planes de producción, comercialización, tecnología y calidad en materia de productos primarios provenientes de la agricultura, la ganadería y la pesca, incluida su transformación.

69. Entender en el otorgamiento de las certificaciones oficiales de calidad, de los cupos o cuotas de los productos destinados a la exportación y/o mercado interno vinculados con su competencia.

70. Promover la apertura y reapertura de los mercados internacionales para el sector de la agricultura, la ganadería y la pesca en materia de su competencia, participando en la elaboración de estrategias para la solución de controversias, en todo lo referido al acceso de estos productos en los mercados externos, en el ámbito de su competencia.

71. Entender en la elaboración de políticas, objetivos y acciones atinentes al desarrollo y competitividad de las economías regionales, con la inclusión de los productores agropecuarios, en el ámbito de su competencia.

72. Generar propuestas para el fortalecimiento coordinado de las economías regionales en el marco del Consejo Federal Agropecuario.

73. Entender en el diseño e implementación de políticas y programas para el tratamiento de la emergencia y/o desastre agropecuario.

74. Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como en la normalización, registro, control y fiscalización sanitaria, de inocuidad y calidad agroalimentaria, en el ámbito de su competencia.

75. Entender en la tipificación, certificación de calidad y normalización para la comercialización de los productos primarios de origen agropecuario, forestal y pesquero, incluida su transformación.

76. Entender en la defensa fito y zoosanitaria de fronteras, puertos, aeropuertos y en la fiscalización de la importación de origen agropecuario, forestal y pesquero como así también en el monitoreo de las negociaciones sanitarias y fitosanitarias, junto con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

77. Articular el diseño y ejecución de las políticas públicas destinadas a la agricultura familiar, campesina e indígena.

78. Entender, en el ámbito de su competencia, en lo referido a la coordinación de las acciones de las Consejerías Agrícolas de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior, en coordinación con las distintas áreas competentes.

79. Entender en la formulación, elaboración y ejecución de la política nacional relacionada con obras de infraestructura habitacionales, viales, públicas e hídricas.

80. Entender en el diseño y ejecución de las políticas, planes y programas relativos a obras públicas e infraestructura a nivel internacional, nacional, regional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal, y en el control de su cumplimiento.

81. Entender en la definición de los lineamientos estratégicos de los documentos técnicos necesarios para implementar y difundir las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos de obras e impactos de la inversión pública que se elaboren con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los organismos nacionales con competencia en la materia.

82. Entender en el diseño de acciones con organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en materia de su competencia, y en la articulación estratégica de los diferentes niveles de organización territorial nacional e internacional vinculados a la obra pública.

83. Entender en la construcción, habilitación y fiscalización de las infraestructuras correspondientes a transporte, en particular vías terrestres, aeropuertos, puertos y vías navegables.

84. Intervenir en la elaboración de la legislación nacional en materia hídrica.

85. Coordinar y ejecutar las obras públicas necesarias para la protección civil de los habitantes que pudieran derivar de hechos del hombre y de la naturaleza.

86. Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional en materia de prevención sísmica.

87. Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor en materia de obra pública, respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas privatizadas o dadas en concesión.

88. Entender en la legislación, reglamentación y fiscalización de los sistemas de reajuste del costo de las obras y los trabajos públicos o de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional.

89. Entender en la construcción, administración y prestación de los servicios de obras sanitarias en jurisdicción nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal acogidas por convenios al régimen federal en la materia.

90. Entender en la adopción de medidas para la defensa de cursos de agua y avenamientos y zonas inundables e insalubres.

91. Entender en la confección de la política para llevar a cabo la ejecución de los planes nacionales de riego.

92. Entender en la elaboración y ejecución de la política hídrica nacional.

93. Entender en el régimen de utilización de los recursos hídricos de uso múltiple acorde con la política hídrica nacional.

94. Intervenir en lo referente a los usos y efectos de las aguas provinciales y municipales sobre las de jurisdicción federal.

95. Entender en los lineamientos de las políticas referentes a la implementación de la UNIDAD BELGRANO - NORTE GRANDE.

96. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades relativas al transporte.

97. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias en las áreas en materia de transporte.

98. Intervenir en la elaboración de normas de definición de estándares industriales para los equipamientos en materia de transporte.

99. Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas privatizadas o dadas en concesión en materia de transporte, así como también hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes, y entender en los regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las mismas.

100. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozca o altere las jurisdicciones locales.

101. Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

102. Entender en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.

103. Entender en la supervisión, regulación, coordinación, fomento y desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte.

104. Entender en la ejecución de la política nacional de fletes.

105. Entender en la elaboración y ejecución de la política de transporte de carga reservada para la matrícula nacional.

106. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de inscripción, fijación de capacidades y calificación de las empresas vinculadas al sector transporte.

107. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de flotas de transporte, tanto terrestre como mercante (fluvial, de cabotaje y ultramar) y aérea.

108. Entender en la coordinación de las tareas de las reparticiones, empresas nacionales o privadas que operan en todos los sistemas y modos de transporte, así como en el otorgamiento de las habilitaciones que correspondan y en su fiscalización o administración.

109. Entender en la homologación de los acuerdos armatoriales y sus accesorios.

110. Entender en la formulación, elaboración y ejecución de la política nacional en todas las materias relacionadas con el desarrollo del hábitat, la vivienda y la integración urbana, atendiendo a las diversidades, demandas y modos de habitar de las diferentes regiones del país.

111. Entender en las políticas de gestión de suelo, innovando y generando instrumentos urbanísticos y jurídicos que garanticen el crecimiento conveniente de las áreas metropolitanas, de las ciudades pequeñas y medianas, y de la protección de los cordones periurbanos, en coordinación con las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios.

112. Intervenir en la coordinación, seguimiento y fiscalización de las acciones que realicen el ESTADO NACIONAL, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios, en lo referente a la planificación del territorio, a los usos del suelo y a los programas de infraestructura y hábitat, en el marco de lo que establezca la política de ordenamiento territorial.

113. Entender en la formulación, desarrollo y coordinación de políticas de regularización del suelo, mejoramiento y construcción de viviendas e integración urbana, destinadas a los sectores populares, así como en la implementación de los programas de integración sociourbana de los Barrios Populares identificados en el Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP) creado por el Decreto N° 358/17.

114. Entender en el diseño e implementación de programas habitacionales que tengan como objetivo la heterogeneidad de los hogares destinatarios y faciliten el acceso al hábitat y el arraigo en la vivienda, en sus diferentes modalidades.

115. Entender en el desarrollo y promoción de programas que fomenten la participación del sector privado en el incremento de la oferta habitacional, tanto en el mercado inmobiliario como en el de alquileres.

116. Entender en el diseño e implementación de acciones que permitan mejorar la calidad del hábitat de los sectores que habitan y/o trabajan en las áreas rurales y/o costeras.

117. Entender en la aplicación de modelos energéticos sustentables en lo que refiere al hábitat, con el fin de impulsar desde las diferentes regiones las energías renovables y el uso racional de los recursos ambientales y materiales.

118. Entender en la aplicación de la normativa de control y monitoreo ambiental en el ámbito de su competencia.

119. Entender en la articulación de equipos técnicos de las provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los municipios, tendientes al desarrollo urbano equilibrado, impulsando en las diferentes regiones el arraigo y la permanencia de sus habitantes, con criterios de participación ciudadana y de sustentabilidad.

120. Entender en los procesos licitatorios, en el otorgamiento de concesiones y en la fiscalización de los proyectos de concesión de obras de infraestructura y servicios públicos que sean realizados en el ámbito de su competencia.

121. Ejercer el control tutelar respecto de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 585/2024 B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 21.- (Artículo derogado por art. 14 del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 22.- Compete al MINISTERIO DE JUSTICIA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en las relaciones con el PODER JUDICIAL, con el MINISTERIO PÚBLICO, con el Defensor del Pueblo y con el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, en la actualización de la legislación nacional, y a requerimiento del Presidente de la Nación en el asesoramiento jurídico y en la coordinación de las actividades del Estado referidas a dicho asesoramiento, sin perjuicio de la competencia propia e independencia técnica de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la formulación y aplicación de políticas y programas de promoción y fortalecimiento de los derechos humanos.

4. Intervenir en la organización del PODER JUDICIAL y en el nombramiento de magistrados, conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y sus leyes complementarias.

5. Entender en las relaciones con el MINISTERIO PÚBLICO, en la organización y nombramiento de sus magistrados conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y leyes complementarias.

6. Entender en las relaciones con el Defensor del Pueblo.

7. Entender en las relaciones con el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

8. Entender en los asesoramientos jurídicos que le sean requeridos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y los Ministros, Secretarios y demás funcionarios competentes a través de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

9. Entender en la organización y aplicación del régimen de la representación y defensa del ESTADO NACIONAL en juicio a través de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

10. Intervenir en cualquier estado procesal en los litigios en que los intereses del Estado Nacional o sus entidades descentralizadas puedan verse comprometidos, sin asumir la calidad de parte en el juicio, en apoyo y sin perjuicio de la intervención necesaria del Cuerpo de Abogados del Estado.

11. Intervenir en la reforma y actualización de la legislación general y entender en la adecuación de los códigos.

12. Intervenir, en coordinación con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, en la determinación de la política criminal, así como en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

13. Entender en los casos de indulto y conmutación de penas.

14. Entender en la conformación, inscripción y registro de los contratos constitutivos de las sociedades, la autorización del funcionamiento de las asociaciones y fundaciones y su fiscalización.

15. Entender en la organización, dirección y fiscalización de los registros de bienes y derechos de las personas.

16. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas y el intercambio de la información respectiva en el territorio de la Nación.

17. Entender en la formalización de los actos notariales en que sea parte directa o indirectamente el ESTADO NACIONAL.

18. Entender en la determinación de la política, en la elaboración de planes y programas y en la representación del ESTADO NACIONAL ante los organismos internacionales, en materia de derechos humanos y en la no discriminación de grupos o personas.

19. Intervenir en los pedidos de extradición.

20. Entender en la elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones destinadas a la organización, registro y fiscalización.

21. Entender en la aplicación de los Convenios de Asistencia y Cooperación Jurídicas Nacionales e intervenir en la de los Convenios Internacionales de la misma naturaleza.

22. Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional, denunciar y colaborar con el PODER JUDICIAL y con el MINISTERIO PUBLICO FISCAL en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del ESTADO NACIONAL.

23. Entender en la compilación e información sistematizada de la legislación nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y extranjera, la jurisprudencia y la doctrina.

24. Entender en la determinación de la política, en la elaboración de planes y programas, en la fiscalización y en la representación del ESTADO NACIONAL ante los organismos internacionales, en materia de lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

25. (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

26. Ejercer el control tutelar respecto de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.

27. Entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y erradicación de la violencia por razones de género y de asistencia integral a las víctimas en todos sus ámbitos de actuación. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 450/2024 B.O. 24/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

28. Entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas orientadas al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y demás áreas de la Administración Pública con competencia en la materia. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 450/2024 B.O. 24/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 22 bis. - Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

4. Dirigir el esfuerzo nacional de policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.

5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.

6. Formular el diagnóstico de la situación de la seguridad interior en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) e impulsar la coordinación de políticas de seguridad conjuntas con los países miembros.

7. Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.

8. Entender en la producción de inteligencia e información que compete a las Fuerzas de Seguridad y a las Fuerzas Policiales.

9. Intervenir en la distribución de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de los objetivos en función de lo prescripto por la Ley de Seguridad Interior.

10. Coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, formación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del sistema de seguridad interior.

11. Ejercer el control tutelar de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

12. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.

13. Entender en la aplicación de la Ley N° 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.

14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

15. Entender en la organización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus servicios asistenciales, promoviendo las mejoras necesarias para lograr la readaptación del condenado y el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia post-penitenciaria.

16. Integrar el Sistema de Seguridad Interior y ejercer las facultades conferidas por la Ley Nº 24.059.

17. Entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación.

18. Entender en la coordinación del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil creado por la Ley Nº 27.287.

19. Entender en la preservación de la seguridad de las zonas de frontera conforme la normativa vigente.

20. Intervenir en la aplicación de la Ley Nº 22.352 y en lo relacionado con los controles fronterizos en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado con los países limítrofes.

21. Intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera, contribuyendo a la seguridad de sus habitantes.

22. Entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.

23. Coordinar, en articulación con los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, criterios unificados para la elaboración de estadísticas criminales a nivel federal.

24. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y supervisión que establece la legislación vigente en materia de armas, pólvoras, explosivos y afines.

ARTÍCULO 23.- Compete al MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y, en particular:

1. Ejercer el control tutelar de los establecimientos sanitarios públicos nacionales.

2. Entender en el ejercicio del poder de policía sanitario en lo referente a productos, tecnologías, equipos, instrumental y procedimientos vinculados con la salud.

3. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia destinados a la mejora de la calidad y al logro de la equidad de los sistemas de salud, garantizando a la población el acceso a los bienes y servicios de salud.

4. Ejecutar planes y programas que tengan por objeto el desarrollo del talento humano, el conocimiento, su difusión y la atención primaria de la salud.

5. Entender en la planificación global del sector salud, coordinando con las autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las acciones a desarrollar en el marco de un Sistema Federal de Salud consensuado.

6. Entender en la elaboración de las normas destinadas a regular los alcances e incumbencias para el ejercicio de la medicina, la odontología y profesiones afines, garantizando la accesibilidad y la calidad de la atención médica.

7. Intervenir en la fiscalización del estado de salud de los aspirantes a ingresar en la Administración Pública Nacional y de aquellos que ya se desempeñan en la misma.

8. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el estudio, reconocimiento y evaluación de las condiciones ambientales de los lugares destinados a realizar tareas, cualquiera sea su índole o naturaleza, con presencia circunstancial o permanente de personas físicas.

9. Intervenir en la elaboración de las normas reglamentarias sobre medicina del trabajo y medicina del deporte.

10. Entender en la fiscalización médica de la inmigración y la defensa sanitaria de fronteras, puertos, aeropuertos y de medios de transporte internacional.

11. Intervenir en la radicación de las industrias productoras de productos, tecnología, equipos, instrumental y procedimientos vinculados con la salud.

12. Entender en el dictado de normas y procedimientos de garantía de calidad de la atención médica.

13. Intervenir en la aprobación de los proyectos de los establecimientos sanitarios que sean construidos con participación de entidades públicas o privadas.

14. Entender en la coordinación, articulación y complementación de sistemas de servicios de salud estatales del ámbito nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipal, de la seguridad social y del sector privado.

15. Entender en la organización, dirección y fiscalización del Registro de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados.

16. Intervenir en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración, distribución y comercialización de los productos medicinales, biológicos, drogas, dietéticos, alimentos, insecticidas, de tocador, aguas minerales, hierbas medicinales y del material e instrumental de aplicación médica, en coordinación con los Ministerios pertinentes.

17. Intervenir en la corrección y eliminación de las distorsiones que se operen en el mercado interno de productos medicinales.

18. Intervenir en las acciones destinadas a promover la formación y capacitación de los recursos humanos destinados al área de la salud.

19. Entender en el diseño, la ejecución y la coordinación de acciones destinadas a promover la estrategia de Atención Primaria de la Salud.

20. Intervenir en la normatización, registro, control y fiscalización sanitaria y bromatológica de alimentos, en el ámbito de su competencia.

21. Entender y fiscalizar la distribución de subsidios a otorgar con fondos propios a las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de medicina preventiva o asistencial.

22. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver problemas de salud en situaciones de emergencia y necesidad, no previstos o no cubiertos por los sistemas en vigor.

23. Intervenir en la elaboración y desarrollo de programas integrados de seguridad social en los aspectos relacionados con la salud.

24. Entender en la actualización de las estadísticas de salud y los estudios de recursos disponibles, oferta, demanda y necesidad, así como en el diagnóstico de la situación necesaria para la planificación estratégica del sector salud.

25. Entender en la normatización y elaboración de procedimientos para la captación y el procesamiento de datos sanitarios producidos a nivel jurisdiccional, efectuar su consolidación a nivel nacional y difundir el resultado de los mismos.

26. Entender en la difusión e información sobre los servicios sustantivos de salud a los destinatarios de los mismos para disminuir las asimetrías de información.

27. Entender en el desarrollo de estudios sobre epidemiología, economía de la salud y gestión de las acciones sanitarias con el objeto de mejorar la cobertura, accesibilidad, equidad, eficiencia, eficacia, calidad y seguridad de las organizaciones prestatarias de salud.

28. Entender en la regulación de los planes de cobertura básica de salud.

29. Entender en las relaciones sanitarias internacionales y en las relaciones de cooperación técnica con los organismos e instituciones internacionales de salud.

30. Entender en la formulación y promoción de planes tendientes a la reducción de inequidades en las condiciones de salud de la población, en el marco del desarrollo humano integral y sostenible, mediante el establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de consensos a nivel federal, intra e intersectorial.

31. Intervenir con criterio preventivo en la disminución de la morbilidad por tóxicos y riesgos químicos en todas las etapas del ciclo vital.

32. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la promoción de la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o especiales, y de la educación superior para crear conciencia sanitaria en la población, en coordinación con el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

33. Entender en la elaboración de los programas materno-infantiles, tanto en el ámbito nacional como interregional, tendientes a disminuir la mortalidad infantil.

34. Entender en la elaboración de los planes destinados a la prevención y detección de enfermedades endémicas y de enfermedades no transmisibles.

35. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el desarrollo de programas preventivos y de promoción de la salud, tendientes a lograr la protección de las comunidades aborígenes.

36. Entender en el control, la vigilancia epidemiológica y la notificación de enfermedades.

37. Entender en la programación y dirección de los programas nacionales de vacunación e inmunizaciones.

38. Entender, en el ámbito de su competencia, en la elaboración, ejecución, desarrollo y fiscalización de programas integrados que cubran a los habitantes en caso de patologías específicas y grupos poblacionales determinados en situación de riesgo.

39. Ejercer el control tutelar de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD e intervenir en la elaboración de normas, políticas y programas vinculados con la discapacidad y rehabilitación integral. (Inciso sustituido por art. 9° del Decreto N° 585/2024 B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

40. Entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

41. Entender, en el ámbito de su competencia, como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.682.

42. Entender en la formulación de políticas y estrategias de promoción y desarrollo destinadas a prevenir o corregir los efectos adversos del ambiente sobre la salud humana, en forma conjunta con otros organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia en la materia.

43. Entender en lo referente a los determinantes de la salud en coordinación con los ministerios con competencia en la materia.

44. Desarrollar las actividades necesarias en relación con la donación y trasplante de órganos, tejidos y células.

45. Entender en lo referente a los laboratorios nacionales de salud pública.

46. Entender en las relaciones sanitarias nacionales y en las relaciones de cooperación con organismos e instituciones nacionales de salud.

47. Entender en el diseño y ejecución de políticas públicas para la prevención y tratamiento relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas.

48. Ejercer el control tutelar de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.

ARTÍCULO 23 bis.- Compete al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la educación, a la cultura, a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo; al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores; al empleo; a la capacitación laboral y a la seguridad social; a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, las niñas, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al acceso a la vivienda y el hábitat dignos, y al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales en las materias de su competencia, coordinando y articulando de manera federal, y en particular:

1. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

2. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

3. Entender en la definición de políticas y estrategias educativas, considerando los procedimientos de participación y consulta establecidos en la Ley de Educación Nacional.

4. Entender en el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos en las leyes educativas nacionales y normativa concordante para el Sistema Educativo Nacional, a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.

5. Entender en el fortalecimiento de las capacidades, planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales y del gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, articulados con criterio federal, para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la Ley de Educación Nacional, así como en la formulación de Programas para la inclusión, el seguimiento de trayectorias educativas y la extensión de la escolaridad, como entender en la atención educativa prioritaria de la población infantil y adolescentes y de las experiencias de gestión social y cooperativa.

6. Entender en el desarrollo de programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.

7. Entender en el funcionamiento del sistema educativo con enfoque federal, contribuyendo con asistencia técnica y financiera a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la definición de los objetivos de la política educativa concertados en el seno del Consejo Federal de Educación, dentro del marco de los principios establecidos en la Ley de Educación Nacional.

8. Intervenir en los casos de emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquellas jurisdicciones en las que se encuentre en riesgo el derecho a la educación.

9. Entender, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y garantizando la unidad del Sistema Educativo Nacional, en el establecimiento de los objetivos, diseños y Contenidos Básicos Comunes de las currículas de los distintos niveles y modalidades y jurisdicciones, así como en la elaboración de normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

10. Elaborar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.

11. Entender en la elaboración y aplicación del Sistema Nacional Integrado de Información y Evaluación de la Calidad de la Educación.

12. Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional en el ámbito de su competencia y promover la integración en materia educativa, así como la calidad y la equidad en el desarrollo de la educación en todo el ámbito de la Nación.

13. Entender en la formulación de políticas generales en materia universitaria, en la creación y operación de fondos para la mejora y el fortalecimiento institucional de las Universidades Nacionales, respetando la autonomía de esas instituciones consagrada por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

14. Entender en las acciones inherentes a la formulación de un sistema de Evaluación y Acreditación para la Educación Superior.

15. Intervenir en la formulación, gestación y negociación de tratados y convenios internacionales relativos a la educación, y entender en la aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia.

16. Entender en la promoción y desarrollo de la educación ambiental, de la actividad física y deportiva, la alimentación y la promoción de la salud con carácter educativo, el respeto a los derechos humanos, el uso de nuevas tecnologías informáticas y de medios de comunicación y la educación sexual integral.

17. Administrar la oferta de becas con carácter educativo para el acompañamiento a la terminalidad de la educación obligatoria y el fomento de la educación superior en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

18. Entender en el desarrollo de la política relacionada con la Educación Técnico Profesional y el reconocimiento de saberes y competencias laborales promoviendo el fortalecimiento de las articulaciones entre educación y trabajo.

19. Entender en el desarrollo y administración de la Formación Docente y la Red Federal de Formación Docente Continua para garantizar la calidad, profesionalidad y pertinencia en la formación de los docentes dependientes de las distintas jurisdicciones.

20. Elaborar y promover políticas de participación institucional que fortalezcan las identidades culturales de la Nación.

21. Implementar las políticas de difusión de los hechos culturales dentro y fuera del país.

22. Promover y difundir el desarrollo de actividades económicas asociadas a las industrias culturales.

23. Planificar políticas de financiamiento de la actividad cultural junto con el sector privado y organizaciones de la sociedad civil.

24. Dirigir políticas de conservación, resguardo y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Nación.

25. Promover políticas de incentivo y desarrollo cultural de la Nación, propiciando la creación, la experimentación y la democratización del acceso a bienes culturales.

26. Promover políticas de integración e intercambio cultural entre las jurisdicciones del país y hacia el exterior mediante la formulación y celebración de convenios nacionales e internacionales, dentro de su competencia y participar en convenios nacionales e internacionales, leyes y reglamentos generales para propiciar la ampliación de derechos referidos a la materia.

27. Promover la producción e intercambio del conocimiento científico en temas relacionados con las industrias culturales, la generación de empleo sectorial y los servicios vinculados.

28. Establecer las políticas que rigen a los organismos del área de cultura dependientes de la Jurisdicción y ejercer el control tutelar de las Entidades actuantes en su órbita.

29. Intervenir en el ámbito de su competencia en la promoción, organización y participación de exposiciones, ferias, concursos, producciones audiovisuales, espectáculos y muestras donde se difundan producciones nacionales e internacionales, con criterio federal y en coordinación con los organismos competentes.

30. Producir y promover contenidos relacionados con las culturas en todas sus formas, procurando llegar a público de todas las edades, en todo el país y con criterios inclusivos, de diversidad social, de género, religiosos y étnicos.

31. Colaborar en la realización de actividades de producción y emisión de contenidos educativos destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en coordinación con las áreas competentes.

32. Ejecutar políticas públicas tendientes a reconocer y fortalecer la diversidad cultural, integrar las diferentes expresiones que conforman la identidad nacional y ampliar la participación y organización popular, garantizando el acceso igualitario a bienes y medios de producción cultural.

33. Promover, difundir y consolidar el desarrollo de la integración cultural latinoamericana.

34. Entender en la promoción y regulación de los derechos de los trabajadores y en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.

35. Coordinar las acciones necesarias para la protección de las maternidades y paternidades, la eliminación del trabajo forzoso, la violencia laboral y del trabajo infantil.

36. Entender en todo lo relativo al régimen de contrato de trabajo y demás normas de protección del trabajo.

37. Entender en lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en el territorio de la Nación.

38. Entender en el tratamiento de los conflictos individuales, plurindividuales y colectivos de trabajo, ejerciendo facultades de prevención, conciliación, mediación y arbitraje, con arreglo a las respectivas normas particulares.

39. Entender en la aplicación de las normas legales relativas a la constitución y funcionamiento de las asociaciones profesionales y de trabajadores y en la organización del registro de las asociaciones de empleadores en el territorio de la Nación.

40. Entender en el ejercicio del poder de policía en el orden laboral como autoridad central y de superintendencia de la Inspección del Trabajo, y coordinar las políticas y los planes nacionales de fiscalización y en especial los relativos al control del empleo no registrado.

41. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de trabajo de personas menores de edad, personas con discapacidad y otros grupos específicos de trabajadores.

42. Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales de trabajo.

43. Entender en la elaboración y fiscalización de las normas generales y particulares referidas a salud, seguridad y a los lugares o ambientes donde se desarrollan las tareas en el territorio de la Nación.

44. Entender en la elaboración y ejecución de las pautas que orienten la política salarial del sector privado e intervenir en la fijación de las del sector público nacional.

45. Intervenir en lo relativo a las políticas y acciones tendientes a incrementar la productividad del trabajo y su equitativa distribución.

46. Intervenir en la implementación de los planes de empleo en coordinación con las políticas económicas que establezca el Gobierno Nacional.

47. Entender en el funcionamiento de los servicios públicos o privados de empleo en el orden nacional, y promover su coordinación en los ámbitos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales.

48. Entender en la formulación de políticas, el diseño de instrumentos y la gestión de financiamiento destinado a programas de empleo y capacitación laboral.

49. Intervenir en la formulación de políticas sociolaborales inclusivas a través de acciones dirigidas a eliminar las desigualdades socioeconómicas que obstaculizan el desarrollo de las capacidades humanas y las brechas de conocimiento.

50. Entender en la definición de los criterios de asignación de recursos financieros para programas de empleo y capacitación laboral y en la reglamentación y control de dichos programas descentralizados en las provincias, en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en los municipios, en el marco de una política de promoción del desarrollo local.

51. Entender, en el ámbito de su competencia, en la formulación y gestión de políticas vinculadas al sector social de la economía, tales como la promoción de incubadoras de microempresas, desarrollo de proyectos microempresarios y de pequeñas unidades productivas; asistencia técnica y formación de recursos afectados a esta.

52. Entender en la formulación, gestión, supervisión y auditorías de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral, preferentemente aplicando criterios de descentralización.

53. Coordinar las acciones vinculadas entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología.

54. Elaborar políticas para la promoción del empleo verde como instrumento para la preservación y restauración del ambiente, la transformación de las economías y los mercados laborales y la generación de oportunidades de empleo decente basado en la sostenibilidad.

55. Entender en el funcionamiento del Servicio Nacional de Empleo e intervenir en la elaboración de la política de migraciones internas y externas e inmigraciones dirigida al desarrollo económico y social del país.

56. Efectuar las actualizaciones de las currículas con el objetivo de promover en la población educativa el conocimiento de la legislación laboral y el fomento de su cumplimiento, el acceso a la información sobre el mundo del trabajo y el desarrollo de competencias laborales.

57. Entender en la elaboración y suscripción de convenios con entidades educativas, asociaciones de trabajadores y empleadores y sociedad civil para la promoción y desarrollo de competencias tecnológicas de los trabajadores con el fin de facilitar su inserción laboral.

58. Intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.

59. Entender en los asuntos referidos a la actividad de los Organismos Internacionales en la materia que corresponda a su área de competencia.

60. Entender en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial suscriptos entre organismos competentes y asociaciones gremiales de trabajadores y de empresarios.

61. Entender en la aplicación de las normas de derecho internacional público y privado del trabajo e intervenir en su elaboración y en los aspectos laborales de los procesos de integración y coordinar las acciones en materia de trabajo, empleo y capacitación laboral con los organismos internacionales.

62. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realizan los organismos oficiales, en lo referente al trabajo, al empleo, a la capacitación laboral, los ingresos y la seguridad social.

63. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del trabajo, del empleo, de la capacitación laboral, los ingresos y la seguridad social.

64. Supervisar la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutualidades y el control de las prestaciones sociales brindadas por entidades cooperativas.

65. (Inciso derogado por art. 7° del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

66. Entender en la determinación de los objetivos y políticas de la seguridad social y en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas y regímenes integrados de seguridad social.

67. Intervenir en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados de seguridad social en lo atinente a los aspectos del ámbito de su competencia.

68. Entender en la aprobación de los convenios entre los organismos competentes de la seguridad social y asociaciones sindicales de trabajadores y de empleadores.

69. Entender en la armonización y coordinación del Sistema Previsional con los regímenes provinciales, municipales, de profesionales y de estados extranjeros, así como en la supervisión de los sistemas de complementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación.

70. Entender en la ejecución de las acciones tendientes a garantizar condiciones de bienestar de la población más vulnerable.

71. Entender en la planificación y fiscalización de las políticas establecidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que se implementen en materia de promoción, protección, cuidado, inclusión social, capacitación y desarrollo humano, en un todo de acuerdo con los compromisos asumidos por el país en los distintos tratados y convenios internacionales.

72. Entender, en el ámbito de su competencia, en situaciones de emergencia social que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL.

73. Entender en las medidas y acciones tendientes a obtener financiamiento para planes de desarrollo social, dentro de las pautas establecidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, controlando -en el ámbito de su competencia- el cumplimiento por los organismos ejecutores -nacionales, provinciales o municipales- de los compromisos adquiridos.

74. Entender en la coordinación de toda la política social del ESTADO NACIONAL y sus respectivos planes de desarrollo en los ámbitos nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal, diseñando, promoviendo y apoyando las actividades tendientes a mejorar la estructura institucional de las políticas y programas sociales públicos.

75. Intervenir en las actividades de carácter internacional relacionadas con el desarrollo social como así también ejercer la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA en las reuniones, foros y ámbitos internacionales vinculados con el desarrollo humano, la promoción y garantía de los derechos sociales.

76. Entender en la reglamentación, control y auditoría de los programas sociales descentralizados a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los municipios y organizaciones no gubernamentales, por transferencia o coparticipación.

77. Entender en la definición de los criterios de asignación de recursos financieros del ESTADO NACIONAL destinados a la población en situación de pobreza y a los grupos sociales especialmente vulnerables.

78. Entender en la organización y operación de un sistema de información social, con indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de las políticas y programas sociales nacionales.

79. Entender en la identificación, registro único de las familias e individuos destinatarios de programas sociales nacionales, monitoreando dichos programas y políticas a través de una evaluación de resultado e impacto de los mismos.

80. Entender en la formulación, normatización, coordinación, monitoreo y evaluación de las políticas alimentarias implementadas en el ámbito nacional, provincial y municipal, como así también en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de todos los programas alimentarios implementados en el ámbito nacional.

81. Intervenir en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr el pleno desarrollo personal de las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad social.

82. Entender en la ejecución de acciones de asistencia directa a personas en situación de vulnerabilidad social, tanto del país como fuera de él, participando en acciones en cumplimiento de compromisos o planes de ayuda internacionales.

83. Entender en la formulación de las políticas destinadas a la infancia y a la adolescencia y en el diseño, ejecución, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección, cuidado y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes, siguiendo los lineamientos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

84. Entender en la formulación de las políticas destinadas a la familia y en el diseño, ejecución, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección y desarrollo de la familia, y en las tendientes al cumplimiento de los tratados internacionales incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

85. Entender en la formulación de las políticas destinadas a los adultos mayores y en la coordinación de programas de promoción, el cuidado y la integración social de las personas mayores.

86. Intervenir en la elaboración de normas de acreditación que regulen el funcionamiento, control y evaluación de las instituciones y organizaciones destinadas a la atención y cuidado de los adultos mayores.

87. Entender en las acciones que promuevan el desarrollo humano en áreas de pobreza rural y urbana mediante la promoción de actividades productivas.

88. Entender en la promoción, cooperación y asistencia técnica de las instituciones de bien público destinadas a la asistencia de la población, como así también en el registro y fiscalización de aquellas y de los organismos no gubernamentales, organizaciones comunitarias y de base, y en la coordinación de las acciones que permitan su adecuada y sistemática integración en las políticas y programas sociales.

89. Entender en la aplicación de los tratados internacionales relacionados con los temas de su competencia, e intervenir en la formulación de convenios internacionales en los asuntos propios de su área.

90.  (Inciso derogado por art. 2° del Decreto N° 450/2024 B.O. 24/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

91.  (Inciso derogado por art. 2° del Decreto N° 450/2024 B.O. 24/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

92. Intervenir en la administración, coordinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios correspondientes a las participaciones accionarias pertenecientes al ESTADO NACIONAL en las empresas actuantes en su ámbito jurisdiccional. (Inciso sustituido por art. 6° del Decreto N° 585/2024 B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

93. Ejercer el control tutelar de los organismos descentralizados actuantes en su órbita.

ARTICULO 23 ter.— Compete al MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a los cursos de acción para la implementación de la desregulación, reforma y modernización del Estado en miras a redimensionar y reducir el gasto público y aumentar la eficiencia y eficacia de los organismos que conforman la Administración Pública Nacional, la transformación de gestión, la simplificación del Estado, el diseño y ejecución de políticas relativas al empleo público, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender, junto con las áreas competentes, en la formulación, elaboración y ejecución de la política nacional y los proyectos relacionados con la desregulación económica y reforma del Estado.

4. Entender en la simplificación y reducción del Estado, con el objetivo de eliminar tareas innecesarias, duplicadas y/u obsoletas, con la intervención de las áreas competentes.

5. Entender en la elaboración de políticas tendientes a aumentar la competitividad, eliminar cargas burocráticas, facilitar el funcionamiento de los mercados, impulsar el crédito, disminuir regulaciones y controles, aumentar la libertad económica y disminuir los costos del sector privado y productivo, en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

6. Impulsar las acciones necesarias para el dictado de actos administrativos que propicien la simplificación y/o supriman las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como aquellas exigencias normativas que distorsionen los precios de mercado, en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.

7. Participar, junto con las áreas con competencia en la materia, en la revisión de esquemas tributarios, exenciones impositivas y regímenes especiales que generen privilegios o distorsiones en el funcionamiento de los mercados y la economía.

8. Impulsar, en coordinación con las áreas con competencia en la materia, reformas estructurales que impulsen la creación de empleo privado, el desarrollo económico, la equiparación de las estructuras tributarias y la eliminación de los privilegios.

9. Entender en la elaboración de propuestas para la reorganización del Sector Público Nacional con el objeto de lograr mayor economía, eficiencia, eficacia y racionalización de sus estructuras administrativas y reducir su actual sobredimensionamiento.

10. Proponer a las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional la implementación de medidas encaminadas a mejorar la calidad y eficiencia de la gestión y el gasto público.

11. Entender en el diseño de políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Nacional, con el objetivo de reducir el gasto público y propender a una administración pública moderna y eficiente.

12. Coordinar y controlar las acciones relativas a la reforma, transformación y modernización del Estado que se desarrollen en todos los Ministerios, Secretarías de Presidencia de la Nación y organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional.

13. Entender en la definición y monitoreo de los temas vinculados a la simplificación de trámites y procesos de la Administración Pública Nacional centralizada, descentralizada y organismos desconcentrados, con especial foco en aquellos concernientes al sector productivo nacional en coordinación con las áreas sustanciales en la materia.

14. Impulsar los principios de calidad regulatoria y la aplicación de estándares internacionales en materia de simplificación y desburocratización de trámites y procesos del Sector Público Nacional.

15. Promover, junto con el Jefe de Gabinete de Ministros, procesos de reforma y modernización que sean transversales al Sector Público Nacional, en coordinación con los sectores públicos provinciales y locales, destinados a impulsar una agenda común de mejora regulatoria que incluya políticas de revisión normativa, desregulación, simplificación y desburocratización, fomentando el uso de herramientas tecnológicas.

16. Proponer el dictado de reglamentos para modificar y/o eliminar trámites y normativas que establezcan una carga administrativa excesiva o que incumplan con la política de calidad regulatoria vigente.

17. Entender en la transformación, modernización y desarrollo de la política de gestión del empleo público tendiendo a la optimización y fortalecimiento de los recursos humanos de la Administración Pública Nacional, junto con las áreas competentes en la materia.

18. Diseñar e implementar el régimen de ingresos del personal, a través de parámetros para el diseño de una carrera pública conforme las negociaciones colectivas de trabajo.

19. Entender en la implementación de las políticas relativas a la mejora estratégica de los recursos humanos y su capacitación, la política salarial del sector público, la promoción y el desarrollo de carrera de los agentes de la Administración Pública Nacional y en la propuesta de las normas reglamentarias en la materia.

20. Entender en la formulación de políticas nacionales en materia de recursos humanos, procedimiento de selección e ingreso, gestión del empleo público, evaluaciones de desempeño y compensaciones, en el ámbito de su competencia.

21. Colaborar con las áreas competentes de cada Ministerio en la sistematización de los procesos de administración de los recursos humanos de la Administración Pública Nacional, como la liquidación de salarios, justificación de inasistencias, otorgamiento y convalidación de licencias y protección de la salud en el trabajo.

22. Intervenir en el diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas de fortalecimiento institucional y en la promoción de políticas de integridad en la función pública, en coordinación con los organismos del ESTADO NACIONAL con competencias en la materia.

23. Coordinar junto con las áreas competentes, la estrategia y los estándares sobre tecnologías de la información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la Administración Pública Nacional.

24. Impulsar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión del Sector Público Nacional.

25. Promover, en coordinación con las áreas con competencia en la materia, la implementación de los canales y plataformas digitales a fin de alcanzar un gobierno digital y tecnológico al servicio del ciudadano y del sector productivo.

26. Participar en la elaboración y ejecución de políticas vinculadas al desarrollo, uso y fomento del software público, su interoperabilidad, estandarización y reutilización por parte del ESTADO NACIONAL.

27. Promover acuerdos con organismos provinciales y locales, en el ámbito de su competencia.

(Artículo incorporado por art. 7° del Decreto N° 585/2024 B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO VI — INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 24. — Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales.

ARTICULO 25. — Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

TITULO VII — DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 26. — El Presidente de la Nación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, asume las funciones que actualmente corresponden a los Comandantes de cada Fuerza. Sus poderes de guerra y sus atribuciones constitucionales en la materia corresponderán al despacho del Ministro de Defensa; pudiendo pasar a depender de éste los organismos de la jurisdicción de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 27. — Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que exijan la condición de militar en actividad o en retiro para el desempeño de funciones de conducción, dirección o jefatura, en organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada y sociedades cualquiera sea su forma jurídica así como organismos de seguridad o inteligencia no integrantes de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 28. — (Artículo derogado por art. 10 de la Ley Nº 25.233 B.O. 14/12/1999)

ARTICULO 29. — Sustitúyese el segundo párrafo "in fine" del artículo 1º de la Ley Nº 17.671 por el siguiente:

"Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior".

ARTICULO 30. — Deróganse los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la Ley Nº 21.959; el artículo 36 de la Ley Nº 22.450 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

TITULO VIII — DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 31. — Transfiérese a la jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS que, en adelante, funcionará como organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Planeamiento.

ARTICULO 32. — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones ministeriales establecidas por la presente ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.

ARTICULO 33. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios, pudiendo alterar la Necesidad de Financiamiento y Resultado del Ejercicio mediante la extensión del procedimiento previsto en el artículo 12 "in fine" de la Ley Nº 22.981.

ARTICULO 34. — Facúltase al Poder Ejecutivo para que efectúe las transferencias de títulos representativos del capital estatal mayoritario, sociedades del Estado, sociedades anónimas y mixtas, a fin de ajustarse a las competencias establecidas en la presente.

ARTICULO 35. — El Poder Ejecutivo Nacional determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente ley, como asimismo y con intervención de la Secretaría General, en lo que respecta al organigrama de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 36. — Esta Ley entrará en vigencia el 10 de diciembre de 1983.

ARTICULO 37. — Convalídanse el Decreto 479 del 14 de marzo de 1990 y el Decreto 1644 del 23 de agosto de 1990 cuyas copias autenticadas forman parte del presente artículo como Anexo I.

ARTICULO 38. — Las atribuciones y facultades que con anterioridad a la presente hubieren sido otorgadas por la Ley de Ministerios a las secretarías y demás organismos en razón de sus respectivas competencias, serán ejercidas —según el caso— por el Ministerio que resulte competente en virtud de las normas contenidas en esta ley, o por la secretaría u organismos a los que el Poder Ejecutivo haya asignado o asigne la función específica vinculada con la materia de que se trate.

ARTICULO 39. — Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones de la Ley de Ministerios (texto ordenado 1983) y sus modificatorias, incluidas las que se introducen por la presente.

ARTICULO 40. — Las secretarías, subsecretarías y organismos presidenciales, y las secretarías, subsecretarías y organismos dependientes de la Presidencia de la Nación que existan, continuarán funcionando como tales hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga lo contrario.

(Nota Infoleg: Por art. 11 de la Ley N° 25.233 B.O. 14/12/1999, se establece que a los fines de la ley de referencia mantienen su vigencia las disposiciones del Título VIII de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), con excepción de los artículos 31, 36 y 37 del mismo.)

Antecedentes Normativos

- Artículo 9° sustituido por art. 2° del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 10 sustituido por art. 3° del Decreto N° 614/2024 B.O. 16/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 484/2024 B.O. 4/6/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 16 sustituido por art. 3° del Decreto N° 484/2024 B.O. 4/6/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg  por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 471/2024 B.O. 7/6/2024 se delegan en el Vicejefe de Gabinete del Interior las facultades relacionadas con las materias previstas en los incisos 17, 18, 26, 40, 45, 46 y 47 al 107 del artículo 16; y por art. 2° de la misma norma se delegan en el Vicejefe de Gabinete Ejecutivo las facultades relacionadas con las materias previstas en los incisos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del artículo 16. Vigencia: a partir del :día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 10 sustituido por art. 1° del Decreto N° 337/2024 B.O. 19/04/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° del Decreto N° 301/2024 B.O. 9/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 10 sustituido por art. 2° del Decreto N° 301/2024 B.O. 9/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 16, punto 30 sustituido por art. 2° del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 16, inciso 44 incorporado por art. 3° del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, rectificado por art. 1° del Decreto N° 196/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 17, inciso 65 incorporado por art. 4° del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 20 sustituido por art. 5° del Decreto N° 195/2024 B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 16, inciso 41 incorporado por art. 3° del Decreto N° 110/2024 B.O. 2/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 16, inciso 42 incorporado por art. 3° del Decreto N° 110/2024 B.O. 2/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 16, inciso 43 incorporado por art. 3° del Decreto N° 110/2024 B.O. 2/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° del Decreto N° 110/2024 B.O. 2/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 10 sustituido por art. 2° del Decreto N° 110/2024 B.O. 2/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 8/2023 B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título III, artículo 10 sustituido por art. 3° del Decreto N° 8/2023 B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título III, artículo 9° sustituido por art. 2° del Decreto N° 8/2023 B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 17, inciso 24 incorporado por art. 1° del Decreto N° 656/2023 B.O. 04/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 17, inciso 25 incorporado por art. 1° del Decreto N° 656/2023 B.O. 04/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 17, inciso 24. derogado por art. 1º del Decreto Nº 358/2023 B.O. 17/7/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 17, inciso 25. derogado por art. 1º del Decreto Nº 358/2023 B.O. 17/7/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 16, inciso 36 incorporado por art. 14 del Decreto Nº 729/2022 B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 1° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 451/2022 B.O. 3/8/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 9° sustituido por art. 3º del Decreto Nº 451/2022 B.O. 3/8/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 10 sustituido por art. 4º del Decreto Nº 451/2022 B.O. 3/8/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 16 sustituido por art. 5º del Decreto Nº 451/2022 B.O. 3/8/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 20, sustituido por art. 6º del Decreto Nº 451/2022 B.O. 3/8/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 20 bis derogado por art. 7º del Decreto Nº 451/2022 B.O. 3/8/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 20 ter derogado por art. 7º del Decreto Nº 451/2022 B.O. 3/8/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 10 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 326/2022 B.O. 16/6/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 20 sustituido por art. 2º del Decreto Nº 326/2022 B.O. 16/6/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIA;

- Artículo 20 bis sustituido por art. 3º del Decreto Nº 326/2022 B.O. 16/6/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 23 bis sustituido por art. 1º del Decreto Nº 777/2020 B.O. 28/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título V, artículo 23 decies sustituido por art. 2º del Decreto Nº 777/2020 B.O. 28/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL

- Título V, artículo 20 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;

- Título V, artículo 20 bis sustituido por art. 2º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;

- Título V, artículo 23 septies, competencia 18 incorporada por art. 4º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;

- Artículo 16, Competencia 25 derogada por art. 12 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 16, Competencia 26 derogada por art. 12 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Título V, artículo 23 bis, competencia 26 derogada por art. 11 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Título V, artículo 20 bis, competencia 19 sustituida por art. 13 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 1º sustituido por art. 1° del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019;

- Artículo 9º sustituido por art. 3° del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019;

- Título III, artículo 10 sustituido por art. 4° del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019;

- Título V sustituido por art. 5° del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 532/2019 B.O. 2/8/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Título V, artículo 20 bis sustituido por art. 2° del Decreto N° 532/2019 B.O. 2/8/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Título V, artículo 20 ter incorporado por art. 3° del Decreto N° 532/2019 B.O. 2/8/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Título V, artículo 16, atribución 30 sustituida por art. 1° del Decreto N° 1117/2018 B.O. 10/12/2018;

- Título V, artículo 16, atribución 34 incorporada por art. 3° del Decreto N° 1117/2018 B.O. 10/12/2018;

- Título V, artículo 17 competencia 35 derogada por art. 5° del Decreto N° 1117/2018 B.O. 10/12/2018;

- Título V, artículo 17 competencia 37 derogada por art. 4° del Decreto N° 1117/2018 B.O. 10/12/2018;

- Título V, artículo 20 competencia 22 sustituida por art. 2° del Decreto N° 1117/2018 B.O. 10/12/2018;

- Artículo 1° sustituido por  art. 1° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título II, artículo 8° sustituido por art. 2° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título III, artículo 9° sustituido por art. 3° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título III, artículo 10 sustituido por art. 4° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 16 sustituido por art. 5° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 20 sustituido por art. 6° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 20 bis sustituido por art. 7° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 20 ter derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 20 quáter derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 bis sustituido por art. 8° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 ter derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 quáter sustituido por art. 9° del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 quinquies derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 sexies derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 septies derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 octies derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Título V, artículo 23 nonies derogado por art. 10 del Decreto N° 801/2018 B.O. 5/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto 575/2018 B.O. 22/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;

- Título V, artículo 16 inciso 30 sustituido por art. 2° del Decreto 575/2018 B.O. 22/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;

- Título V, artículo 20 sustituido por art. 3° del Decreto 575/2018 B.O. 22/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;

- Título V, artículo 20 bis sustituido por art. 5° del Decreto 575/2018 B.O. 22/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;

- Título V, artículo 20 quinquies derogado por art. 4° del Decreto 575/2018 B.O. 22/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;

- Título V, artículo 23 nonies sustituido por art. 6° del Decreto 575/2018 B.O. 22/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;

- Título V, artículo 17 inciso 44 sustituido por art. 1° del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 17 inciso 45 sustituido por art. 1° del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 23 nonies, inciso 8 sustituido por art. 14 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 23 bis, inciso 33 incorporado por art. 3° del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 23 bis, inciso 34 incorporado por art. 3° del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 23 quáter, inciso 15 sustituido por art. 12 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 23 quáter, inciso 17 incorporado por art. 13 del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 23 ter inciso 38 sustituido por art. 4° del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 20 ter sustituido por art. 2° del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 23 quáter sustituido por art. 2° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 22 bis sustituido por art. 1° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 16 inciso 32 incorporado por art. 4° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo, 23 octies, inciso 16 sustituido por art. 3° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 23 bis, competencia 12 suprimida por art. 4° del Decreto N° 698/2017 B.O. 7/9/2017;

- Título V, artículo 16 sustituido por art. 2° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 18 inciso 19 sustituido por art. 3° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 18 inciso 21 sustituido por art. 3° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 23 quáter, primer párrafo sustituido por art. 8° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 23 quáter, inciso 15 sustituido por art. 8° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 23 quáter, inciso 16 sustituido por art. 8° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

Título V, artículo 23 decies derogado por art. 5° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 20 bis sustituido por art. 4° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 23 octies sustituido por art. 6° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 23 ter inciso 31, Denominación del Ministerio sustituida por art. 7° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 20 sustituido por art. 2° del Decreto N° 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 20 quinquies incorporado por art. 3° del Decreto N° 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 23 quáter, artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 16, Inciso 29 sustituido por art. 3° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 17 inciso 7 sustituido por art. 4° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 17 inciso 8° sustituido por art. 4° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 18 Inciso 19 sustituido por art. 5° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 18 inciso 20 sustituido por art. 5° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 18 inciso 20 bis incorporado por art. 6° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 18 Inciso 21 sustituido por art. 5° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 18 inciso 36 sustituido por art. 5° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 18 inciso  40 sustituido por art. 5° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;


-Artículo 20 bis, Incisos 28 y 31 derogados por art. 10 del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

-Artículo 20 bis, Inciso 27 sustituido por art. 9° del
Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 23 septies, denominación del Ministerio sustituida por art. 1° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 20 quáter, inciso 7 sustituido por art. 11 del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 20 quáter, inciso 13 sustituido por art. 11 del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título I, artículo 1°, denominación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable sustituida por art. 1° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 20, inc. 21 sustituido por art. 7° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 20, inc. 21 bis incorporado por art. 8° del Decreto N° 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título I, artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título III, artículo 9° sustituido por art. 3° del Decreto N° 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título III, artículo 10 sustituido por art. 4° del Decreto N° 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V sustituido por art. 5° del Decreto N° 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 17, inciso 9, derogado por art. 1° del Decreto N° 815/2015 B.O. 14/5/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 17, inciso 10, sustituido por art. 2° del Decreto N° 815/2015 B.O. 14/5/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 22, inciso 26, incorporado por art. 3° del Decreto N° 815/2015 B.O. 14/5/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 22, inciso 27, incorporado por art. 3° del Decreto N° 815/2015 B.O. 14/5/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 20, sustituido por art. 2° del Decreto N° 441/2015 B.O. 26/3/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 17, sustituido por art. 1° del Decreto N° 441/2015 B.O. 26/3/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 20 sustituido por art. 72 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 641/2014 B.O. 7/5/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9° sustituido por art. 2° del Decreto N° 641/2014 B.O. 7/5/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 23 sexies, incorporado por art. 3° del Decreto N° 641/2014 B.O. 7/5/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17, inciso 14 derogado por art. 1° del Decreto N° 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 17, inciso 25 derogado por art. 1° del Decreto N° 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 22 bis, inciso 16 incorporado por art. 3° del Decreto N° 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 22 bis, inciso 17, incorporado por art. 3° del Decreto N° 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 19, inciso 25 incorporado por art. 2° del Decreto N° 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Título V, artículo 19, inciso 26 incorporado por art. 2° del Decreto N° 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;

- Artículo 17 sustituido por art. 2° del Decreto N° 874/2012 B.O. 7/6/2012;

- Artículo 1°, Denominación del Ministerio "Del Interior y Transporte" modificada por art. 1° del Decreto N° 874/2012 B.O. 7/6/2012;

- Título V, artículo 21, sustituido por art. 3° del Decreto N° 874/2012 B.O. 7/6/2012;

- Artículo 20 sustituido por art. 3° del Decreto N° 2082/2011 B.O. 12/12/2011. Vigencia: a partir del 10 de diciembre de 2011;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 2082/2011 B.O. 12/12/2011. Vigencia: a partir del 10 de diciembre de 2011;

- Título V, artículo 20 bis, sustituido por art. 4° del Decreto N° 2082/2011 B.O. 12/12/2011. Vigencia: a partir del 10 de diciembre de 2011;

- Título V, artículo 18, sustituido por art. 2° del Decreto N° 2082/2011 B.O. 12/12/2011. Vigencia: a partir del 10 de diciembre de 2011;

- Artículo 20 bis, Inciso 3 sustituido por art. 3º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Artículo 20 bis, Inciso 4 sustituido por art. 3º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Artículo 20 bis, Inciso 5 sustituido por art. 3º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Artículo 20 bis, Inciso 6 sustituido por art. 3º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Artículo 20, Inciso 38 incorporado por art. 2º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Artículo 20, Inciso 39 incorporado por art. 2º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Título V, artículo 20 ter, inciso 3, sustituido por art. 4º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Título V, artículo 20 ter, inciso 4, sustituido por art. 4º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Título V, artículo 20 ter, inciso 5, sustituido por art. 4º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Título V, artículo 20 ter, inciso 6, sustituido por art. 4º del Decreto Nº 192/2011 B.O. 25/02/2011;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 22 bis, incorporado por art. 3° del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 22, sustituido por art. 2° del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 19, inciso 11, expresión "Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos" sustituida por expresión "Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" por art. 4° del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 919/2010 B.O. 30/6/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 20 bis sustituido por art. 2° del Decreto N° 919/2010 B.O. 30/6/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 20 quáter, incorporado por art. 3° del Decreto N° 919/2010 B.O. 30/6/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 20 bis, primer párrafo denominación del Ministerio de Industria sustituida por la de Ministerio de Industria y Turismo por art. 1° del Decreto N° 1458/2009 B.O. 13/10/2009;

- Artículo 1°, denominación del Ministerio de Industria sustituida por la de Ministerio de Industria y Turismo por art. 1° del Decreto N° 1458/2009 B.O. 13/10/2009;

- Artículo 20 bis sustituido por art. 2° del Decreto N° 1365/2009 B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1365/2009 B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, artículo 20 ter, incorporado por art. 3° del Decreto N° 1365/2009 B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 2025/2008 B.O. 26/11/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9° sustituido por art. 2° del Decreto N° 2025/2008 B.O.26/11/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo  20 sustituido por art. 3° del Decreto N° 2025/2008 B.O. 26/11/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 20 bis incorporado por art. 4° del Decreto N° 2025/2008 B.O.26/11/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 21, inciso 54, incorporado por art. 8° del Decreto N° 1472/2008 B.O. 16/9/2008;

- Título V, artículo 23, inciso 25 sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.377 B.O. 12/6/2008;

- Artículo 22, inciso 37  derogado por art. 14 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17, inciso 26, incorporado por art. 15 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.338, B.O. 7/12/2007. Vigencia: a partir del día 10 de diciembre inclusive;

- TITULO V, sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.338, B.O. 7/12/2007. Vigencia: a partir del día 10 de diciembre inclusive;

- Artículo 16 sustituido por art. 1° del Decreto N° 828/2006 B.O. 10/7/2006;

- Artículo 23ter sustituido por art. 3° del Decreto N° 828/2006 B.O. 10/7/2006;

- Artículo 18 sustituido por art. 1° del Decreto N° 267/2005 B.O. 6/4/2005;

- Nota Infoleg al art. 17: Por art. 5° del Decreto N° 145/2005 B.O. 23/2/2005 se incorpora a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a las fuerzas de seguridad nacionales consignadas en el presente artículo, correspondiendo al MINISTERIO DEL INTERIOR entender en la aplicación de la Ley Nº 21.521 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria;

- Artículo 17 sustituido por art. 2° del Decreto N° 1066/2004 B.O. 23/8/2004;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1066/2004 B.O. 23/8/2004;

- Artículo 22 sustituido por art. 3° del Decreto N° 1066/2004 B.O. 23/8/2004;

- Nota Infoleg al art. 23ter: por art. 1° del Decreto N° 923/2004 B.O. 27/7/2004 se sustituye la denominación del MINISTERIO DE SALUD por la de MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, debiendo considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término;

- Nota Infoleg al art. 23bis: por art. 1° del Decreto N° 923/2004 B.O. 27/7/2004 se sustituye la denominación del MINISTERIO DE SALUD por la de MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, debiendo considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término;

- Nota Infoleg al art. 20: por art. 1° del Decreto N° 923/2004 B.O. 27/7/2004 se sustituye la denominación del MINISTERIO DE SALUD por la de MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, debiendo considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término;

- Artículo 16 por art. 2° del Decreto N° 684/2003 B.O. 5/9/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° del Decreto N° 684/2003 B.O. 5/9/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 16, sustituido por art. 2°del Decreto N° 141/2003 B.O.5/6/2003;

- Artículo 9 sustituido por art.1°del Decreto N° 141/2003 B.O.5/6/2003;

- Art. 23 ter sustituido por art. 4° del Decreto N°141/2003 B.O.5/6/2003;

- Artículo 23 bis sustituido por art. 3° del Decreto N°141/2003 B.O.5/6/2003;

- Artículo 9, apartado 6 derogado por art. 5° del Decreto N° 1283/2003 B.O. 27/5/2003. Vigencia: a partir del 25 de mayo de 2003;

- Artículo 21 sustituido por art. 4° del Decreto N° 1283/2003 B.O. 27/5/2003;

- Artículo 20 sustituido por art. 2° del Decreto N° 1283/2003 B.O. 27/5/2003;

- Artículo 23 ter, apartado16, sustituido por art. 2º del Decreto Nº 37/2003 B.O. 08/01/2003;

- Artículo 23 ter, apartado 19, sustituido por art. 2º del Decreto Nº 37/2003 B.O. 08/01/2003;

- Artículo 21, inciso 8 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 37/2003 B.O. 08/01/2003;

- Artículo 9, apartado 4 derogado por art. 3° del Decreto N° 1210/2002 B.O. 11/7/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 22 sustituido por art. 2° del Decreto N° 1210/2002 B.O. 11/7/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1°, denominación Ministerio de Economía e Infraestructura sustituida por la de Ministerio de Economía por art. 1° del Decreto N° 473/2002 B.O. 11/3/2002;

- Artículo 20 sustituido por art. 2° del Decreto N° 473/2002 B.O. 11/3/2002;

- Artículo 21 sustituido por art. 3° del Decreto N° 473/2002 B.O. 11/3/2002;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 355/2002 B.O. 22/2/2002. Vigencia: a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial;

- TITULO III sustituido por art. 2° del Decreto N° 355/2002 B.O. 22/2/2002;

- TITULO V sustituido por art. 3° del Decreto N° 355/2002 B.O. 22/2/2002;

- Artículo 1º, Ministerio de la Producción incorporado, a partir del 3 de enero de 2002, por art. 1° del Decreto N° 185/2002 B.O. 29/1/2002. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 23 bis, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1454/2001 B.O. 12/11/2001;

- Artículo 23 quater, sustituido por art. 2° del Decreto N° 1454/2001 B.O. 12/11/2001;

- Artículo 23 quater, incorporado por art. 7° del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001;

- Artículo 23 ter, incorporado por art. 6º del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001;

- Artículo 23 bis, sustituido por art. 4° del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001;

- Artículo 23, incisos 33, 34, 35, 40 y 42 derogados por art. 5° del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001. Posteriormente el art. 5° fue sustituido por art. 4° del Decreto N° 1454/2001 B.O. 12/11/2001;

- Artículo 22, inciso 20 sustituido por art. 5° del Decreto N° 1454/2001 B.O. 12/11/2001;

- Artículo 22 primer párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1454/2001 B.O. 12/11/2001;

- Artículo 22, incisos 9, 10, 11, 17 y 20 derogados por art. 5º del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001. Posteriormente el art. 5° fue sustituido por art. 4° del Decreto N° 1454/2001 B.O. 12/11/2001;

- Artículo 19 bis, primer párrafo sustituido por art. 3º del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001;

- Artículo 19, inciso 62, sustituido por art. 2º del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001;

- Artículo 19, inciso 60, sustituido por art. 2º del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001;

- Artículo 19, inciso 59, sustituido por art. 2º del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001;

- Artículo 1º, sustituido por art. 1º del Decreto N° 1366/2001 B.O. 31/10/2001;

- Artículo 11, derogado por art. 2° del Decreto N° 1343/2001 B.O. 26/10/2001;

- Artículo 10, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1343/2001 B.O. 26/10/2001;

- Artículo 23 bis, incorporado por art. 9° de la Ley N° 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 23, inciso 49, derogado por art. 10 de la Ley Nº 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 23, primer párrafo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 22, inciso 20, primer párrafo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 21, primer párrafo, sustituido por art. 6º de la Ley Nº 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 20, incisos 18 y 19 incorporados por art. 5º de la Ley Nº 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 19 bis, incorporado por art.4º de la Ley N° 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 1º, sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.233 B.O.14/12/1999;

- Artículo 19, incisos 82 y 83 incorporados por art. 3º de la Ley Nº 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 19, primer párrafo, sustituido por art. 2º de la Ley Nº 25.233 B.O. 14/12/1999;

- Artículo 16, inciso 23 incorporado por art. 14 de la Ley Nº 25.233 B.O.14/12/1999;

- Artículo 21, inciso 11 sustituido por art. 85 de la Ley Nº 24.521 B.O. 10/8/1995;

- Artículo 19, sustituido por art. 3º de la Ley Nº 24.190 B.O.13/01/1993;

- Artículo 17, sustituido por art. 2º de la Ley Nº 24.190 B.O.13/01/1993;

- Artículo 1º, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.190 B.O.13/01/1993;