CIUDADANIA
LEY Nº 21.795
Atribución, otorgamiento, pérdida y cancelación de la nacionalidad y de la ciudadanía argentina. Normas.
Buenos Aires, 18 de mayo de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1º - La atribución,
otorgamiento, pérdida y cancelación de la nacionalidad y de la
ciudadanía argentina, se regirán por las disposiciones de la presente
ley y de sus reglamentos.
ARTICULO 2º - Los nacionales y
los ciudadanos argentinos gozarán de los derechos y quedarán sujetos a
las obligaciones establecidas en la Constitución Nacional y sus leyes
reglamentarias.
TITULO I
La Nacionalidad Argentina
CAPITULO I
Los Argentinos Nativos
ARTICULO 3º - Son argentinos nativos:
a) Los nacidos en el territorio de la República Argentina, sus aguas
jurisdiccionales o espacio aéreo, con excepción de los hijos de
extranjeros cuyo padre o madre se encontraren en el país como agentes
del servicio exterior o en función oficial de un Estado extranjero o en
representación de organismos interestatales reconocidos por la
República, siempre que conforme a la legislación del Estado cuya
nacionalidad posean los padres, no les correspondiere la nacionalidad
argentina;
b) Los nacidos en las legaciones sedes de las representaciones diplomáticas, aeronaves, y buques de guerra argentinos;
c) Los nacidos en alta mar o en zona internacional y en sus respectivos espacios aéreos bajo pabellón argentino;
d) Los hijos de padres o madre argentinos que nacieren en territorio
extranjero, siempre que el padre o la madre se encontraren en el
exterior prestando servicios oficiales para los gobiernos nacional,
provinciales o municipales;
e) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre argentinos nativos, a
petición de quien ejerza la patria potestad. La misma, deberá ser
formulada ante el tribunal federal con jurisdicción en el domicilio del
peticionante, dentro de los cinco (5) años de la fecha de nacimiento.
También podrá formalizarla el interesado, dentro de los tres (3) años
posteriores al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad, si
acreditare saber leer, escribir y expresarse, en forma inteligible, en
el idioma nacional. En cualquiera de dichos supuestos, se requerirá que
el peticionante tenga establecido su domicilio en la República durante
los (2) años en forma ininterrumpida al momento de formalizar la
solicitud.
CAPITULO II
Los argentinos naturalizados
ARTICULO 4º - Serán argentinos
naturalizados, los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad
argentina de acuerdo con la legislación vigente al momento de su
otorgamiento, y los que la obtuvieren de conformidad con las normas de
la presente ley.
ARTICULO 5º - Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad argentina, cuando se acredite:
a) Ser mayores de dieciocho (18) años de edad;
b) Tener dos (2) años de residencia legal continuada en el territorio de la República;
c) Poseer buena conducta;
d) Tener medios honestos de vida;
e) Saber, leer, escribir y expresarse en forma inteligible en el idioma nacional;
f) Conocer, de manera elemental, los principios de la Constitución Nacional;
g) No ser sordomudos que no puedan darse a entender por escrito,
dementes o personas que, a criterio del tribunal interviniente, estén
disminuidas en sus facultades mentales.
h) No haber sido condenados en la República por delitos dolosos a una
pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena
haya sido cumplida o mediado indulto o amnistía;
i) No haber sido condenados en el extranjero por delitos dolosos
previstos en la legislación penal argentina y reprimidos, por ésta con
pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena
haya sido cumplida o mediado indulto o amnistía;
j) No integrar, ni haber integrado, en el país o en el extranjero,
grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública
exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o
la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la
Constitución Nacional y, en general que no realicen ni hayan realizado
actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero.
k) No estar procesados en la República o en el extranjero, por delitos
previstos en la legislación penal argentina, hasta que no sean
separados de la causa;
l) No ser, ni haber sido, nacionales de un país que se encuentre en guerra contra la Nación Argentina.
ARTICULO 6º - El plazo
establecido por el artículo 5º, inc. b), podrá ser reducido si a
criterio del tribunal interviniente, el peticionante acreditare haber
prestado servicios de importancia a la Nación;
En los casos del artículo 5º, incs. h) e i) de la presente ley, el
tribunal podrá otorgar la nacionalidad una vez que transcurrieren cinco
(5) años desde el vencimiento del término de la pena privativa de
libertad fijada en la condena.
La condición prevista en el artículo 5º, inc. l), no impedirá la
obtención de la nacionalidad argentina, si, por su conducta, el
extranjero exterioriza plenamente su adhesión a la causa de la
República.
CAPITULO III
Pérdida y Cancelación de la nacionalidad argentina
ARTICULO 7º - Los argentinos nativos perderán la nacionalidad:
a) Cuando se naturalicen en un Estado extranjero, salvo lo dispuesto
por los tratados internacionales vigentes para la República;
b) Por traición a la Patria, en los términos de los arts. 29 y 103 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 8º - Son causas que provocarán la cancelación de la nacionalidad adquirida:
a) Las previstas en el artículo 7º de la presente ley;
b) Realizar, dentro o fuera del país, todo acto que comporte el ejercicio de la nacionalidad de origen;
c) Negarse a cumplir con el servicio militar en las Fuerzas Armadas en la oportunidad que les corresponda;
d) La prestación del servicio militar en un país extranjero sin previa
autorización del Poder Ejecutivo nacional, cuando no existiere
regulación por tratado internacional vigente, que contemple el caso
expresamente;
e) La aceptación de funciones políticas u honores de otro Estado, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo nacional;
f) La violación del juramento de lealtad a la República, a su Constitución y a sus leyes;
g) La ofensa a los símbolos de la nacionalidad;
h) La realización de las actividades previstas en el artículo 5º, inciso j) de la presente ley:
i) Ser reincidente en la comisión de delitos dolosos por los que
hubiere sido condenado en la República a una pena privativa de libertad
siempre que alguna de las condenas fuere superior a tres (3) años,
aunque la misma se hubiere cumplido o hubiere mediado indulto o
amnistía;
j) Ausentarse del territorio de la República con ánimo de no volver.
Esta intención se presume por el transcurso de dos (2) años de ausencia
continuada si el argentino naturalizado no declarare formalmente, ante
el Consulado argentino correspondiente, su propósito de mantener la
naturalización. La manifestación será asentada en la carta de
naturalización por el cónsul y valdrá por dos (2) años no pudiendo ser
renovada. La ausencia del territorio argentino no provocará la
cancelación de la nacionalidad adquirida si obedece al desempeño de una
función oficial, encomendada por los gobiernos nacional, provinciales o
municipales.
CAPITULO IV
La readquisición de la nacionalidad
ARTICULO 9º - Una vez que
transcurrieren cinco (5) años desde la fecha de la sentencia que
dispuso la pérdida o cancelación de la nacionalidad esta podrá ser
readquirida a pedido del interesado. Tal derecho podrá ser ejercido una
sola vez, y la readquisición será acordada por el Poder Ejecutivo
nacional cuando desaparecieren las causas que motivaron la pérdida o
cancelación y cuando aquélla resultare conveniente para los fines de la
República.
En los supuestos que la pérdida o cancelación fuera como consecuencia
de una condena penal, el plazo de cinco (5) años se computará a partir
del vencimiento del término de la pena privativa de libertad fijada en
la condena, aunque mediare indulto o amnistía.
TITULO II
La ciudadanía argentina
CAPITULO I
Los ciudadanos argentinos
ARTICULO 10. - Serán ciudadanos argentinos:
a) Los argentinos nativos desde el día que tengan dieciocho (18) años de edad;
b) Los argentinos naturalizados que lo solicitaren al tribunal
competente, una vez que transcurrieren tres (3) años desde la obtención
de la nacionalidad y tuvieren cinco (5) años de residencia legal
continuada en el territorio de la República.
CAPITULO II
La pérdida y cancelación de la ciudadanía
ARTICULO 11. - El tribunal competente dispondrá la pérdida o cancelación de la ciudadanía argentina:
a) Por la pérdida o cancelación de la nacionalidad argentina;
b) Por el incumplimiento injustificado de los deberes cívicos en dos
(2) elecciones nacionales consecutivas o tres (3) alternadas;
c) Por la condena en la República por delitos dolosos a una pena
privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena hubiere
sido cumplida o hubiere mediado indulto o amnistía.
ARTICULO 12. - Los argentinos nativos también perderán la ciudadanía:
a) Por la aceptación de funciones políticas u honores de otro Estado, o
la prestación de servicios militares a otro Estado, sin la previa
autorización del Poder Ejecutivo nacional;
b) Por negarse a cumplir con el servicio militar en las Fuerzas Armadas en la oportunidad que les correspondiere;
c) Por la violación de la lealtad debida a la República, a su Constitución y a sus leyes;
d) Por la ofensa a los símbolos de la nacionalidad;
e) Por la realización de las actividades previstas por el artículo 5º, inciso j) de la presente ley.
ARTICULO 13. - La pérdida de la
ciudadanía con motivo de la causal prevista en el artículo 11, inciso
c), será decretada por el tribunal competente con la sola presentación
del testimonio de la sentencia condenatoria definitiva.
CAPITULO III
La readquisición de la ciudadanía
ARTICULO 14. - La ciudadanía
podrá ser readquirida a pedido del interesado, habiendo desaparecido la
causa que motivó su pérdida o cancelación y una vez transcurridos cinco
(5) años desde la fecha de la sentencia respectiva. En el caso previsto
por el artículo 11, inciso c), la ciudadanía podrá ser readquirida
cuando transcurrieren cinco (5) años desde el vencimiento del término
de la condena.
TITULO III
El procedimiento
ARTICULO 15. - Los tribunales
nacionales en lo federal tendrán jurisdicción para conocer en las
cuestiones sobre la nacionalidad y la ciudadanía regidas por esta ley,
y por las demás disposiciones legales reglamentarias vigentes sobre la
materia, con excepción de lo dispuesto en el art. 9º de la presente ley
en cuanto a la readquisición de la nacionalidad.
ARTICULO 16. - Los juicios que
se tramitaren con motivo de la adquisición, pérdida y cancelación de la
nacionalidad, y de la adquisición, pérdida, cancelación y readquisición
de la ciudadanía, deberán radicarse ante el tribunal con competencia en
el domicilio del interesado.
ARTICULO 17. - En todas las
cuestiones en que se encontraren afectados los derechos vinculados con
la adquisición, pérdida y cancelación de la nacionalidad, y la
adquisición, pérdida, cancelación y readquisición de la ciudadanía,
deberá observarse el debido procedimiento legal de acuerdo con lo
establecido por la presente ley y el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
ARTICULO 18. - El procedimiento
deberá ser impulsado de oficio por el tribunal y, en su caso, a
petición del interesado y del procurador fiscal que tendrá intervención
obligatoria en todos los juicios.
ARTICULO 19. - Los tribunales
que intervinieren con motivo de la aplicación de la presente ley,
requerirán todo informe o certificado que estimaren conveniente a:
a) Secretaría de Inteligencia de Estado;
b) Policía Federal Argentina;
c) Dirección Nacional de Migraciones;
d) Registro Nacional de las Personas;
e) Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria;
f) Cualquier otro organismo nacional o provincial.
ARTICULO 20. - Los organismos
mencionados en el artículo 19, y toda repartición o funcionario
nacional, provincial o municipal que tuvieren conocimiento de la
existencia de causales que pudieren provocar la pérdida o cancelación
de la nacionalidad o de la ciudadanía están obligados a comunicarlo en
forma fehaciente al Ministerio de Justicia de la Nación a los fines de
lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 21. - La declaración
de pérdida o cancelación de la nacionalidad o ciudadanía podrá ser
solicitada por el procurador fiscal o por cualquier persona.
De la petición que formulare un particular, se dará intervención al
procurador fiscal para que asuma la calidad de parte en el juicio,
cesando desde ese momento la intervención del denunciante.
ARTICULO 22. - Toda sentencia
que concediere la nacionalidad o la ciudadanía o que dispusiere su
pérdida o cancelación, será publicada por un (1) día en el Boletín
Oficial de la Nación.
ARTICULO 23. - Cuando se
acordare la nacionalidad argentina por el tribunal ésta se hará
efectiva una vez que el interesado prestare juramento solemne de
lealtad a la República Argentina, a su Constitución y a sus leyes, como
también de renuncia a la obediencia y fidelidad debida a todo otro
Estado.
El juramento será prestado en acto público que presidirá el funcionario
que designare el Poder Ejecutivo de la Nación en la Capital Federal y
los gobernadores en las provincias, quienes harán entrega al interesado
de la correspondiente carta de naturalización.
ARTICULO 24. - El argentino
naturalizado deberá presentarse con la carta de naturalización en la
oficina correspondiente para ser enrolado dentro del plazo establecido
por la ley bajo pena de caducidad automática de la carta de
naturalización.
TITULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 25. - Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
ARTICULO 26. - El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del
Ministerio del Interior, tendrá a su cargo el Registro de Cartas de
Naturalización y de Ciudadanía.
ARTICULO 27. - Los tribunales no podrán tramitar bajo pena de nulidad,
los pedidos de adquisición, pérdida, cancelación o readquisición de la
nacionalidad o la ciudadanía, sin previo informe del Registro de Cartas
de Naturalización o de Ciudadanía.
ARTICULO 28. - Los tribunales deberán informar al Registro de Cartas de
Naturalización y de Ciudadanía, de todas las causas promovidas y de las
sentencias definitivas que se pronuncien, con motivo de la aplicación
de la presente ley.
Una información similar deberá ser suministrada por todos los jueces
penales de la República, por las sentencias condenatorias definitivas
que pronuncien con motivo de la comisión de delitos dolosos.
ARTICULO 29. - Las cartas de naturalización y de ciudadanía, así como
todas las actuaciones regladas por esta ley y las publicaciones en el
Boletín Oficial de la Nación serán gratuitas.
ARTICULO 30. - Quedan derogadas la Ley Nº 346, sus complementarias y
modificatorias, como así también todas las normas que se opongan a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 31. - La presente ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación.
ARTICULO 32. - Mientras no funcione el Registro de Cartas de
Naturalización y Ciudadanía, los informes y comunicaciones previstas en
el artículo 27 se requerirán al Ministerio del Interior.
ARTICULO 33. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A. Gómez
Albano E. Harguindeguy