Art. 1° - Adóptase para la República,
el sistema de pesos y medidas métrico-decimal, con sus denominaciones
técnicas y sus múltiplos y submúltiplos.
Art. 2° - Autorízase al Poder Ejecutivo para declarar obligatorio, en
los diferentes Departamentos de la Administración y en todo el
territorio de la República, el uso de aquéllos pesos y medidas
métrico-decimales que juzgue oportunos, según estén allanados los
obstáculos que se oponga a su realización.
Art. 3° - El Poder Ejecutivo mandará formar cuadros de equivalencia
entre los pesos y medidas actualmente en uso en todas las Provincias y
las del nuevo sistema; como igualmente textos de enseñanza, cuya
adopción será obligatoria en todos los Colegios y Escuelas Nacionales.
Art. 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de
dos mil pesos, en los gastos que demande la ejecución de la presente
Ley.
Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los cuatro días del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
MARCOS PAZ.
Carlos M. Saravia,
Secretario del Senado .
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JOSE E. URIBURU.
Ramon B. Muñiz,
Secretario de la Cámara de Diputados.
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Departamento de Hacienda.
Buenos Aires, Setiembre 10 de 1863.
Téngase por ley, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Nacional.