TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Decreto 105/98

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653.

Bs. As., 26/1/98

VISTO el Expediente Nº 555-000042/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la ley citada en el VISTO, se ha consagrado el marco legal aplicable al transporte automotor de cargas, generándose de está forma las condiciones legales que permiten el funcionamiento de un servicio eficiente, seguro, con capacidad necesaria para satisfacer la demanda en un mercado donde los precios se determinan por la libre interacción de la oferta y la demanda.

Que con ese objetivo se considera necesario propender a la elaboración de políticas en materia de transporte de cargas que promuevan el fortalecimiento y organización de modo tal que opere en forma segura y ordenada en el ámbito de un mercado libre y competitivo.

Que con esa finalidad se reglamenta el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). que funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuya finalidad es dar respuesta a las necesidades de un adecuado control, contando con los recursos informáticos que permitan recepcionar, transmitir, archivar y dar a publicidad las registraciones en forma ágil y ordenada, atendiendo al mismo tiempo a las necesidades de seguridad jurídica.

Que la organización del REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) y su adecuado funcionamiento requiere la necesidad de establecer el procedimiento de inscripción, y de expedición de la certificación correspondiente, unificándose la documentación exigible al transportista a los fines de la circulación.

Que resulta asimismo necesario reglamentar el régimen contravencional previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.653, teniendo en cuenta las particularidades propias del transporte de cargas.

Que con el objeto de alcanzar en forma eficiente los fines propuestos se prevé la participación en el circuito de inscripción del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del, MINISTERIO DE JUSTICIA, organismo este, que cuenta con suficientes medios y experiencia, como asimismo la alternativa de una relevante participación de las entidades más representativas del sector privado, las que en el sistema organizado podrán, previa celebración del convenio correspondiente, materializar la inscripción de los transportistas.

Que a fin de instrumentar los convenios correspondientes, resulta conveniente establecer un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, para que la Autoridad de Aplicación comience a recibir las inscripciones una vez vencido el mencionado plazo.

Que por lo expuesto en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar la reglamentación de la Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.-Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

CAPITULO I "POLITICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS"

ARTICULO 1º- La elaboración e implementación de las políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial objetivo la promoción de:

a) El fortalecimiento del sector, organizado en forma moderna, segura y eficiente para que opere en un mercado libre, competitivo y ordenado.

b) La participación de las entidades representativas del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.

c) La organización de un registro que de respuesta a las necesidades de un adecuado control. A tal efecto, se desarrollará una activa gestión tendiente a la celebración de convenios con las Provincias y con Organismos Públicos para la utilización de los servicios del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), evitando su coexistencia con otros.

d) La eliminación de todas las restricciones que impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación de tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas nacionales, y a tal fin continuar participando ante los foros internacionales, y en especial en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

e) La coordinación entre los organismos competentes de un plan conjunto tendiente a la definitiva eliminación de las diferentes modalidades delictivas que afectan al autotransporte de cargas, mediante la incorporación de modernas tecnologías y control adecuado.

f) La facilitación fronteriza propendiendo a la unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar los tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de policía del ESTADO NACIONAL, tendiente a evitar la comisión de ilícitos.

g) La colaboración, con las entidades recaudatorias, con el objeto de lograr una adecuada percepción de la renta aduanera e impositiva.

h) La elaboración de una acabada estadística sobre la composición, estado y características del parque automotor, conformando una actualizada base de datos:

i) La educación y seguridad vial. tendientes a obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos

j) El transporte multimodal;

k) La preservación del medio ambiente.

CAPITULO II "REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR"

ARTICULO 2º- EL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que podrá delegar sus funciones en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Contará con DOS (2) secciones, una de transporte de cargas y otra de transporte de pasajeros.

ARTICULO 3º- El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) deberá valerse de medios informáticos a los fines de recepcionar, transmitir, archivar y dar a publicidad sus registros, debiendo tomar recaudos de seguridad física y jurídica para el cumplimiento de esa finalidad.

ARTICULO 4º- La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá celebrar convenios de cooperación y coordinación operativa con las entidades privadas de cada sector relacionadas con los organismos de su dependencia.

ARTICULO 5º- La SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS convenios de cooperación en el marco de las Leyes Nº 23.283 y Nº 23.412.

ARTICULO 6º- Facúltase asimismo a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA a suscribir convenios con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para obtener la cooperación y coordinación operativa entre el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO y del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

ARTICULO 7º- Serán funciones del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

a) Inscribir a toda persona física o de existencia ideal que realice transporte o servicio de transporte, como actividad exclusiva o no, de acuerdo a las categorías que se establecen en el artículo 13 del presente Anexo (Inscripción Personal), en los instrumentos que a tal fin ponga en vigencia. Esta actividad se podrá llevar a cabo en forma descentralizada, en las sedes que en el territorio nacional posean las entidades de mayor grado de representatividad del Sector de Autotransporte. a cuyos fines la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá celebrar convenios de cooperación.

b) Otorgar la matricula que acredite la inscripción a todos aquellos que la formalicen.

c) Inscribir la totalidad de los vehículos, afectados a su actividad (Inscripción Vehicular). Esta inscripción se formalizará a través de los talleres que lleven a cabo la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.), en los instrumentos que a tal fin ponga en vigencia la autoridad de aplicación.

d) Llevar el registro de altas, bajas y modificaciones ordenado e informatizado, distinguiendo a los transportistas de acuerdo a sus categorías de inscripción.

e) Llevar el registro de las sanciones que se apliquen por las infracciones al régimen de la ley. A dichos fines se abrirá un legajo por cada empresa y vehículo inscripto donde se registraran todas las actas y sanciones que se labren o impongan. Asimismo, se abrirá un legajo en el que se asentarán las infracciones que haya cometido cada conductor.

f) Procesar la información recepcionada a los fines de su elaboración estadística.

g) Brindar información a todo aquel que tenga un derecho al efecto y lo acredite como tal, según las normas y recaudos que se establezcan y asimismo difundir las estadísticas elaboradas propendiendo a una mejor calidad del servicio de transporte y a la transparencia del mercado.

h) Implementar un sistema estadístico para los Manifiestos Internacionales de Cargas (M.I.C.).

(NOTA: -Por Resolución N° 388/1999 de la Secretaría de Transporte B.O. 11/11/1999 se estableció que las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º del Decreto Nº105/98 deberán formalizarse de acuerdo a las categorías del Artículo 13 del referido texto legal a partir del primer día hábil del mes de enero del 2000 y que las inscripciones del inciso c) del Artículo 7º del Decreto Nº 105/98, deberán formalizarse a partir del primer día hábil del mes de mayo del 2000.

-Por Resolución N° 6/1999 de la Secretaría de Transporte B.O. 3/1/2000 se prorrogó el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 105/98 hasta el primer día hábil del mes de mayo del 2000.

-Por Resolución N° 40/2000 de la Secretaría de Transporte B.O. 5/5/2000 se prorrogó el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 105/98 hasta el primer día hábil del mes de agosto del 2000 y el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso c) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 105/ 98 hasta el primer día hábil del mes de agosto del 2000.)

ARTICULO 8º- El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) comenzará a recibir las inscripciones a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y las mismas deberán concretarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir del momento en que el registro comience a operar.

Los transportistas deberán renovar sus inscripciones cada DOS (2) años, plazo que se computará a partir de la fecha de la inscripción inmediata anterior. Los vehículos renovarán sus inscripciones con cada REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.).

ARTICULO 9º - Las inscripciones de los transportistas y sus vehículos, como las sanciones a los conductores serán comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA de acuerdo a lo que se establezca en el convenio suscripto entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTICULO 10.-Formalizada la inscripción de cada transportista se le otorgará un certificado en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre o denominación social.

b) Número de inscripción en el registro.

c) Categoría a la que pertenece el transportista.

d) Cualquier otro dato que disponga la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previo aviso al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTICULO 11.-Formalizada la inscripción de cada vehículo se le otorgará un certificado en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Año y Modelo de su fabricación.

b) Su clasificación en cuanto a las características técnicas (vehículo tractor o unidades remolcadas) y su categoría (L, N y O conforme artículo 28 Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995).

c) Su clasificación en cuanto a las características del vehículo (furgón, plataforma, caja abierta, portacontenedores, cisterna, jaula, caja cerrada, góndola de temperatura controlada, porta vehículos, silo, blindado y otros).

d) Categoría para la que fue inscripto.

e) Cualquier otro dato que disponga la COMISION NACIONAL DE REGULACION DELTRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS previo aviso al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTICULO 12.- A los fines de la inscripción personal, los transportistas deberán acreditar lo siguiente:

a) La propiedad o título que justifique la tenencia de las unidades y de los medios para la realización de la actividad.

b) Acreditación de la realización del examen psicofísico del conductor en los casos que corresponda.

c) Los contratos de los seguros obligatorios vigentes.

d) El cumplimiento de las normas nacionales impositivas, aduaneras y previsionales.

e) Demás extremos exigidos para cada una de las categorías.

ARTICULO 13.- Las inscripciones de los transportistas se formalizarán de acuerdo a las siguientes categorías, según su especialidad de trafico, pudiendo los interesados inscribirse en UNA (1) o más categorías:

a) Transportista de carga masiva o a granel (T.C.M.G.): comprende al que realice transporte de bienes homogéneos efectuado por un transportista, que sin necesidad de pasar por su depósito tiene uno o varios destinos y se encuentra respaldado por uno o más documentos contractuales.

b) Transportista de Carga Peligrosa (T C Pg ): comprende al transportista que realice traslado de sustancias o mercancías consideradas peligrosas por la normativa vigente, que sin necesidad de pasar por un depósito propio, tiene uno o varios destinos y que se encuentra amparado por uno o más documentos respaldatorios. Si las sustancias o las mercancías fueran acopiadas en el depósito del transportista deberá cumplir en lo pertinente, las especificaciones previstas para la especialidad de carga fraccionada.

c) Transportista de Carga Fraccionada (T.C.F.): comprende el traslado efectuado por un transportista, como actividad principal o accesoria y con un fin económico, de bienes compatibles, que puedan ser consolidados en ella misma bodega, acopiados en uno o varios orígenes, de uno a varios dadores de carga, con uno o más destinos y con entregas completas o fraccionadas.

d) Transportista de Carga Propia (T.C.Pg.): comprende los servicios de transporte automotor de cargas realizado por comerciantes, industriales, ganaderos, agricultores, empresas y entidades privadas en general, mediante vehículos automotores de su propiedad, de efectos y mercaderías o efectos sin transformación o elaboración de los mismos. Sólo podrá ser considerado transporte propio de esas mercaderías o productos los efectuados en los vehículos de su propiedad, cuando el precio de venta de las mercaderías sea filo y uniforme, es decir, independiente del lugar de entrega.

e) Transportista de Tráficos Especiales (T.T.E.): Comprende actividades que por sus características técnicas requieren de normas especificas de regulación, cuya determinación efectuará la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como el transporte de caudales, de cargas indivisibles (ingeniería del transporte), de correos o valores bancarios, de recolección de residuos, de trabajos en la vía pública, de ganado mayor o de cualquier otro que determine el referido organismo.

Transportista de Carga Internacional (T.C.I.): comprende el traslado de mercaderías efectuado por un transportista entre la REPUBLICA ARGENTINA y otro país.

ARTICULO 14.- A los fines de su inscripción en las referidas categorías y en consideración a su estructura operativa, los transportistas podrán ser:

a) En la categoría Carga Masiva o a Granel:

I) Empresa: a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, debiendo acreditarse su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas y su infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales).

II) Transportista Individual: a cuyos fines se deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de emitir cartas de porte.

III) Fletero: a cuyos fines se deberá acreditar el nombre y domicilio del principal por cuenta de quien realizara servicios de transporte.

Cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en ningún caso podrá invocar relación o vinculo de dependencia respecto de quien actúe como contratante.

b) En la categoría Carga Peligrosa:

I) Empresa: a cuyos fines deberá encontrase inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA debiendo acreditarse su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas. Infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales) y la solvencia técnica para el tipo de transporte que realiza.

II) Transportista Individual: a cuyos fines deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de emitir cartas de porte y la solvencia técnica para el tipo de transporte que realiza.

III) Fletero: a cuyos fines deberá informar por cuenta de que empresa de transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará servicios de transporte.

Cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en ningún caso podrá invocar relación o vinculo de dependencia respecto de quien actúe como contratante.

c) En la categoría Carga Fraccionada:

1) Empresa: cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, debiendo acreditar su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad o contratadas exclusivamente, y su infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales). Los parámetros serán establecidos por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La habilitación para operar en cada jurisdicción provincial (cargar y/o descargar mercaderías), se otorgará a las empresas que acrediten contar con un depósito en la misma o bien que demuestren haber celebrado convenios con otras empresas habilitadas para esta especialidad de tráfico que cuenten con el depósito en dicha jurisdicción. A tal efecto, dicho convenio deberá ser registrado en el REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

II) Empresa de Carga Administrada y/o Gestión de Stocks; a cuyos fines deberán cumplirse los extremos establecidos por el apartado 1) del presente inciso, debiendo también acreditarse lo siguiente:

1.)Estructura adecuada en locales aptos para el acopio de la mercadería.

2.) Organización Informática adecuada para verificar fehacientemente el cumplimiento de las entregas en tiempo y controlar el estado de stock de las mercaderías.

3.) Estructura de recursos humanos con que cuente la empresa y su centro operativo acorde con la matriculación que solicita.

III) Transportista Individual: a cuyos fines deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de emitir cartas de porte e informar por cuenta de que empresa de transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará servicios de transporte.

IV) Fletero: a cuyos fines deberá informar por cuenta de que empresa de transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará servicios de transporte.

Cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en ningún caso podrá invocar relación o vinculo de dependencia respecto de quien actúe como contratante.

d) En la categoría Carga Internacional:

Empresa: a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA debiendo acreditarse su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas y su infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales).

ARTICULO 15.- La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá dictar las reglamentaciones complementarias para la inscripción en cada categoría.

ARTICULO 16.- Unicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:

a) Constancia de inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) para el tipo de transporte para el que se encuentra habilitado. Las constancias se entregaran al transportista, en tantas coplas numeradas como vehículos dedique a su actividad.

b) Constancia de realización de la revisión técnica, la que se acreditara mediante la oblea que deberá ser adherida en los parabrisas (en el caso de unidades motoras) y de diferente color, según el tipo de tráfico al que este afectado el vehículo.

c) Licencia de conductor y Licencia Nacional Habilitante en los supuestos que corresponda.

d) Carta de porte, remito o documento equivalente, de conformidad con la normativa vigente,

e) Cédula verde del vehículo.

f) Constancia de la contratación de los seguros obligatorios.

g) En los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas la documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia.

h) En los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el instrumento que acredite la concesión del mismo.

El presente artículo deberá ser transcripto en el reverso de la constancia que otorgue el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) para cada vehículo habilitado.

ARTICULO 17.- A los fines de proceder a la inscripción de un ciudadano o empresa extranjera, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS previa intervención de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará la existencia o no de las limitaciones o restricciones del inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 24.653 en cuyo caso se rechazará la inscripción, haciéndole saber al requirente los motivos que fundamentan la medida.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dispondrá asimismo la cancelación automática de las inscripciones de aquellos ciudadanos o empresas extranjeras cuyos países de origen establecieran las restricciones o limitaciones a que se refiere la norma aludida.

ARTICULO 18.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 7º inciso g) de la Ley Nº 24.653, se entenderá por pasajeros a aquellas personas que paguen una contraprestación para ser trasladadas.

ARTICULO 19.- Alos fines de la alternativa dispuesta por el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 24.653, el contrato de ejecución continuada deberá celebrarse por escrito y encontrarse acompañado del correspondiente remito y contener como mínimo:

a) Determinación del comienzo y fin de la responsabilidad de cada una de las partes.

b) Descripción de la modalidad del servicio que prestara el transportista.

c) Su plazo de duración.

d) El detalle de los seguros obligatorios y contratados.

En los tráficos especiales la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá las características de la documentación necesaria.

CAPITULO III "REGIMEN SANCIONATORIO"

ARTICULO 20.- Aquellas personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, en las condiciones que se describen serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Sin contar con la previa inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), con multa de VEINTICINCO (25) unidades a TRESCIENTAS (300) unidades.

b) En especialidad distinta para aquella para la que se encontraren inscriptos, con multa de QUINCE (15) unidades a CIENTO CINCUENTA (150) unidades. Si se transportare carga peligrosa la sanción será de una multa de CIEN (100) unidades a UN MIL (1000) unidades.

c) Ejecutando con origen y destino dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA por transportista extranjero habilitado para realizar transporte internacional, con multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades a QUINIENTAS (500) unidades. En tal supuesto se dispondrá asimismo la caducidad de la autorización complementaria otorgada, comunicándose la medida al país emisor del permiso originario. Asimismo la autoridad que constate la infracción y labre la correspondiente acta, podrá disponer la inmovilización del vehículo, con carácter preventivo, hasta tanto sea satisfecha la multa impuesta.

d) Llevado a cabo por vehículos que no cuenten con la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.), con multa de QUINCE (15) unidades a QUINIENTAS (500) unidades.

e) Ejecutado por conductores que no cuenten con la licencia nacional habilitante, con multa de QUINCE (15) UNIDADES A CUATROCIENTAS (400) unidades, en los casos en que dicha habilitación fuera obligatoria. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta UN MIL (1.000) unidades cuando el personal afectado hubiere sido expresamente inhabilitado y la decisión comunicada al transportista.

f) Realizado sin contar con la documentación exigida por la ley y esta reglamentación, o sin las obleas identificatorias, con multa de VEINTICINCO (25) unidades a CIEN (100) unidades. Si la documentación o información aludida en el párrafo anterior fuese la prevista por las reglamentaciones vigentes para el transporte de mercancías peligrosas, la multa aplicable será de TRESCIENTAS (300) unidades a UN MIL (1.000) unidades.

g) Efectuado sin la contratación de los seguros obligatorios, con multa de CIEN (100) unidades a QUINIENTAS (500) unidades.

h) Llevado a cabo por vehículos no radicados en forma permanente en la REPUBLICA ARGENTINA, con multa de CIENTO CINCUENTA (150) unidades a QUINIENTAS (500) unidades.

i) Efectuado sin observar las reglamentaciones vigentes dirigidas a garantizar las condiciones de sujeción para el acarreo de cargas, con multa de QUINCE (15) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades. Si con motivo de la infracción se produjera algún accidente o hecho dañoso la multa se incrementará de CIENTO CINCUENTA (150) unidades a QUINIENTAS (500) unidades.

j) De sustancias o material peligroso sin dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la normativa vigente al respecto, con multa de TRESCIENTAS (300) unidades a UN MIL (1.000) unidades.

k) Efectuado violando la sanción de suspensión que se le hubiere impuesto, en cumplimiento de la presente reglamentación, con multa de QUINIENTAS (500) unidades a UN MIL (1.000) unidades.

l) Realizado en violación a las normas prescritas para la extensión y uso de cartas de porte, manifiestos de carga o documentos equivalentes, con multa de DIEZ (10) unidades a CIEN (100) unidades.

ll) Efectuado en transporte de pasajeros, será reprimido con multa de QUINCE (15) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades.

m) Desconociendo las atribuciones de la Autoridad de Control ejercida por la COMISION DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato desconsiderado a sus agentes, o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones con multa de QUINCE (15) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades.

n) Desobedeciendo las órdenes de la Autoridad de Control o de sus agentes autorizados debidamente notificadas será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades, sin perjuicio de la sanción que correspondiere aplicar por la infracción, que, en su caso, hubiera dado motivo a la orden emitida.

ñ) Sin remitir los datos y otros elementos requeridos por la Autoridad de Control o que lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto con multa de QUINCE (15) unidades a CIENTO CINCUENTA (150) unidades.

o) Al transportista que a los fines de su inscripción o ante el requerimiento de la Autoridad de Control o en cumplimiento de sus obligaciones denunciare o presentare datos o elementos falsos o con errores inexcusables con multa de VEINTICINCO (25) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades. Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a Balances Generales, Resultados de Explotación, Estadísticas, Seguros, Declaraciones Juradas, Cartas de Porte, Manifiestos de Carga, documentos análogos o a los fines de lograr la inscripción en alguna categoría que no hubiere correspondido la multa será de QUINCE (15) unidades a TRESCIENTAS CINCUENTA (350) unidades.

p) Incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de Control se sancionará con multa de QUINCE (15) unidades a CIENTO CINCUENTA (150) unidades.

ARTICULO 21.- Al efecto de la determinación del valor de la unidad de multa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 24.653, deberá tomarse el precio del gasoil para la venta al público minorista de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. en la CAPITAL FEDERAL.

ARTICULO 22.- En los casos de reincidencia o concurso de infracciones, podrán según los casos incrementarse de DOS (2) a CINCO (5) veces, los topes establecidos en el artículo 20 del presente Anexo.

ARTICULO 23.- En los supuestos previstos por los incisos b) y d) a 11) del artículo 20 del presente anexo, podrá disponerse, sin perjuicio de la multa aplicada, la suspensión temporal del permiso o inscripción.

La sanción de suspensión del permiso o inscripción tendrá carácter temporal y no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días corridos.

ARTICULO 24.- Podrá disponerse la cancelación definitiva del permiso como sanción principal o accesoria cuando la reiteración de las infracciones, su importancia y los elementos que surjan del sumario así lo ameriten.

La sanción de cancelación definitiva del permiso o inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), importará la prohibición para que el transportista continúe con la prestación de los servicios para los que se encontraba inscripto en el registro correspondiente, e incluso la prohibición para reinscribirse en la misma categoría o en otras.

ARTICULO 25.- También podrá ser suspendido en el registro o cancelada su inscripción, el transportista que violare normas laborales y de la seguridad social en forma reiterada o que no fueran subsanadas en los plazos, que al efecto se le otorguen, A dichos fines, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, comunicará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiere de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las infracciones que se verifiquen al respecto.

ARTICULO 26.- En los supuestos que correspondiere idénticas sanciones a las previstas en el artículo 20 del presente Anexo para los transportistas, serán aplicables al dador de carga.

CAPITULO IV "DISPOSICIONES GENERALES"

ARTICULO 27.- En materia de procedimientos serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.

ARTICULO 28.- Derógase el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253/95.

ARTICULO 29.- Declárase inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del Decreto Nº 253/95.