Ministerio de Cultura y Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 89/98

Precísase el mecanismo al que se ajustará el proceso de registración de los convenios que suscriban las Instituciones de Educación Superior no Universitaria a los fines previstos por el artículo 22 de la Ley 24.521. Solicitud de Registración. Proceso de Verificación. Convenios con Universidades Privadas con Autorización Provisoria o con Universidades Nacionales en Etapa de Organización. Registración y Publicidad. Infracciones. Disposiciones Generales.

Bs. As.. 27/1/98

B.O., 2/2/98

VISTO el Decreto Nº 455 del 21 de mayo de 1997,

y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada encomienda a este Ministerio la registración de los convenios que suscriban las Instituciones de Educación Superior no Universitaria a los fines previstos por el artículo 22 de la Ley Nº 24.521, previo control del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales.

Que asimismo dicha norma asigna a este Ministerio la función de autoridad de aplicación del Decreto No 455/97.

Que en consecuencia corresponde precisar el mecanismo al que se ajustará el proceso de registración de los convenios aludidos y las normas que regulen el procedimiento para el control de infracciones a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 24.521 y el Decreto N. 455/97.

Que las facultades para el dictado del presente acto resultan de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Nº 455/97.

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE:

TITULO I

DE LA SOLICITUD DE REGISTRACION

Artículo 1º.- E1 requerimiento de registración de un convenio, de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 455/97, a los fines de la categorización de una institución como Colegio Universitario, debe ser presentado al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por intermedio de quien ejerza su representación legal, acompañándose la siguiente documentación:

a) La certificación que acredite la habilitación legal de la institución de que se trate, para actuar como institución de educación superior no universitaria.

b) Las resoluciones de los órganos competentes de la institución de educación superior y de la universidad por las que se apruebe el convenio.

c) El convenio, en original, suscripto con la Institución Universitaria y todo otro anexo, documento o acuerdo que lo complemente.

d) Los planes de estudio correspondientes a la oferta educativa de la institución.

TITULO II

DEL PROCESO DE VERIFICACION

Art. 2º.- Presentada la solicitud en las condiciones previstas en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA verificará el cumplimiento de todas las exigencias contenidas en la legislación vigente y en su caso:

a) Dispondrá la registración del convenio si la presentación y la documentación acompañada da cumplimiento a las exigencias legales.

b) Hará las observaciones que estime pertinente si se advirtieran vicios o defectos subsanables, o

c) Aconsejará el rechazo de la solicitud de registración si la documentación acompañada fuera manifiestamente improcedente.

Art. 3º.- La institución interesada podrá solucionar las observaciones formuladas por la Dirección, o interponer contra las mismas en el plazo de DIEZ (10) DIAS de notificadas, recurso de reconsideración con Jerárquico en subsidio, siendo resuelto este ultimo por el órgano ministerial, previa intervención de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

Art. 4º.- Del dictamen de la Dirección que aconseje el rechazo de una solicitud de registración, se dará vista al interesado por el término de CINCO (5) DIAS, vencido los cuales y previa intervención de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS se dictará la resolución ministerial que correspondiere.

Art. 5º.- Cuando se presente la hipótesis prevista en el inciso b) del artículo 7º del Decreto Nº 455/97, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA. consultara al Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior de la región en la que se propone funcionar la nueva institución, remitiéndole en forma fehaciente todos los antecedentes acompañados por la solicitante.

Art.6º.- Si el Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior se expidiera dentro del plazo de SESENTA (60) DIAS, aconsejando el rechazo de la registración solicitada, la Dirección correrá vista a los interesados por el término de CINCO (5) DIAS. Vencido dicho plazo, o el de SESENTA (60) DIAS sin que el Consejo se hubiere expedido o cuando lo hiciera sin formular oposición, la Dirección procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución.

TITULO III

DE LOS CONVENIOS CON UNIVERSIDADES PRIVADAS CON AUTORIZACION PROVISORIA O CON UNIVERSIDADES NACIONALES EN ETAPA DE ORGANIZACION

Art. 7º- Cuando el convenio se suscriba con una Universidad Privada con autorización provisoria o con una Universidad Nacional en etapa de organización, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, además de verificar los extremos indicados en el artículo 2º de la presente resolución, emitirá Juicio sobre las posibilidades de la institución universitaria para afrontar los compromisos académicos asumidos en el acuerdo, pudiendo en su caso requerir la reformulación del convenio o aconsejar el rechazo de la solicitud. A los fines de emitir su dictamen la Dirección podrá requerir información complementaria de la indicada en el artículo 2º y solicitar la opinión de expertos, y/o del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y/o del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), según el caso.

Art. 8º- Del dictamen que aconseje el rechazo de la propuesta se correrá vista a los interesados por el plazo de CINCO (5) DIAS, vencidos los cuales y previa intervención de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS se dictará la resolución ministerial que corresponda. Si el dictamen aconsejara la reformulación de la propuesta se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 3º de la presente resolución.

TITULO IV

DE LA REGISTRACION Y PUBLICIDAD DE LOS CONVENIOS

Art. 9º- La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA habilitará un protocolo de convenios en el cual se registrarán todos aquellos que hayan sido admitidos. Simultáneamente con la registración la Dirección confeccionara un protocolo por institución habilitada, en el que se archivarán todos los antecedentes presentados.

Art. 10.- Registrado un convenio, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA lo remitirá a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA a los fines previstos en el artículo 21 del Decreto No 173/96 y a la jurisdicción respectiva para su conocimiento y demás efectos.

Art. 11.- La información contenida en los convenios será pública, correspondiendo a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA suministrar a los interesados la información que sobre el particular soliciten.

TITULO V

DE LAS INFRACCIONES

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES

Art. 12.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Nº 455/97 podrán ser sancionadas, según su gravedad, con:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento

c) Retiro del registro efectuado.

Art. 13.- La violación de la prohibición prevista en el articulo 9º del Decreto Nº 455/97 dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley No 24.521 y la normativa que lo reglamente.

CAPITULO 2

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES

Art. 14.- Advertida una presunta infracción, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dispondrá la realización de una inspección destinada a comprobar su existencia. Del resultado de dicha Inspección se dejará constancia en acta suscripta por los funcionarios intervinientes y los representantes de la institución involucrada, debiendo especificares además:

a) La fecha, hora y lugar de su realización.

b) El nombre y los datos personajes de las autoridades o responsables presentes, indicando los cargos que ocupan o, en su defecto, el de las personas que los atiendan.

c) El hecho, acto o actividad que tipifique la presunta infracción y la normativa conculcada.

d) Detalle de la documentación obtenida.

e) El emplazamiento por el término de CINCO (5) DIAS, para que la entidad efectúe el descargo correspondiente y ofrezca prueba.

f) La constancia de que las personas intervinientes fueron invitadas a suscribir el acta o, en su caso, de la negativa a hacerlo y de haberse dejado copia de la misma.

Art. 15.- Si los ocupantes del inmueble en el que se realiza la inspección, se negaren a atender a los funcionarios actuantes o a suministrar sus datos personales, se labrará igualmente el acta dejándose constancia de esa negativa.

Art. 16- Vencido el plazo previsto en el artículo 14, inciso e), y habiéndose efectuado el descargo sin ofrecer prueba o no habiéndose efectuado descargo alguno, se procederá sin más trámite a dictar la resolución que corresponda, previa intervención de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del Ministerio.

Art. 17.- Si al contestarse el emplazamiento previsto se ofreciere prueba, se diligenciará de inmediato la que se considere atinente, corriéndose una nueva vista a los interesados para que en el término de TRES (3) DIAS aleguen sobre el mérito de la misma. Vencido dicho término, hubiera sido o no contestada la vista y previo dictamen del organismo de asesoramiento jurídico, se dictará sin más trámite la resolución que corresponda.

Art. 18.- El acta labrada conforme a lo previsto en el artículo 14, hará fe suficiente, para la autoridad de aplicación, de los hechos comprobados, admitiéndose todo tipo de prueba en contrario que tienda a desvirtuarla.

Art. 19.- Si la presunta infracción resultara de una publicación periodística o de algún otro medio de difusión masiva, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS emplazará a los responsables de haber ordenado su emisión para que de inmediato hagan cesar provisoriamente la publicidad y efectúen, en el término de CINCO (5) DIAS, el descargo que estimaren pertinente. A continuación se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 16 y 17.

Art. 20.- Cuando a Juicio de la SECRETARTA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS la presunta infracción pudiera ocasionar perjuicios graves e irreparables, podrá disponer la suspensión preventiva de la o las actividades que generan el peligro. Esta medida no causará estado y podrá ser revocada en cualquier momento.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21.- Las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION Nº 206/97 y las de la Ley Nº 19.549 y del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), serán de aplicación supletoria en todo lo que no este expresamente modificado por la presente resolución y resulte compatible con el régimen de Colegios Universitarios.

Art. 22. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Susana B. Decibe.