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LEY Nº 2.393
MATRIMONIO CIVIL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de—
Ley:
Art. 1º Queda
modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo á lo que se establece en
los artículos siguientes:
SECCIÓN SEGUNDA
De los derechos personales en las relaciones de familia
TÍTULO PRIMERO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO
Régimen del matrimonio
Art. 2º La validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los
impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2º, 3º, 5°, y 6º, del art.
9º, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya
celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no
sujetarse á las formas y leyes que en él rigen.—
Art. 3º Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son
regidos por las leyes de la República, mientras permanezca en ella,
cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.—
Art. 4º El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio,
cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se
celebró.—
Art. 5º No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio
matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los
bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren ó donde
quiera que hayan sido adquiridos.—Si hubiese cambio de domicilio, los
bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlos, son regidos por
las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio,
son regidos por las leyes del nuevo domicilio.—
Art. 6º Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.—
Art. 7º La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en
la República Argentina aunque sea de conformidad á las leyes de aquel,
si no lo fuere á las de este Código, no habilita á ninguno de los
cónyuges para casarse.
CAPÍTULO II
De los esponsales
Art. 8º La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal
admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios
que ellos hubiesen causado.
CAPÍTULO III
De los impedimienlos
Art. 9º Son impedimentos para el matrimonio:—1º La consanguinidad entre
ascendientes y descendientes sin limitación, sean lejítimos ó
ilejítimos.— 2º La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos,
lejítimos ó ilejítimos.—3º La afinidad en línea recta en todos los
grados.—4º No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre
catorce.—5º El matrimonio anterior mientras subsista.—6º Haber sido
autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges.—7° La
locura.—En los casos de los incisos 1º y 2º la prueba, del parentesco
queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones de este Código.—
Art. 10. La mujer mayor de doce años y el hombre de catorce, pero
menores de edad, y los sordomudos que no saben darse á entender por
escrito, no pueden casarse entre sí ni con otra persona, sin el
consentimiento de su padre lejítimo ó natural que lo hubiese
reconocido, ó sin el de la madre á falta de padre, ó sin el de tutor ó
curador á falta de ambos ó en defecto de estos sin el del Juez.—
Art. 11. El juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.—
Art. 12. El tutor y sus descendientes lejítimos que estén bajo su
potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor ó la menor que ha
tenido ó tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la tutela,
haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el
tutor perderá la asignación que le habria correspondido sobre las
rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.—
Art. 13. Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será
negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean
mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta de
autorización.
CAPÍTULO IV
Del consentimiento
Art. 14. Es indispensable para la existencia del matrimonio el
consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público
encargado del Registro Civil.—El acto que careciere de alguno de estos
requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen
buena fé.—
Art. 15. El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado con
poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el
poderdante ha de contraer matrimonio.—
Art. 16. La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del
individuo físico ó de la persona civil vician el consentimiento.—
CAPÍTULO V
De las diligencias previas á la celebración del matrimonio
Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el
oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de
cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será
consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros
esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no
pudieren firmar, firmará á su ruego otra persona. —
Art. 18. En el acta debe expresarse:—1º Los nombres y apellidos de los
que quieran casarse.—2º Su edad.—3º Su nacionalidad, su domicilio y
lugar de su nacimiento.—4º Su profesión.—5º Los nombres y apellidos de
sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio.—6º Si antes han
sido ó no casados y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su
anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.—
19. Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto:—1º Las
partidas de su nacimiento.—2º Las de defunción de sus cónyuges, en caso
de haber sido anteriormente casados.—3º Copia, debidamente legalizada
de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio
anterior de ambos futuros esposos en su caso. 4º La declaración
autentica de las personas cuyo consentimiento es exijido por la ley, si
no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez
cuando proceda. Los padres tutores ó curadores, que presten su
consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se
refiere el art. 17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno
de los testigos á ruego.—Los futuros esposos cuyo domicilio de origen
no sea en la Repúblcia, deberán presentar además certificados de su
estado civil en aquel domicilio.—6º Dos testigos que, por el
conocimiento que tengan de las partes, declaren que los creen hábiles
para contraer matrimonio.—
Art. 20. Si las partidas mencionadas en el artículo anterior, se
encontraran en el Registro del oficial público que interviene en el
acto, bastará referirse á ellas.—
Art. 21. En caso de no existir las partidas ó cuando la inscripción en
los Registros se hubiese hecho bajo falsos nombres ó como de padres no
conocidos, esos hechos podrán probarse por otros medios de prueba,
admitidos en este Código.—
Art. 22. Formalizada el acta á que se refiere el art. 17, el oficial
público la publicará en la puerta exterior durante ocho dias.—Si los
futuros esposos tuvieren distintos domicilios, el oficial público ante
el cual se seguirán los procedimientos remitirá copia al del otro
domicilio, para que haga idéntica publicación. Si los futuros esposos ó
uno de ellos hubiera cambiado de domicilio en los últimos seis meses
anteriores á la publicación, esta se hará además en el domicilio
anterior.—
Art.23. El oficial público que reciba para publicar actas remitidas por
los de otros lugares, deberá, pasado el término de la publicación,
levantar una acta, en que hará constar que aquella se verificó. De esta
acta y de la que se levantará sobre oposición, si la hubiere, remitirá
testimoninio al oficial público, ante quien deba celebrarse el
matrimonio; si no hubiese habido oposición,se expresará así en el acta.—
Art. 24. El matrimonio no podrá celebrarse sino después de los tres
dias siguientes al último de la publicación. Si por razón de domicilio
de los contrayentes la publicación se hubiere hecho en varios lugares,
el oficial público no podrá proceder á la celebración del matrimonio
sin haber recibido los testimonios á que se refiere el artículo
anterior.—
Art. 25. Se considerará como no hecha la publicación sí el matrimonio no se celebra dentro de los cien dias.—
CAPÍTULO VI
De la oposición
Art. 26. Solo pueden alegarse como motivo de oposición los impedimentos
establecidos en este Código. La oposición que no se funde en la
existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más
trámite.—
Art. 27. El derecho de hacer oposición á la celebración del matrimonio
por razón de los impedimentos establecidos en el art. 9 compete:—1º Al
cónyuge de la persona que quiere contraer otro.—2º A los parientes de
cualquiera de los futuros esposos dentro del cuarto grado de
consanguinidad ó afinidad;—3° Á los tutores ó curadores;—4º Al
Ministerio público que deberá deducir oposición, siempre que tenga
conocimiento de esos impedimentos.—
Art. 28. Si la mujer viuda quiere contraer matrimonio contrariando lo
dispuesto el art. 99, los parientes del marido en grado sucesible
tendrán, derecho á deducir oposición.—
Art. 29. Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.—
Art. 30. Los padres, tutores y curadores deben expresar los motivos de
la oposición; pero los padres estarán exentos de esa obligación cuando
se trate de un hijo varón menor de 18 años ó mujer menor de 15 años,
excepto el caso en que estén gozando del usufructo de sus bienes. La
oposición solo puede fundarse:—1º En la existencia de alguno de los
impedimentos establecidos en el art. 9.;—2º En enfermedad contagiosa de
la persona que pretenda casarse con el menor; —3° En su conducta
desarreglada ó inmoral; —4º En que haya sido condenado por delito de
robo, hurto ó estafa, ó cualquiera otro que tenga pena mayor de un año
de prisión;—5º Falta de medios de subsistencia y de aptitud para
adquirirlos.—
Art. 31. La oposición puede deducirse ante cualquiera de los oficiales
públicos que haya publicado el acta á que se refiere el art. 17.—
Art. 32. La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las
diligencias para el matrimonio hasta que éste se celebre.—
Art. 33. La oposición se hará verbalmen-te ó por escrito, expresando:—
1º El nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del
oponente.—2º El parentesco que lo ligue con alguno de les futuros
esposos.—3º El impedimento en que se fuuda su oposición.—4º Los motivos
que tenga para creer que existe impedimento—5º Si tiene ó no documentos
que prueban la existencia del impedimento y sus referencias—Cuando la
oposición se deduzca verbalmente el oficial público levantará acta
circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos,
si éste no supiera ó no pudiera firmar. Cuando la oposición se deduzca
por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas
formalidades.—
Art. 34. Si el oponente tuviera documentos, debe presentarlos en el
mismo acto. Sino los tuviere, expresará el lugar donde existen, y los
detallará sí tuviere noticia de ellos.—
Art. 35. Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella á
los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el
matrimonio.—Si alguno de ellos ó ambos estuviesen conformes en la
existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en
el acta y no celebrará el matrimonio.—
Art. 36. Si la oposición se dedujese ante un oficial público que no
fuera el del lugar en donde haya de celebrarse el matrimonio, aquél
deberá remitir á éste dentro de veinte y cuatro horas copia del acta de
oposición con los documentos presentados, dejando constancia.—
Art 37. Si la oposición no se fundase en alguno de los impedimentos
legales, el oficial público ante quien se deduzca, la rechazará de
oficio levantando acta.—
Art. 38. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia, del
impedimento deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los
tres dias siguientes al de la notificación; éste levantará acta y
remitirá al Juez Letrado de lo civil copia autorizada de todo lo
actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del
matrimonio.—
Art. 39. Los Tribunales civiles sustanciarán y decidirán en juicio
sumario con citación fiscal la oposición deducida, y remitirán copia
legalizada de la sentencia ai oficial público.—
Art. 40. El oficial público no procederá á la celebración del
matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya
pasado en autoridad de cosa juzgada.—Si la sentencia declarase la
existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá
celebrarse el matrimonio: tanto en uno como en otro caso, el oficial
público anotará al margen del acta de oposición la parte dispositiva de
la sentencia.—
Art. 41. Si la oposición fuere rechazada, su autor, no siendo un
ascendiente ó el ministerio público pagará á los futuros esposos una
indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que conozcan de
ella.—
Art. 42. Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el articulo 9°.—
Art. 43. Hecha en forma la denuncia, el oficial público la remitirá al
Juez Letrado de lo civil, quien dará vista de ello al ministerio
fiscal; éste dentro de tres dias deducirá oposición ó manifestará que
considera infundada la denuncia.—
CAPÍTULO VII
De la celebración del matrimonio
Art. 44. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público
encargado del Registro Civil en su oficina, públicamente, compareciendo
personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto
en el artículo 15, en presencia de los testigos y con las formalidades
que esta ley prescribe.—Si alguno de los futuros cónyuges estuviere
imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá
celebrarse en su domicilio. —
Art. 45. Si el matrimonio se celebra en la oficina, deberán concurrir
dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los
cónyuges.—
Art. 46. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público
dará lectura á los futuros esposos de los artículos 55, 56 y 58 de esta
ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro,
la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y
mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en
matrimonio.—El oficial público no podrá oponerse á que los esposos
después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión
en el mismo acto por un ministro de su culto.—
Art. 47. En el acta de celebración del matrimodio se hará constar:— 1º
La fecha en que el acto tiene lugar.—2º El nombre y apellido, edad,
profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes.—3º
El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus
respectivos padres, si fueren conocidos.—4º El nombre y apellido del
cónyuge premuerto cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado.—5º
Consentimiento de los padres, tutores, ó curadores, el supletorio del
Juez en los casos en que es requerido.—6º La publicación del matrimonio
y su fecha.—7º La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo.—8º
La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la
hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley.—
9º El reconocimiento que los contrayentes hagan de los hijos naturales,
si los tuvieren, que lejitimen por su matrimonio.—10. El nombre,
apellido, estado, profesión y domicilio de los testigos.—11. La mención
del poder, con determinación de la fecha, lugar, y escribano ú oficial
público ante quien se hubiere otorgado, en caso que el matrimonio se
celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se
archivará en la oficina.—
Art. 48. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente
por todos los que intervienen en él y por otros á ruego de los que no
supieren ó no pudieren hacerlo.—
49. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente
por esposos, no puede someterse á término ni á condición alguna.—
Art. 50. El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará á los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.—
Art. 51. El oficial público no podrá rehusar la celebración del
matrimonio sino en virtud de las causas establecidas en esta Ley y no
deberá celebrarlo cuando de ios documentos presentados resulte algún
impedimento. En caso de negativa, hará constar en un acta los motivos
en que la funde, y entregará testimonio de ella á los interesados,
quienes podrán ocurrir al Juez letrado de lo civil si la consideran
infundada.—
Art. 52. El oficial público procederá á la celebración del matrimonio
con prescindencia de todas ó de algunas de las formalidades que deben
precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y
donde éste no existiere, con el testimonio de dos vecinos, que alguno
de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, haciéndolo
constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el matrimonio
en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcionario
judicial el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo
constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8,
9, 10 y 11 del art. 47 y la remitirá al oficial público encargado del
Registro Civil para que lo protocolice.—
Art. 53. En los casos del artículo anterior el acta de la celebración
del matrimonio será publicada durante ocho días en la forma establecida
en el artículo 22.—
Art. 54. Todos los actos á que se refiere esta Ley serán extendidos en
libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades
que establezcan las Leyes del Registro Civil.—
CAPÍTULO VIII
Derechos y obligaciones de los cónyuges
Art. 55. Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la
infidelidad de uno autorice al otro á proceder del mismo modo. El que
faltare á esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de
divorcio, sin perjuicio de lo que le acuerda el Código Penal.—
Art. 56. El marido está obligado á vivir en una misma casa con su
mujer, á prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y á
ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo
los gastos judiciales necesarios aún en el caso de que fuese acusada
criminalmente. Faltando él marido á estas obligaciones, la mujer tiene
derecho á pedir que aquel le de los alimentos necesarios y las expensas
que le fuesen indispensables en los juicios.—
Art. 57. Si no hubiese contrato nupcial, el marido es el administrador
lejítimo de todos los bienes del matrimonio, incluso los de la mujer;
tanto de los que llevó al matrimonio, como los que adquiriese después
por títulos propios.—
Art. 58. La mujer está obligada á habitar con su marido donde quiera
que éste fije su residencia. Si faltase á esa obligación, el marido
puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á
negarle alimentos. Los Tribunales, con conocimiento de causa, pueden
eximir á la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte
peligro para su vida.—
Art. 59. La mujer no puede estar en juicio, por si ni por procurador,
sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepción de
los casos en que este Código presume la autorización del marido ó no la
exije, ó sólo exije una autorización general, ó sólo una autorización
judicial.—
Art. 60. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder del marido,
celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni
adquirir bienes ni acciones por título oneroso o lucrativo, ni enagenar
ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir
obligación á su favor.—
Art. 61. Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si
ejerce públicamente alguna profesión ó industria, como directora de un
colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende
que está autorizada por el marido para todos los actos ó contratos
concernientes á su profesión ó industria, si no hubiese reclamación por
parte de él, anunciada al público ó judicialmente intimada á quien con
ella hubiese de contratar. Se presume también la autorización del
marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras
al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.—
Art. 62. No es necesaria la autorización del marido en los pleitos
entre él y su mujer, ni para defenderse cuando fuese criminalmente
acusado, ni para hacer su testamento ni revocar el que hubiese hecho,
ni para administrar los bienes que hubiese reservado por el contrato de
matrimonio.—
Art. 63. La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos
que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer
por falta de licencia clel marido.—
Art. 64 Bastará que la mujer sea solamente autorizada por el Juez del
domicilio, cuando estuviese el marido loco ó en lugar no conocido, en
los casos del art. 135 de este Código en cuanto á los actos que los
menores casados no pueden ejecutar.—
Art. 65. Los Tribunales con conocimiento de causa, pueden suplir la
autorización del marido, cuando éste se hallare ausente ó impedido para
darla, y en los casos especiales previstos por este Código.—
Art. 66. El marido puede revocar á su arbitrio la autorización que
hubiere concedido á su mujer; pero la revocación no tendrá efecto
retroactivo en perjuicio del tercero.—
Art. 67. El marido puede ratificar general ó especialmente los actos
para los cuales no hubiere autorizado á su mujer. La ratificación puede
ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocadamente su
aquiescencia.—
Art. 68. Los actos y contratos de la mujer no autorizados por el
marido, ó autorizados por el Juez contra la voluntad del marido,
obligarán solamente su bienes propios, si no se pidiese su rescisión en
el primer caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del
marido sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad
conyugal ó el marido hubiesen reportado del acto.—
CAPÍTULO IX
Del divorcio
Art. 69. El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la
separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo
matrimonial.—
Art. 70. No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.—
Art. 71. No hay divorcio por mútuo consentimiento de los esposos. Ellos
no serán tenidos por divorciados sin sentencia de Juez competente. —
Art. 72. Las causas de divorcio son las siguientes:—1º Adulterio de la
mujer ó del marido.—2º Tentativa de uno dé los cónyuges contra la vida
del otro, sea como autor principal ó como cómplice.—31 La provocación
de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterio ú otros delitos—4º
La sevicia.—5º Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la
injuria, el Juez deberá tomar en consideración la educación, posición
social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.—6º Los
malos tratamientos, aun que no sean graves, cuando sean tan frecuentes
que hagan intolerable la vida conyugal.—7º El abandono volutario ó
malicioso.—
Art. 73. Puesta la acción de divorcio ó antes de ella en casos de
urgencia, podrá el Juez á instancia de la parte, decretar la separación
personal de los casados y el depósito de la mujer en casa honesta,
dentro de los limites de su jurisdicción: determinar el cuidado de los
hijos con arreglo á las disposiciones de este Código y los alimentos
que han de prestarse a la mujer y á los hijos que no quedasen en poder
del padre, como también las expensas necesarias á la mujer para el
juicio de divorcio.—
Art. 74. Si alguno de los cónyuges; fuese menor de edad, no podrá estar
en juicio como demandante ó demandado, sin la asistencia de un curador
especial, que para este solo fin eligirá la parte, y en su defecto
nombrará el Juez.—
Art. 75. Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión ó juramento de los cónyuges.—
Art. 76. Se estingue la acción de divorcio y cesan los efectos del
divorcio declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de
los hechos que autorizaban la acción ó motivaron el divorcio. La ley
presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer,
después de haber dejado la habitación común. La reconciliación
restituye todo al estado anterior á la demanda de divorcio.
CAPÍTULO X
Efectos del divorcio
Art. 77. Separados por sentencias de divorcio cada uno de los cónyuges
puede fijar su domicilio ó residencia donde crea conveniente aunque sea
en el extrangero; pero si tuviese hijos á su cargo, no podrá
transportarlos fuera del pais sin licencia del Juez del domicilio.—
Art. 78. Si la mujer fuese mayor de edad, podrá ejercer todos los actos
de la vida civil.— Cualquiera de los cónyuges que fuese menor de edad,
quedará sujeto á las disposiciones de este Código, relativas á los
menores emancipados.—
Art. 79. Si durante el juicio de divorcio, la conducta del marido
hiciese temer enagenaciones fraudulentas, ó disipación de los bienes
del matrimonio, la mujer podrá pedir al Juez de la causa que se haga
inventario de ellos y se pongan á cargo de otro administrador, ó que el
marido dé fianza del importe de los bienes. Dada la sentencia de
divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del
matrimonio, con arreglo á lo dispuesto en el título de la "Sociedad
Conyugal".—
Art. 80. El cónyuge inocente que no hubiese dado causa al divorcio,
podrá revocar las donaciones ó ventajas que por el contrato del
matrimonio hubiese hecho ó prometido al otro cónyuge, sea que hubiesen
de tener efecto en la vida ó después de su fallecimiento—
Art. 81. Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre.
Los mayores de esta edad, se entregarán al esposo que, á juicio del
juez, sea el más á propósito para educarlos, sin que se pueda alegar
por el marido ó por la mujer preferente derecho á tenerlos.—
Art. 82. Si por acusación criminal de alguno de los esposos, contra el
otro, hubiese condenación á prisión, reclusión ó destierro, ninguno de
los hijos de cualquiera edad que sea, podrá ir con el que deba cumplir
algunas de estas penas, sin consentimiento dei otro cónyuge.—
Art. 83. El padre y la madre quedarán sujetos á todos los cargos y
obligaciones que tienen para con sus hijos, cualquiera que sea el que
hubiere dado causa al divorcio.—
Art. 84. El marido que hubiere dado causa al divorcio debe contribuir á
la subsistencia de la mujer, si ella no tuviera medios propios
suficientes. El juez determinará la cantidad y forma, atendidas las
circunstancias de ambos.—
Art. 85. Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio,
tendrá derecho á que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso
para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad.—
CAPÍTULO XI
De la disolución del matrimonio
Art. 86. El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.—
Art. 87. El matrimonio que puede disolver se según las leyes del país
en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino de
conformidad al artículo ¡interior.—
Art. 88. El fallecimiento presunto del cónyuge ausente ó desaparecido,
no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio.— Mientras no
se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente ó desaparecido, el
matrimonio no se reputa disuelto.—
CAPÍTULO XII
De la nulidad del matrimonio
Art. 89. Es absolutamente nulo el matrimonio celebrado con algunos de
los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art.
9º, y su nulidad puede ser demandada por el cónyuge que ignoró la
existencia del impedimento y por los que hubieran podido oponerse á la
celebración del matrimonio.—
Art. 90. Es anulable el matrimonio:—1º Cuando fuese celebrado con el
impedimento establecido en el inciso 4º del art. 9°.—La nulidad puede
ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación
habrían podido oponerse á la celebración.—No podrá demandarse la
nulidad después que el cónyuge ó los cónyuges incapaces hubieren
llegado á la edad legal, ni, cualquiera que fuese la edad, cuando la
esposa hubiese concebido.—2º Cuando fuese celebrado el matrimonio con
el impedimento establecido en el inciso 7º del art. 9º—La nulidad podrá
ser demandada por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.—El
mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón, sino
hubiese continuado la vida marital, y el otro cónyuge si hubiese
ignorado la incapacidad al tiempo de la celebración del matrimonio y no
hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad.—3º
Cuando, el consentimiento adoleciera de alguno de los vicios á que se
refiere el artículo 15. En este caso la nulidad únicamente podrá ser
demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, el dolo ó la
violencia. Esta acción se extingue para el marido si ha habido
cohabitación durante tres días despues de conocido el error, ó el dolo
ó de suprimida la violencia y para la mujer durante treinta días
después.—4º En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de
los cónyuges, anterior á la celebración del matrimonio; la acción
corresponde exclusivamente al otro cónyuge.—
Art. 91. La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino
en la vida de los dos esposos; uno de los cónyuges puede, sin embargo,
deducir en todo tiempo, la que le compete contra un segundo matrimonio
contraído por su cónyuge; si se opusiere la nulidad del primero, se
juzgará prèviamente esta oposicion.—
Art. 92. El matrimonio celebrado por el cónyuge de un ausente con
presunción de fallecimiento, no puede ser impugnado sino probando la
existencia del ausente.—
CAPÍTULO XIII
Efectos de la nulidad del matrimonio
Art. 93. Si el matrimonio nulo hubiese sido contraído de buena fé por
ambos cónyuges, producirá hasta el dia en que se declare su nulidad,
todos los efectos del matrimonio válido, no solo con relación á las
personas y bienes de los cónyuges, sinó también en relación á los
hijos.—En tal caso la nulidad solo tendrá los efectos siguientes:—1º En
cuanto á los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que
produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación recíproca
de prestarse alimentos en caso necesario.—2º En cuanto á los bienes,
los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes
del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho á las
ventajas ó beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen
hecho al que de ellos sobreviviese.—3º En cuanto á los hijos concebidos
durante el matrimonio putativo, serán considerados como lejítimos, con
los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio válido.—4º En
cuanto á los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo
entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán lejitimados en
los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este
efecto.—
Art. 94. Si hubo buena fé solo de parte de uno de los cónyuges, el
matrimonio hasta el día de la sentencia que declare la nulidad,
producirá también los efectos del matrimonio válido, pero solo respecto
al esposo de buena fé y á los hijos y no respecto al cónyuge de mala
fé—La nulidad en este caso tendrá los efectos siguentes.-—1º El cónyuge
de mala fé no podrá exigir que el de buena fé le preste alimentos.—2º
El cónyuge de mala fé no tendrá derecho á ninguna de las ventajas que
se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio.—3º El cónyuge de
mala fé no tendrá los derechos de la patria potestad sobre los hijos;
pero sí las obligaciones.—
Art. 95.—Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fé por ambos
cónyuges, no producirá efecto civil alguno.—La nulidad tendrá los
efectos siguientes:—1º La unión será reputada como concubinato.—2º En
relación á los bienes se procederá como en el caso de la disolución de
una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de
matrimonio.—3º En cuanto á los hijos serán considerados como lejítimos
y en la clase en que los pusiese el impedimento que causare la nulidad.—
Art. 96. Consiste la mala fé de los cónyuges en el conocimiento que
hubiesen tenido, ó debido tener, el día de la celebración del
matrimonio, del impedimento que causa la nulidad.—No habrá buena fé por
ignorancia ó error de derecho.—Tampoco la habrá por ignorancia ó error
de hecho que no sea excusable, á menos que el error fuese ocasionado
por dolo. —
Art. 97. El cónyuge de buena fé puede demandar al cónyuge de mala fé y
á los terceros que hubiesen provocado el error, por indemnización de
daños y perjuicios.—
Art. 98. En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no
perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fé
hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.—
CAPÍTULO XIV
De las segundas ó ulteriores nupcias
Art. 99. La mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuelto
ó anulado el matrimonio, á menos de haber quedado en cinta, en cuyo
caso podrá casarse después del alumbramiento.—
Art 100. La mujer que se casase en contravención del artículo anterior
perderá los legados y cualquiera otra liberalidad ó beneficio que el
marido le hubiese hecho en su testamento.—
Art. 101. La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad,
contrajese matrimonio, debe pedir al Juez que les nombre tutor.—Si no
le hiciese, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que
resultaren á los intereses de sus hijos.—La misma obligación y
responsabilidad tiene el marido de ella.—
CAPÍTULO XV
Disposiciones generales
Art. 102. Los matrimonios celebrados con posterioridad á la
promulgación de esta ley, se probarán con el acta á que se refiere el
art. 47 ó su testimonio.—
Art. 103. Si hubiere imposibilidad de presentar el acta ó su
testimonio, se admitirán todos los medios de pruebas; estas pruebas no
se recibirán sin que previamente se justifique la imposibilidad.—
Art. 104. La disposición del artículo anterior se explica: 1º Cuando el
registro ha sido destruido ó perdido en todo ó en parte:—2º Cuando
estuviere incompleto ó hubiere sido llevado con irregularidad.—3º
Cuando el acta ha sido omitida por el oficial público.—
Art. 105. La sentencia que decida que una acta ha sido destruida,
perdida ú omitida, será comunicada inmediatamente al oficial público,
el cual la transcribirá en un registro suplementario que será llevado
con las formalidades que prescribe el art. 54.—
Art. 106. Cuando la destrucción, falsificación ó pérdida de un acta de
matrimonio dé lugar á una acción criminal, la sentencia que declare la
existencia del matrimonio se inscribirá en el Registro de estado civil
y suplirá el acta.—
Art. 107. La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos
ni por los terceros como prueba bastante cuando se trate de establecer
el estado de casados ó de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión del estado y existe el acta que establece el art.
47, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser
alegada contra su validez.—
Art. 108. El conocimiento y decisión de las causas sobre divorcio ó
nulidad de matrimonio celebrado antes ó después de la vigencia de esta
ley, corresponde á la jurisdicción civil.—
Art. 109. Cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad
á esta ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se
aplicarán las disposiciones de esta ley;—si la acción se fundare en
defectos de forma se aplicarán las leyes canónicas.—
Art. 110. Las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben
intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si, el marido no tuviere su
domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez
del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se
hubiese celebrado en la República.—
Art. 111. Toda sentencia sobre divorcio ó nulidad de matrimonio será
comunicada por el juez de la causa inmediatamente después de
ejecutoriada al oficial público encargado del Registro, para que la
anote al márjen del acta del matrimonio, si este hubiere sido celebrado
con posterioridad á esta ley, ó en un registro especial si se tratase
de matrimonios contraidos antes de su vigencia.—
Art. 112. En la Capital de la República y territorios nacionales
desempeñarán las funciones que esta ley encomienda á los oficiales
públicos los jefes de las secciones del Registro del estado civil; las
mismas funciones serán desempeñadas en las provincias donde hubiere
Registro del estado civil por los encargados de llevarlo, y donde no
los hubiere, por la autoridad judicial del distrito.—
Art. 113. Incurrirá en una multa de cincuenta á doscientos pesos el
oficial del estado civil que no hubiere hecho la publicación en la
forma que establece la Ley, ó que la hubiese hecho sin habérsele
presentado antes la declaración y los documentos exijidos por los
artículos 17 y 18.—
Art. 114. Incurrirá en una multa de doscientos pesos el oficial público
que celebre un matrimonio sin hacerlo preceder de la publicación
prescripta por la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 51.—
Art. 115. Será castigado con prisión de uno á tres meses y con pérdida
del oficio, el oficial público que casare á un menor sin el
consentimiento de sus padres, tutores ó curadores ó del judicial en su
defecto y con prisión de uno á dos anos y con multa de cien á
quinientos pesos aquel que celebre un matrimonio sabiendo que existe un
impedimento que puede ser causa de la nulidad del acto.—
Art. 116. Incurrirá en la multa de cíen á quinientos pesos el oficial
del Registro Civil que contravenga cualquiera de las otras
disposiciones de la presente Ley.—
Art. 117. El cónyuge que hubiese contraído matrimonio conociendo la
existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el art. 9 y
que haya producido su nulidad, responderá al otro de las pérdidas é
intereses, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda. Si el
daño efectivo no pudiera ser fijado, el Juez apreciará el daño moral en
una cantidad de dinero proporcionada á las circunstancias del caso.—
Art. 118, Los ministros, pastores ó sacerdotes, de cualquiera relijión
ó secta, que procedieran á la celebración de un matrimonio relijioso,
sin tener á la vista el acta á que se refiere el art. 47 estarán
sujetos á las responsabilidades establecidas por el art. 147 del Código
Penal, y si desempeñasen oficio público serán separados de él.—
Art. 119. La aplicación de las penas establecidas en los artículos
precedentes será pedida por el Ministerio Público ante el Juzgado
competente.—
Art. 120. Deróganse todas las disposiciones del Código Civil relativas
á hijos sacrílegos. Los que actualmente son llamados hijos sacrílegos
tendrán la filiación que les corresponda según las disposiciones
civiles que quedan vigentes.—
Art 121. Los registros públicos que debian ser creados por las
municipalidades según el art. 8º del Código Civil, deberán serlo por
las lejislaturas respectivas.—
Art. 122. El artículo 263 de este Código queda reformado como sigue: la
filiación lejítima se probará: por la inscripción del nacimiento en el
Registro Civil donde existe y á falta de éste por la inscripción en el
registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el registro
civil desde la vigencia de esta, ley y en los parroquiales antes de
ella, a falta de inscripción ó cuando la inscripción en los registros
se ha hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, la
filiación lejítima puede probarse por todos los medios de prueba.—
Art. 123. El viudo ó viuda que teniendo hijos del precedente
matrimonio, pase á ulteriores nupcias, está obligado á reservar á los
hijos del primer matrimonio, ó á sus descendientes lej¡timos, la
propiedad de los bienes que por testamento ó abintestato hubiese
heredado de alguno de ellos, conservando solo durante su vida el
usufructo de dichos bi.enes.—
Art. 124. Cesa la obligación de la reserva, si al morir el padre ó la
madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni
descendientes lejítimosde ellos, aún cuando existan sus herederos.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones Transitorias
Art. 125. Esta Ley comenzará á regir el 1º de Abril de 1889.—
Art. 126. En la primera edición oficial que se haga de este Código, se
incorporará esta ley en lugar del título primero, sección segunda,
libro primero, arreglando la numeración que corresponda á los
artículos.—
Art. 127. Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales
los gastos que origine la presente ley, debiéndose imputar á la misma.—
Art. 128. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.—Dada en la Sala de Sesiones
del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 2 de Noviembre de 1888.—A.
C. Cambaceres. —Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado. —Carlos Tagle.—Juan Ovando, Secretario de la Cámara de Diputados.