Secretaría de Puertos y Vías Navegables

PUERTOS

Disposición 14/98

Creación del "Registro Nacional de Puertos"

Bs. As., 26/ 1/98

B.O: 3/2/98

VISTO el Expediente Nº 554-001840/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la cantidad de solicitudes de habilitación de puertos presentadas hasta ahora, guarda escasa proporción con los puertos que, en realidad, puede estimarse que están operando.

Que transcurrido un período prudencial a la espera de la presentación voluntaria de los demás interesados.

Que por otra parte, le corresponde a esta Autoridad de Aplicación verificar y determinar objetivamente la actividad de cada uno de los puertos.

Que con el objeto expuesto en el considerando que antecede, es necesario conocer a todos los sujetos de la Ley Nº 24.093, requieran o no la habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL según su propia calificación y formar un registro para el debido control.

Que con el doble propósito enunciado en los considerandos anteriores, resulta también necesario emplazar a todos los puertos comprendidos en la Ley Nº 24.093 y su reglamentación, a presentarse ante esta Autoridad de Aplicación.

Que aquellos puertos que requieran habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que se hallen operando y se presentaren a solicitarla, al igual que aquellos que la hubieran solicitado antes del dictado de este acto, continuarán funcionando durante la tramitación de la solicitud, supeditados a las medidas que esta Autoridad de Aplicación adoptase mientras tanto, dentro del marco legal y en mérito a las condiciones concretas en que se realice la actividad portuaria del sujeto en cada caso, sin perjuicio de la decisión final del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente en virtud de las disposiciones del artículo 22, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 24.093, y artículo 22 del Decreto Nº 769 de fecha 19 de abril de 1993.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

Artículo 1º-Créase el "REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS" que funcionará en la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA, dependiente de esta Subsecretaria, de conformidad con la reglamentación establecida por el Anexo I de la presente disposición, en el que deberán inscribirse todos los puertos y demás sujetos de la Ley Nº 24.093, creados o a crearse.

Art. 2º-Los sujetos de las actividades portuarias regidas por la Ley Nº 24.093, que por la clase de su actividad específica requieran la habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se hallen operando y presenten la respectiva solicitud con ese objeto o que ya la hubieran presentado a la fecha de publicación de esta disposición, continuarán funcionando durante la tramitación de su solicitud, supeditados a las medidas que esta Autoridad de Aplicación adoptase.

Art. 3º-Emplázase por CIENTO (180) días hábiles administrativos contados a partir del primer día hábil administrativo siguiente al de la publicación de la presente disposición, a los titulares de los puertos, terminales y demás sujetos de las actividades portuarias regidas por la Ley Nº 24.093 y su reglamentación a que soliciten la habilitación ante esta Autoridad de Aplicación, con los requisitos y recaudos legales correspondientes.

Art. 4º -Emplázase por el mismo plazo establecido en el articulo 3º de la presente disposición, a los titulares de los puertos, terminales y demás sujetos de las actividades portuarias regidas por la Ley Nº 24.093 y su reglamentación, requieran o no la habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL a inscribirse -en el "REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS" creado por el articulo 1ø de la presente disposición.

Art. 5º-La presentación de la solicitud de habilitación, aunque hubiese sido hecha con anterioridad al dictado de esta disposición importará automáticamente la inclusión del solicitante en el registro creado por el artículo 1º de este acto y lo eximirá del tramite de inscripción en el mismo.

Art. 6º-Vencidos los plazos establecidos en los artículos 3º y 4º de esta disposición, la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA intimará por medio fehaciente a observar esa obligación y dar las explicaciones del incumplimiento dentro del plazo de TREINTA (30) días. Si así no lo hiciere, se adoptarán las medidas necesarias para que se suspendan las actividades hasta que se haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Nº 24.093.

Art. 7º-Dése la mas amplia difusión por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Jesús G. Gonzalez.

ANEXO I

La presentación del interesado ante el "REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS" creado por la presente disposición deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) La individualización de la persona física y jurídica que sea titular del puerto, terminal o sujeto de la actividad; acompañando en su caso la documentación acreditante, en legal forma.

b) Indicación del domicilio donde se ejerce la actividad y la constitución de un domicilio especial ante la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL para citaciones, notificaciones y demás efectos.

c) Ubicación geográfica precisa del puerto, terminal o sujeto de que se trate, con la individualización del área que abarquen sus instalaciones y de los accesos terrestres. ferroviarios, fluviales o marítimos: adjuntando plano de todo ello.

d) Individualización de terminales que eventualmente operen dentro del área perteneciente al sujeto y lo hagan con independencia de su titularidad: señalando la vinculación existente entre ambos.

e) Declaración fundada del encuadre del sujeto de que se trate dentro de la clasificación establecida por el Artículo 7º de la Ley Nº 24.093.

f) En caso de que el sujeto a inscribirse tenga destino comercial o industrial, manifestar si la actividad del declarante involucra o no al comercio internacional o interprovincial.

g) Declaración sobre si el declarante cuenta con algún permiso, autorización o habilitación de autoridad y organismo, nacional, provincial o municipal: o si actúa en virtud de vinculación jurídica de cualquier índole con entidad o persona pública privada, acompañando en su caso la documentación, en legal forma, de la cual resulte el acto, contrato u otra vinculación o relación jurídica existente.

h) La individualización de la persona física o jurídica, publica o privada, que sea titular del dominio del predio, inmueble o finca donde se encuentre instalado el puerto.

i) El interesado en la inscripción deberá formular su presentación con carácter de Declaración Jurada.