SEGURIDAD SOCIAL
Actualización de las prestaciones y reintegros a cargo de las Cajas
Nacionales de Previsión y de las Cajas de Subsidios de Asignaciones
Familiares y de los créditos y multas emergentes de las leyes
nacionales de seguridad social.
Buenos Aires, 18 de agosto de 1978
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de elevar a la consideración de Vuestra Excelencia un
proyecto de ley por el cual se establece un régimen de actualización de
las prestaciones y reintegros a cargo de las Cajas Nacionales de
Previsión y de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares, y
de los créditos y multas emergentes de las leyes nacionales de
seguridad social o cuya percepción esté a cargo de la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional.
La Ley N° 21.235 dispone que los créditos provenientes de la obligación
de depositar los aportes y contribuciones que prevén las leyes de
jubilaciones y pensiones, de asignaciones familiares y de obras
sociales, que sean demandados judicialmente, se actualizarán teniendo
en cuenta la depreciación monetaria operada desde que cada suma es
debida, hasta el momento del efectivo pago.
Posteriormente se sancionó la ley N° 21.281, que reformó su similar
11.683 (t.o. 1974) y estableció un régimen de actualización de los
créditos a favor del Estado y de los particulares, emergentes de
impuestos, tasas, contribuciones y multas.
El sistema de actualización instituido por la ley 21.235, ampliada por
su similar 21.734, difiere substancialmente del establecido por la ley
21.281, ya que el primero se aplica únicamente a los créditos
demandados judicialmente, en función de la depreciación monetaria, en
tanto que el segundo, de carácter automático, rige para todas las
obligaciones en mora, estén o no reclamadas en sede judicial, teniendo
en cuenta la variación de los índices de precios al por mayor, nivel
general. Otra diferencia consiste en que de acuerdo con la ley 21.235
el ajuste de los créditos opera con carácter retroactivo a la fecha en
que los mismos cayeron en mora, mientras que conforme a la ley 21.281
la actualización de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se
haya producido con anterioridad a la fecha de su vigencia, juega a
partir de dicha fecha. Finalmente, en tanto que la ley 21.235 contempla
únicamente la actualización de los créditos a favor de los organismos
de seguridad social a los que es aplicable, la ley 21.281 extiende la
actualización a los montos por los que los contribuyentes solicitaren
devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.
La ley 21.281 dispone que el régimen que ella instituye es aplicable a
los impuestos, tasas y contribuciones nacionales cuya recaudación este
a cargo de los organismos de previsión y/o seguridad social.
Esta disposición ha dado lugar a dudas interpretativas, acerca de si
las normas de la ley 21.281 son o no de aplicación a las cotizaciones
que prevén las leyes nacionales de seguridad social, y de si dicha ley
ha sustituido o no sobre el particular a la ley 21.235, dudas que se
han traducido en cuestionamientos de orden judicial.
Los propósitos que animan al proyecto de ley adjunto son los de
establecer normas propias para el régimen nacional de seguridad social
que contemplen tanto la actualización de las prestaciones y
reintegros, como la de los créditos a favor de los distintos entes,
todo ello con sujeción a las particularidades de unos y otros.
En lo que hace a la actualización de las prestaciones, el proyecto
distingue el caso en que la determinación o liquidación de los haberes
o sumas no requiera actividad alguna de los interesados ni intervención
de terceros, de aquél en que esa determinación o liquidación esté
condicionada a solicitud expresa y a que el peticionario aporte los
elementos de juicio necesarios para que el organismo que corresponda
pueda dictar resolución y liquidar los montos pertinentes.
Sobre este particular es de destacar que salvo que se trate de haberes
o sumas cuyo establecimiento o liquidación no requiere actividad alguno
de los interesados ni intervención de terceros -caso de los incrementos
automáticos de los haberes de las prestaciones-, la determinación del
derecho a la percepción de los beneficios jubilatorios o de pensión, de
las asignaciones familiares y de los reintegros a los empleadores, hace
necesaria una tramitación administrativa previa que exige, además, el
cumplimiento de determinados requisitos y la aportación de elementos de
juicio por parte del peticionario.
Cabe señalar que los plazos que el proyecto fija y que la Secretaria de
Estado de Seguridad Social procurará reducir en la medida que las
posibilidades de organización del sistema lo permitan, son los máximos
en que los respectivos organismos deberán poner a disposición de los
titulares los haberes o sumas que les corresponden, lo cual no obsta a
que la mayoría de las tramitaciones se finalicen en lapsos más breves.
Para la actualización de las prestaciones y reintegros a cargo de las
Cajas Nacionales de Previsión y de las Cajas de Subsidios y de
Asignaciones Familiares y de los créditos y multas emergentes de las
leyes nacionales de seguridad social, el proyecto adopta como pauta la
variación de los índices de precios al por mayor, nivel general.
De esa manera, al adecuar las normas proyectadas a las que rigen en
materia impositiva, se cumplirán los objetivos de uniformidad,
simplicidad y conveniencia que se señalan en el mensaje de la ley N°
21.734.
Las normas proyectadas constituyen un conjunto armónico de medidas
tendientes a evitar que como consecuencia de transcurso del tiempo, se
vean afectados los haberes de las prestaciones y los créditos a favor
de los entes de la seguridad social, imponiéndose así por igual el
deber de diligencia a dichos entes y a los responsables y obligados.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
José A. Martínez de Hoz.
LEY N° 21.864
Buenos Aires, 28 de agosto de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE ACTUALIZACION DE PRESTACIONES Y CREDITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I
ARTICULO 1°. - Están sujetos a actualización, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo:
a) Los haberes o sumas emergentes de normas legales o reglamentarias
atinentes al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, que no
fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de
noventa (90) días.
Cuando la determinación o liquidación de esos haberes o sumas no
requiera actividad alguna de los interesados ni intervención de
terceros, el mencionado plazo se contará desde la fecha en que los
haberes o sumas se devengaren. En caso contrario dicho plazo se contará
desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud, si se encontraren
cumplidos todos los requisitos necesarios para que el organismo que
corresponda esté en condiciones de resolver la petición y liquidar los
haberes o sumas pertinentes, y en su defecto, desde que se cumplieren
esos requisitos.
En caso de solicitud de reapertura del procedimiento, ese plazo se
contará desde la fecha de ingreso de dicha solicitud, con la salvedad
indicada en el párrafo anterior;
b) Las asignaciones familiares que las Cajas de Subsidios y de
Asignaciones Familiares abonen en forma directa y los reintegros a
favor de los empleadores, que no fueren puestos a disposición de los
titulares dentro del plazo de sesenta (60) días, contados en la forma
indicada en el inciso precedente.
En caso de investigaciones o sumarios administrativos fundados en
presunta falsedad de las declaraciones juradas o de la documentación
acreditativa del derecho, las citadas Cajas podrán dar curso a los
reintegros correspondientes a períodos posteriores, no comprendidos en
la investigación o sumario, reteniendo de los mismos las sumas
cuestionadas a que pudieran ser acreedoras.
ARTICULO 2°.- Si los haberes o
sumas que correspondan no fueren puestos a disposición de los
peticionarios o beneficiarios dentro de los plazos fijados en el
artículo precedente, el importe de los mismos se actualizará sobre la
base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel
general, producida entre el mes de vencimiento de dichos plazos y el
penúltimo mes anterior al que esos importes sean puestos a disposición
del titular.
ARTICULO 3°- La obligación de
abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá
automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del
acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva
por parte de aquél en el momento de recibir el pago de los haberes o
sumas adeudados. El monto de la actualización deberá ponerse a
disposición del titular dentro de los sesenta (60) días de determinado
su importe por el organismo deudor o de ingresada la solicitud de pago
de la misma, siendo en ese caso aplicable lo establecido en el artículo
anterior.
ARTICULO 4°- No estarán sujetos
a ningún tipo de actualización los haberes o sumas a que se refiere el
artículo 1, que hubieran sido puestos a disposición de los titulares
con anterioridad a la vigencia de la presente.
Los haberes o sumas emergentes de prestaciones o reintegros acordados o
solicitados con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán sujetos
únicamente al régimen de actualización del presente capítulo, siempre
que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo
de ciento cincuenta (150) días, contados desde la fecha en que, con
posterioridad a la vigencia de la presente, se reclame formalmente su
pago.
ARTICULO 5°- Los plazos fijados
en los artículos 1, 3 y 4 se suspenden automáticamente en caso de
demora por causas imputables a: los peticionarios o beneficiarios, o a
sus representantes, o a investigaciones o sumarios administrativos
relacionados con las actuaciones, o a paralización del trámite a
solicitud del interesado o su representante, y toda otra causa no
imputable a organismos públicos que impidan la prosecución del
expediente.
ARTICULO 6°- La Secretaría de
Estado de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para acortar
en lo posible los plazos fijados en los artículos 1, 3 y 4 pudiendo
reducir dichos plazos cuando las posibilidades de organización del
sistema lo permitan, mediante la resolución que se publicará en el
Boletín oficial.
CAPITULO II
ARTICULO 7°- Están sujetos a las disposiciones del presente capítulo:
a) Los aportes a cargo de los trabajadores autónomos y en relación de
dependencia, hayan sido o no retenidos al Personal, y las
contribuciones a cargo de los empleadores, con destino al régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, las obras sociales
comprendidas en el régimen de la ley 18.610 (t.o.1971), al Fondo de
Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales y al Fondo
Nacional de Turismo;
b) Las contribuciones a cargo de las obras sociales, con destino al
Fondo de Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales,
establecidas en el artículo 21, inciso c) de la ley 18.610 (t.o 1971),
modificado por la ley 21.640;
c) Los anticipos a que se refiere el artículo 61 de la ley 18.037 (t.o.1976);
d) Los aportes a cargo de los empleadores, con destino al régimen de asignaciones familiares;
e) Las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos, con destino al Fondo Nacional de la Vivienda;
f) Las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas en los
incisos precedentes o de las establecidas en otras leyes, fijadas por o
en virtud de convenio de corresponsabilidad gremial, hayan sido o no
practicadas por los responsables:
g) El aporte establecido por el decreto-ley 8.064/57;
h) Todo otro aporte, contribución o cotización establecidos por las
leyes nacionales de seguridad social o que sustituyan a los mencionados
en los incisos precedentes, o cuya percepción esté a cargo de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional;
i) Las cuotas de moratorias, regularizaciones o planes de pago de las
obligaciones mencionadas en los incisos precedentes, a los que se
hubiera acogido el deudor;
j) Las multas firmes aplicadas con motivo de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes;
k) Los haberes o sumas indebidamente percibidos, que deban ser reintegrados a los regímenes mencionados en los incisos a) y d).
ARTICULO 8°- La falta de pago
en término de los créditos y multas mencionadas en el artículo
anterior, hará incurrir en mora a los responsables, obligados y
deudores, sin necesidad de interpelación alguna.
Si no estuviere establecido el plazo para el pago de alguno de esos
créditos, la mora se producirá a partir de la fecha en que se intime al
deudor en forma documentada.
La mora hará devengar automáticamente los siguientes recargos.
a) Diez por ciento (10 %) de la deuda durante el primer mes de atraso;
b) Veinte por ciento (20 %) de la deuda durante el segundo mes de atraso;
c) Treinta por ciento (30 %) de la deuda durante el terer mes de atraso.
A partir del cuarto mes de atraso, el capital y recargos devengados se
actualizarán sobre la base de la variación de los índices de precios al
por mayor, nivel general, producida entre aquel momento y el penúltimo
mes anterior al que se haga efectivo el pago. Desde el cuarto mes de
atraso y hasta el día de pago, de la interposición de la demanda por
cobro de la deuda o de la apertura del concurso, se devengará además un
interés cuya tasa fijará con carácter general, el Ministerio de
Bienestar Social mediante resolución que se publicará en el Boletín
Oficial, la que podrá ser diferenciada según se trata de montos
actualizados o no.
Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de las sanciones que corresponden.
ARTICULO 9°- La
obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización
surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por
parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la
falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir algún pago
de los créditos o multas adeudados.
En los casos en que se abonaren los créditos o multas sin los recargos
o actualización correspondientes, la monto de éstos le será aplicable,
a partir de ese momento, el régimen del presente capítulo, en la forma
prevista para los primeros.
ARTICULO 10. - La actualización
integrará la base para el cálculo de los intereses moratorios y
punitorios, demás accesorios y multas que pudieren corresponder.
ARTICULO 11.- Contra las
intimaciones administrativas de ingreso del monto de los recargos,
actualización o intereses, podrá formularse impugnación o
disconformidad administrativa dentro del plazo de cinco (5) días de
practicada la intimación, la que se resolverá sin substanciación si el
reclamo se refiere únicamente a la operación de liquidación de dicho
monto.
Cuando la impugnación o disconformidad comprendiere también la
procedencia total o parcial de la obligación o multa, serán aplicables
las disposiciones que hacen a esta última materia, inclusive en lo que
concierne a los recargos, actualización e intereses correspondientes.
ARTICULO 12. - En caso que la
admisión de un recurso contra una determinación de deuda estuviere
condicionada al depósito del crédito, éste deberá comprender el monto
de los recargos, actualización e intereses que correspondan de acuerdo
con el artículo 8°.
ARTICULO 13. - Cuando los entes
acreedores soliciten embargo preventivo u otra medida cautelar por la
cantidad que presumiblemente adeuden los responsables, obligados y
deudores, podrán incluir en dicha cantidad los recargos, actualización
e intereses presuntos correspondientes a la misma, sin perjuicio de la
determinación posterior del crédito a esos accesorios, que correspondan.
Los testimonios o certificados de deuda expedidos por los entes
acreedores, que den lugar a ejecución fiscal para el cobro de los
créditos y multas mencionados en el artículo 7°, serán suficientes para
ejecutar también los recargos, actualización e intereses que
correspondan, aunque el importe de estos no conste en el testimonio o
certificado.
Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación de pago de
los créditos y multas a que se refiere el artículo 7°, al importe para
responder a intereses y costas, los jueces adicionarán el que estimen
en concepto de actualización de crédito demandado.
ARTICULO 14.- El régimen
instituido en el presente capítulo será de aplicación general y
obligatoria, y sustituirá los regímenes propios que, en su caso,
pudieran existir para algunas de las obligaciones mencionadas en el
artículo 7, con la salvedad del artículo siguiente.
ARTICULO 15. - La actualización
e intereses establecidos en el artículo 8°, no serán aplicables a los
créditos mencionados en los incisos a) y e) del artículo 7°, a cargo de
los trabajadores autónomos, los que se regirán por lo dispuesto
en el artículo 13 de la ley 18.038 (t.o. 1974).
Será sin embargo, aplicable a dichos créditos el régimen de recargos establecido en el artículo 8°.
ARTICULO 16.- Cuando fuere necesario recurrir a la vía judicial para
hacer efectivos los créditos y multas a que se refiere el artículo 7°, o
sus accesorios, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio computable desde la fecha de interposición de la demanda cuya
tasa fijará con carácter general el Ministerio de Bienestar Social
mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial, la que
podrá ser diferenciada según se aplique a montos actualizados o no.
ARTICULO 17.- Cuando el crédito
o multa se abonare sin los recargos, actualización o intereses que
correspondan, las acciones para el cobro de ellos prescribirán en el
plazo de prescripción aplicable a la obligación que los genera.
ARTICULO 18. - Las
disposiciones del artículo 8 serán aplicables a las multas que
correspondan a infracciones cometidas a partir de la vigencia de la
presente ley.
ARTICULO 19. - Los créditos
mencionados en el artículo 7, cuyo vencimiento se haya operado con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán
actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo,
pero sólo desde la fecha indicada.
La actualización de los créditos emergentes de las leyes nacionales de
seguridad social mencionados en el artículo 1 de la ley 21.235, que
hubieran sido demandados con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente, se regirá por la citada ley, salvo que a esa fecha existiera
sentencia firme en contrario.
CAPITULO III
ARTICULO 20.- Los plazos
fijados en la presente ley, salvo los establecidos en los incisos a),
b) y c) del artículo 8°, se contarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO 21. - Derógase el
artículo 3 de la ley 18.820, la ley 21 235 en cuanto se oponga a las
disposiciones de la presente, y el inciso d) del segundo artículo
incorporado por el artículo 1 de la ley 21.281 al Título I de la ley
11.683 (t.o.1974).
ARTICULO 22.- La presente ley rige a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
VIDELA
Julio J. Bardi
José A. Martínez de Hoz