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SEGURIDAD SOCIAL

Actualización de las prestaciones y reintegros a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión y de las Cajas de Subsidios de Asignaciones Familiares y de los créditos y multas emergentes de las leyes nacionales de seguridad social.

Buenos Aires, 18 de agosto de 1978

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a la consideración de Vuestra Excelencia un proyecto de ley por el cual se establece un régimen de actualización de las prestaciones y reintegros a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión y de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares, y de los créditos y multas emergentes de las leyes nacionales de seguridad social o cuya percepción esté a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

La Ley N° 21.235 dispone que los créditos provenientes de la obligación de depositar los aportes y contribuciones que prevén las leyes de jubilaciones y pensiones, de asignaciones familiares y de obras sociales, que sean demandados judicialmente, se actualizarán teniendo en cuenta la depreciación monetaria operada desde que cada suma es debida, hasta el momento del efectivo pago.

Posteriormente se sancionó la ley N° 21.281, que reformó su similar 11.683 (t.o. 1974) y estableció un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado y de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

El sistema de actualización instituido por la ley 21.235, ampliada por su similar 21.734, difiere substancialmente del establecido por la ley 21.281, ya que el primero se aplica únicamente a los créditos demandados judicialmente, en función de la depreciación monetaria, en tanto que el segundo, de carácter automático, rige para todas las obligaciones en mora, estén o no reclamadas en sede judicial, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general. Otra diferencia consiste en que de acuerdo con la ley 21.235 el ajuste de los créditos opera con carácter retroactivo a la fecha en que los mismos cayeron en mora, mientras que conforme a la ley 21.281 la actualización de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se haya producido con anterioridad a la fecha de su vigencia, juega a partir de dicha fecha. Finalmente, en tanto que la ley 21.235 contempla únicamente la actualización de los créditos a favor de los organismos de seguridad social a los que es aplicable, la ley 21.281 extiende la actualización a los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

La ley 21.281 dispone que el régimen que ella instituye es aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones nacionales cuya recaudación este a cargo de los organismos de previsión y/o seguridad social.

Esta disposición ha dado lugar a dudas interpretativas, acerca de si las normas de la ley 21.281 son o no de aplicación a las cotizaciones que prevén las leyes nacionales de seguridad social, y de si dicha ley ha sustituido o no sobre el particular a la ley 21.235, dudas que se han traducido en cuestionamientos de orden judicial.

Los propósitos que animan al proyecto de ley adjunto son los de establecer normas propias para el régimen nacional de seguridad social que contemplen tanto la actualización  de las prestaciones y reintegros, como la de los créditos a favor de los distintos entes, todo ello con sujeción a las particularidades de unos y otros.

En lo que hace a la actualización de las prestaciones, el proyecto distingue el caso en que la determinación o liquidación de los haberes o sumas no requiera actividad alguna de los interesados ni intervención de terceros, de aquél en que esa determinación o liquidación esté condicionada a solicitud expresa y a que el peticionario aporte los elementos de juicio necesarios para que el organismo que corresponda pueda dictar resolución y liquidar los montos pertinentes.

Sobre este particular es de destacar que salvo que se trate de haberes o sumas cuyo establecimiento o liquidación no requiere actividad alguno de los interesados ni intervención de terceros -caso de los incrementos automáticos de los haberes de las prestaciones-, la determinación del derecho a la percepción de los beneficios jubilatorios o de pensión, de las asignaciones familiares y de los reintegros a los empleadores, hace necesaria una tramitación administrativa previa que exige, además, el cumplimiento de determinados requisitos y la aportación de elementos de juicio por parte del peticionario.

Cabe señalar que los plazos que el proyecto fija y que la Secretaria de Estado de Seguridad Social procurará reducir en la medida que las posibilidades de organización del sistema lo permitan, son los máximos en que los respectivos organismos deberán poner a disposición de los titulares los haberes o sumas que les corresponden, lo cual no obsta a que la mayoría de las tramitaciones se finalicen en lapsos más breves.

Para la actualización de las prestaciones y reintegros a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión y de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares y de los créditos y multas emergentes de las leyes nacionales de seguridad social, el proyecto adopta como pauta la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general.

De esa manera, al adecuar las normas proyectadas a las que rigen en materia impositiva, se cumplirán los objetivos de uniformidad, simplicidad y conveniencia que se señalan en el mensaje de la ley N° 21.734.

Las normas proyectadas constituyen un conjunto armónico de medidas tendientes a evitar que como consecuencia de transcurso del tiempo, se vean afectados los haberes de las prestaciones y los créditos a favor de los entes de la seguridad social, imponiéndose así por igual el deber de diligencia a dichos entes y a los responsables y obligados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

José A. Martínez de Hoz.

LEY N° 21.864

Buenos Aires, 28 de agosto de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE ACTUALIZACION DE PRESTACIONES Y CREDITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I

ARTICULO 1°. - Están sujetos a actualización, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo:

a) Los haberes o sumas emergentes de normas legales o reglamentarias atinentes al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de noventa (90) días.

Cuando la determinación o liquidación de esos haberes o sumas no requiera actividad alguna de los interesados ni intervención de terceros, el mencionado plazo se contará desde la fecha en que los haberes o sumas se devengaren. En caso contrario dicho plazo se contará desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud, si se encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para que el organismo que corresponda esté en condiciones de resolver la petición y liquidar los haberes o sumas pertinentes, y en su defecto, desde que se cumplieren esos requisitos.

En caso de solicitud de reapertura del procedimiento, ese plazo se contará desde la fecha de ingreso de dicha solicitud, con la salvedad indicada en el párrafo anterior;

b) Las asignaciones familiares que las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares abonen en forma directa y los reintegros a favor de los empleadores, que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de sesenta (60) días, contados en la forma indicada en el inciso precedente.

En caso de investigaciones o sumarios administrativos fundados en presunta falsedad de las declaraciones juradas o de la documentación acreditativa del derecho, las citadas Cajas podrán dar curso a los reintegros correspondientes a períodos posteriores, no comprendidos en la investigación o sumario, reteniendo de los mismos las sumas cuestionadas a que pudieran ser acreedoras.

ARTICULO 2°.- Si los haberes o sumas que correspondan no fueren puestos a disposición de los peticionarios o beneficiarios dentro de los plazos fijados en el artículo precedente, el importe de los mismos se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de vencimiento de dichos plazos y el penúltimo mes anterior al que esos importes sean puestos a disposición del titular.

ARTICULO 3°- La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudados. El monto de la actualización deberá ponerse a disposición del titular dentro de los sesenta (60) días de determinado su importe por el organismo deudor o de ingresada la solicitud de pago de la misma, siendo en ese caso aplicable lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 4°- No estarán sujetos a ningún tipo de actualización los haberes o sumas a que se refiere el artículo 1, que hubieran sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia de la presente.

Los haberes o sumas emergentes de prestaciones o reintegros acordados o solicitados con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán sujetos únicamente al régimen de actualización del presente capítulo, siempre que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días, contados desde la fecha en que, con posterioridad a la vigencia de la presente, se reclame formalmente su pago.

ARTICULO 5°- Los plazos fijados en los artículos 1, 3 y 4 se suspenden automáticamente en caso de demora por causas imputables a: los peticionarios o beneficiarios, o a sus representantes, o a investigaciones o sumarios administrativos relacionados con las actuaciones, o a paralización del trámite a solicitud del interesado o su representante, y toda otra causa no imputable a organismos públicos que impidan la prosecución del expediente.

ARTICULO 6°- La Secretaría de Estado de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para acortar en lo posible los plazos fijados en los artículos 1, 3 y 4 pudiendo reducir dichos plazos cuando las posibilidades de organización del sistema lo permitan, mediante la resolución que se publicará en el Boletín oficial.

CAPITULO II

ARTICULO 7°- Están sujetos a las disposiciones del presente capítulo:

a) Los aportes a cargo de los trabajadores autónomos y en relación de dependencia, hayan sido o no retenidos al Personal, y las contribuciones a cargo de los empleadores, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, las obras sociales comprendidas en el régimen de la ley 18.610 (t.o.1971), al Fondo de Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales y al Fondo Nacional de Turismo;

b) Las contribuciones a cargo de las obras sociales, con destino al Fondo de Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales, establecidas en el artículo 21, inciso c) de la ley 18.610 (t.o 1971), modificado por la ley 21.640;

c) Los anticipos a que se refiere el artículo 61 de la ley 18.037 (t.o.1976);

d) Los aportes a cargo de los empleadores, con destino al régimen de asignaciones familiares;

e) Las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos, con destino al Fondo Nacional de la Vivienda;

f) Las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes o de las establecidas en otras leyes, fijadas por o en virtud de convenio de corresponsabilidad gremial, hayan sido o no practicadas por los responsables:

g) El aporte establecido por el decreto-ley 8.064/57;

h) Todo otro aporte, contribución o cotización establecidos por las leyes nacionales de seguridad social o que sustituyan a los mencionados en los incisos precedentes, o cuya percepción esté a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional;

i) Las cuotas de moratorias, regularizaciones o planes de pago de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes, a los que se hubiera acogido el deudor;

j) Las multas firmes aplicadas con motivo de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes;

k) Los haberes o sumas indebidamente percibidos, que deban ser reintegrados a los regímenes mencionados en los incisos a) y d).

ARTICULO 8°- La falta de pago en término de los créditos y multas mencionadas en el artículo anterior, hará incurrir en mora a los responsables, obligados y deudores, sin necesidad de interpelación alguna.

Si no estuviere establecido el plazo para el pago de alguno de esos créditos, la mora se producirá a partir de la fecha en que se intime al deudor en forma documentada.

La mora hará devengar automáticamente los siguientes recargos.

a) Diez por ciento (10 %) de la deuda durante el primer mes de atraso;

b) Veinte por ciento (20 %) de la deuda durante el segundo mes de atraso;

c) Treinta por ciento (30 %) de la deuda durante el terer mes de atraso.

A partir del cuarto mes de atraso, el capital y recargos devengados se actualizarán sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre aquel momento y el penúltimo mes anterior al que se haga efectivo el pago. Desde el cuarto mes de atraso y hasta el día de pago, de la interposición de la demanda por cobro de la deuda o de la apertura del concurso, se devengará además un interés cuya tasa fijará con carácter general, el Ministerio de Bienestar Social mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial, la que podrá ser diferenciada según se trata de montos actualizados o no.

Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de las sanciones que corresponden.

ARTICULO 9°-  La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir algún pago de los créditos o multas adeudados.

En los casos en que se abonaren los créditos o multas sin los recargos o actualización correspondientes, la monto de éstos le será aplicable, a partir de ese momento, el régimen del presente capítulo, en la forma prevista para los primeros.

ARTICULO 10. - La actualización integrará la base para el cálculo de los intereses moratorios y punitorios, demás accesorios y multas que pudieren corresponder.

ARTICULO 11.- Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de los recargos, actualización o intereses, podrá formularse impugnación o disconformidad administrativa dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la intimación, la que se resolverá sin substanciación si el reclamo se refiere únicamente a la operación de liquidación de dicho monto.

Cuando la impugnación o disconformidad comprendiere también la procedencia total o parcial de la obligación o multa, serán aplicables las disposiciones que hacen a esta última materia, inclusive en lo que concierne a los recargos, actualización e intereses correspondientes.

ARTICULO 12. - En caso que la admisión de un recurso contra una determinación de deuda estuviere condicionada al depósito del crédito, éste deberá comprender el monto de los recargos, actualización e intereses que correspondan de acuerdo con el artículo 8°.

ARTICULO 13. - Cuando los entes acreedores soliciten embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables, obligados y deudores, podrán incluir en dicha cantidad los recargos, actualización e intereses presuntos correspondientes a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del crédito a esos accesorios, que correspondan.

Los testimonios o certificados de deuda expedidos por los entes acreedores, que den lugar a ejecución fiscal para el cobro de los créditos y multas mencionados en el artículo 7°, serán suficientes para ejecutar también los recargos, actualización e intereses que correspondan, aunque el importe de estos no conste en el testimonio o certificado.

Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación de pago de los créditos y multas a que se refiere el artículo 7°, al importe para responder a intereses y costas, los jueces adicionarán el que estimen en concepto de actualización de crédito demandado.

ARTICULO 14.- El régimen instituido en el presente capítulo será de aplicación general y obligatoria, y sustituirá los regímenes propios que, en su caso, pudieran existir para algunas de las obligaciones mencionadas en el artículo 7, con la salvedad del artículo siguiente.

ARTICULO 15. - La actualización e intereses establecidos en el artículo 8°, no serán aplicables a los créditos mencionados en los incisos a) y e) del artículo 7°, a cargo de los trabajadores autónomos, los que se regirán  por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 18.038 (t.o. 1974).

Será sin embargo, aplicable a dichos créditos el régimen de recargos establecido en el artículo 8°.

ARTICULO 16.- Cuando fuere necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas a que se refiere el artículo 7°, o sus accesorios, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de interposición de la demanda cuya tasa fijará con carácter general el Ministerio de Bienestar Social mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial, la que podrá ser diferenciada según se aplique a montos actualizados o no.

ARTICULO 17.- Cuando el crédito o multa se abonare sin los recargos, actualización o intereses que correspondan, las acciones para el cobro de ellos prescribirán en el plazo de prescripción aplicable a la obligación que los genera.

ARTICULO 18. - Las disposiciones del artículo 8 serán aplicables a las multas que correspondan a infracciones cometidas a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 19. - Los créditos mencionados en el artículo 7, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo, pero sólo desde la fecha indicada.

La actualización de los créditos emergentes de las leyes nacionales de seguridad social mencionados en el artículo 1 de la ley 21.235, que hubieran sido demandados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, se regirá por la citada ley, salvo que a esa fecha existiera sentencia firme en contrario.

CAPITULO III

ARTICULO 20.- Los plazos fijados en la presente ley, salvo los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8°, se contarán en días hábiles administrativos.

ARTICULO 21. - Derógase el artículo 3 de la ley 18.820, la ley 21 235 en cuanto se oponga a las disposiciones de la presente, y el inciso d) del segundo artículo incorporado por el artículo 1 de la ley 21.281 al Título I de la ley 11.683 (t.o.1974).

ARTICULO 22.- La presente ley rige a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

ARTICULO 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

VIDELA

Julio J. Bardi
José A. Martínez de Hoz