SOBRE TRABAJO A DOMICILIO

LEY N° 12.713

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:

TITULO I

Ambito de validez de la ley

Artículo 1° — Las disposiciones de la presente ley rigen en todo el territorio de la República.

Art. 2° — La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación. Desde esa fecha, queda derogada la Ley N° 10.505.

Art. 3° — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley las personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza;

a) En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma;

b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena;

c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo.

Art. 4° — Los empresarios, los intermediarios y los talleristas que contraten un trabajo a domicilio son responsables solidariamente:

a) Del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor;

b) De los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero;

c) De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de esta ley.

Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo.

TITULO II

Condiciones del trabajo a domicilio

Art. 5° —Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros la ejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener la habilitación correspondiente de la autoridad de aplicación.

Art. 6° — Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que, por lo menos, constará:

a) Nombre, apellido y domicilio de los obreros;

b) Cantidad y calidad del trabajo encargado;

c) Tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo;

d) Número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° ;

e) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.

Art. 7° — Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener una libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, en la que se anotarán, por lo menos, las constancias determinadas en el artículo anterior. Esta libreta no podrá ser retirada por los dadores de trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrá anotar en ella indicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero.

Art. 8° — Todo artículo que se entrega para ser elaborado a domicilio llevará un rótulo con una marca individualizadora, coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor.

Art. 9° — Los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente.

Cuando se trate de talleres que no se encuentren en condiciones de higiene y seguridad podrán ser clausurados por la autoridad de aplicación.

Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no podrá ser clausurada, ni el mismo privado de su trabajo, salvo el caso de enfermedades infectocontagiosas.

Art. 10. — La autoridad competente determinará las medidas que deben adaptarse para evitar el contagio que pueden transmitir las mercaderías elaboradas a domicilio y las personas que por sus funciones están obligadas a denunciar la existencia de enfermedades infectocontagiosas en los lugares en que se realice el trabajo.

Art. 11. — Los pagos de los salarios se harán en forma directa en los días y horas previamente fijados por la autoridad de aplicación.

Art. 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo para crear Cajas oficiales de pago, cuando lo considere necesario, destinadas a hacer efectivos los salarios a los obreros a domicilio. Estas Cajas, en lo posible, deberán formar parte de cajas, Bancos o entidades oficiales ya establecidos, con las respectivas zonas de jurisdicción.

Art. 13. — La autoridad de aplicación suprimirá el trabajo a domicilio en aquellas industrias que por su naturaleza pongan en peligro la vida, la salud o la moral de los obreros.

Art. 14. — Declárase inembargable hasta la suma de doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n.) mensuales, al salario que percibe el obrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio.

TITULO III

Autoridad de aplicación y organismos auxiliares de ejecución de la ley

Art. 15. — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, es autoridad de aplicación en la Capital Federal y Territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo y en las provincias las autoridades que determinen sus gobiernos dentro de las respectivas jurisdicciones.

El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar sus funciones en las autoridades que crea convenientes en los territorios nacionales.

Art. 16. — Son organismos auxiliares de ejecución en la aplicación de esta ley: las asociaciones profesionales, las comisiones de salarios y las de conciliación y arbitraje.

Art. 17. — Corresponde a la autoridad de aplicación:

a) Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las industrias o ramas de industria en que se aplique esta ley;

b) Realizar la inscripción de los dadores de trabajo;

c) Determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben ser llevados y mantenidos, forma y épocas de su exhibición y los otros requisitos que la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan;

d) Exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los libros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de los libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los fines de controlar el cumplimiento de la misma;

e) Organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán inscribirse las personas, empresas, asociaciones intermediarias y demás intervinientes en esta forma de trabajo;

f) Controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e intervenir en la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje;

g) Determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en cajas oficiales o directamente, como así los días y hora de entrega y recepción de mercaderías elaboradas;

h) Instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar las sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en el título IV.

Art. 18. — A los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley, la autoridad de aplicación puede designar con funciones de inspectores oficiales, que actuarán conjunta o separadamente, a los miembros de las asociaciones profesionales que éstas propongan, en la forma y proporción que determina el artículo 21, a los siguientes fines:

a) Realizar inspecciones y comprobaciones;

b) Fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías;

c) Controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios;

d) Requerir de la autoridad de aplicación la intervención de la fuerza pública, para la retención de efectos y documentos probatorios de las infracciones a la ley.

Art. 19. — Las asociaciones profesionales de patronos y obreros, solicitarán su inscripción ante la autoridad de aplicación, la que reglamentará la constitución y su funcionamiento y determinará el número de afiliados, a los fines que establece la presente.

Art. 20. — Las asociaciones profesional pueden requerir de la autoridad de aplicación, la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, como así también proponer los delegados inspectores a que se refiere el artículo 18.

Art. 21. — Cuando en una localidad exista más de una asociación obrera o patronal, la proposición de los delegados inspectores y la designación de los miembros de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en número proporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en los registros respectivos.

Art. 22. — Las comisiones de salarios serán constituidas en la forma determinada por el artículo anterior, sobre las siguientes bases:

a) A requerimiento de una asociación patronal, obrera o de oficio;

b) Se integrarán con igual número de representantes obreros y patronales, presididos por una persona ajena a las organizaciones profesionales que designe la autoridad de aplicación;

c) Los miembros deberán ser técnicos de la industria respectiva, si representan a las asociaciones profesionales, y obreros en ejercicio, si representan a los trabajadores;

d) Durarán dos años en sus funciones y los suplentes actuarán únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares;

e) El desempeño de estas funciones, constituye una carga pública exenta de remuneración, salvo los casos de gastos y de pérdidas de trabajo.

Art. 23. — Las comisiones de salarios se reunirán en el local que determine y habilite la autoridad de aplicación en los días y horas que las mismas fijen y extraordinariamente por citación especial del presidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de las representaciones.

Art. 24. — Las reuniones tendrán lugar con la mitad más uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada de cada reunión.

Art. 25. — Las representaciones obreras y patronales dispondrán de un solo voto cualquiera que sea el número de los miembros presentes, decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Cuando en el seno de una representación patronal u obrera existiere divergencias entre sus componentes, se computará el voto de cada representación, con la decisión de la mayoría de sus delegados presentes en la reunión.

Art. 26. — Son funciones de las comisiones de salarios:

a) Determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante y aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y remuneración en las fábricas por trabajos similares;

b) Inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las condiciones en que el trabajo se realice y la forma y puntualidad en que se efectúan los pagos.

Art. 27. — Las tarifas o salarios fijados no podrán ser derogados o modificados por convenios particulares.

La vigencia de los mismos será de dos años, salvo circunstancias extraordinarias que las comisiones de salario apreciarán por reclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la expiración del plazo de dos años podrán las asociaciones profesionales pedir su modificación.

Art. 28. — Las comisiones de conciliación y arbitraje serán constituidas por la autoridad de aplicación en la misma forma y condiciones prescriptas para las comisiones de salarios, entendiendo en las divergencias que se susciten entre patrones y obreros, siendo sus decisiones obligatorias una vez que el Poder Ejecutivo las haya aprobado.

Art. 29. — Para ser delegado inspector y miembro de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser ciudadano argentino o extranjero con más de cinco años de residencia en el país y tener más de 25 años de edad.

TITULO IV

De las sanciones

I. — Contravenciones

Art. 30. — Los que den trabajo a domicilio como empresarios, intermediarios o talleristas sin haber obtenido la licencia previa determinada por el artículo 5°, serán pasibles con pena de multa de $ 100 a 500 moneda nacional por cada infracción.

Art. 31. — El empresario, intermediario o tallerista que altere los registros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de las mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición de los libros y documentos que esta ley determina o infrinja cualquiera de las prescripciones de la misma, será penado con multa de $ 100 a $ 500 moneda nacional por cada persona e infracción y con un máximo de $ 5.000 por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre que no tuviere otra pena determinada.

Art. 32. — El empresario, intermediario o tallerista que reduzca, suspenda o suprima arbitraria o injustificadamente la dación de trabajo al obrero a domicilio, será penado con multa de $ 100 a 1.000 moneda nacional por cada persona o infracción, debiendo tenerse en cuenta, para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión de la medida ilegítima aplicada al obrero, los promedios de remuneración de este último y su antigüedad en el trabajo. La multa será a beneficio de la persona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su trabajo a domicilio.

Las denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada de la dación de trabajo serán sustanciadas ante las comisiones de conciliación y arbitraje, cuyas resoluciones en la Capital Federal y Territorios nacionales serán apelables ante el juez de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con los procedimientos y dentro de los plazos establecidos por la Ley número 11.924. En las provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que dispongan sus leyes o reglamentaciones locales.

Art. 33. — Las infracciones imputables a un obrero, a que se refiere el artículo 31, serán penadas con multa de $ 20 a $ 100 moneda nacional, por la totalidad de ellas comprobadas cada vez.

Art. 34. — Las multas previstas en esta ley se harán efectivas en la Capital Federal y Territorios nacionales, con excepción de la establecida en el artículo 32, por el procedimiento instituido en la Ley número 11.570, habiendo en todos los casos apelación ante la autoridad respectiva. En las provincias, sus autoridades establecerán el régimen procesal correspondiente.

II. — Delitos

Art. 35. — El empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años.

Art. 36. — El empresario, intermediario o tallerista, que con el fin de eludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de la establecida, destruya en todo o en parte o adultere cualquiera de los registros o documentos establecidos en esta ley, como integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Art. 37. — La justicia penal aplicará en el juzgamiento de estos delitos, las disposiciones del código respectivo.

III. — Disposiciones generales

Art. 38. — El producido de las multas por contravenciones se destinará a la formación de un fondo propio para el mejor cumplimiento y aplicación de la presente ley.

Exceptúanse de esta disposición las multas a que se refiere el artículo 32.

Art. 39. — En el juicio civil como en el penal, la parte lesionada podrá solicitar se la indemnice del daño sufrido de parte de quien sea responsable.

IV. — Disposiciones diversas

Art. 40. — Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio, ayudantes y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin fines de lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho o sellado por las solicitudes o actuaciones en que intervengan con motivo de la aplicación de esta ley.

Art. 41. — Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley en la Capital Federal y Territorios nacionales serán atendidos de rentas generales mientras no sean incluidos dentro del presupuesto general de la Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar a tal efecto los créditos del anexo B, inciso 3°, ítem 3 (Departamento Nacional del Trabajo), reforzándolo hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional más.

Art. 42. — Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Art. 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Septiembre de 1941.

R. PATRON COSTAS        JOSE LUIS CANTILO

Gustavo Figueroa            L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el Nro. 12.713