SOBRE TRABAJO A DOMICILIO
LEY N° 12.713
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
TITULO I
Ambito de validez de la ley
Artículo 1° — Las disposiciones de la presente ley rigen en todo el territorio de la República.
Art. 2° — La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta
(180) días de su promulgación. Desde esa fecha, queda derogada la Ley
N° 10.505.
Art. 3° — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley las
personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que
intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena,
entendiéndose por tal el que se realiza;
a) En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un
patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del
trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o
un ayudante extraño a la misma;
b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el
que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un
patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las
tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena;
c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección,
debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de
constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo.
Art. 4° — Los empresarios, los intermediarios y los talleristas que
contraten un trabajo a domicilio son responsables solidariamente:
a) Del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas.
Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha
contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el
importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo
determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor;
b) De los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste se
realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente
ocurra en el domicilio privado del obrero;
c) De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de esta ley.
Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a
domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos
sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las
reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del
trabajo.
TITULO II
Condiciones del trabajo a domicilio
Art. 5° —Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros la
ejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener la
habilitación correspondiente de la autoridad de aplicación.
Art. 6° — Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo
a domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la
autoridad de aplicación, en el que, por lo menos, constará:
a) Nombre, apellido y domicilio de los obreros;
b) Cantidad y calidad del trabajo encargado;
c) Tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo;
d) Número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° ;
e) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.
Art. 7° — Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener
una libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, en
la que se anotarán, por lo menos, las constancias determinadas en el
artículo anterior. Esta libreta no podrá ser retirada por los dadores
de trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrá anotar en ella
indicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero.
Art. 8° — Todo artículo que se entrega para ser elaborado a domicilio
llevará un rótulo con una marca individualizadora, coincidente con la
registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo
no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder
del consumidor.
Art. 9° — Los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben
reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la
autoridad competente.
Cuando se trate de talleres que no se encuentren en condiciones de
higiene y seguridad podrán ser clausurados por la autoridad de
aplicación.
Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no podrá
ser clausurada, ni el mismo privado de su trabajo, salvo el caso de
enfermedades infectocontagiosas.
Art. 10. — La autoridad competente determinará las medidas que deben
adaptarse para evitar el contagio que pueden transmitir las mercaderías
elaboradas a domicilio y las personas que por sus funciones están
obligadas a denunciar la existencia de enfermedades infectocontagiosas
en los lugares en que se realice el trabajo.
Art. 11. — Los pagos de los salarios se harán en forma directa en los
días y horas previamente fijados por la autoridad de aplicación.
Art. 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo para crear Cajas oficiales de
pago, cuando lo considere necesario, destinadas a hacer efectivos los
salarios a los obreros a domicilio. Estas Cajas, en lo posible, deberán
formar parte de cajas, Bancos o entidades oficiales ya establecidos,
con las respectivas zonas de jurisdicción.
Art. 13. — La autoridad de aplicación suprimirá el trabajo a domicilio
en aquellas industrias que por su naturaleza pongan en peligro la vida,
la salud o la moral de los obreros.
Art. 14. — Declárase inembargable hasta la suma de doscientos pesos
moneda nacional ($ 200 m/n.) mensuales, al salario que percibe el
obrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio.
TITULO III
Autoridad de aplicación y organismos auxiliares de ejecución de la ley
Art. 15. — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, es
autoridad de aplicación en la Capital Federal y Territorios nacionales,
el Departamento Nacional del Trabajo y en las provincias las
autoridades que determinen sus gobiernos dentro de las respectivas
jurisdicciones.
El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar sus funciones en las
autoridades que crea convenientes en los territorios nacionales.
Art. 16. — Son organismos auxiliares de ejecución en la aplicación de
esta ley: las asociaciones profesionales, las comisiones de salarios y
las de conciliación y arbitraje.
Art. 17. — Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a
domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las industrias o
ramas de industria en que se aplique esta ley;
b) Realizar la inscripción de los dadores de trabajo;
c) Determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás
documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben
ser llevados y mantenidos, forma y épocas de su exhibición y los otros
requisitos que la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan;
d) Exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la
realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los
libros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de los
libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los fines
de controlar el cumplimiento de la misma;
e) Organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán
inscribirse las personas, empresas, asociaciones intermediarias y demás
intervinientes en esta forma de trabajo;
f) Controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones
profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e intervenir
en la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y
arbitraje;
g) Determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en
cajas oficiales o directamente, como así los días y hora de entrega y
recepción de mercaderías elaboradas;
h) Instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar las
sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en el
título IV.
Art. 18. — A los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de
esta ley, la autoridad de aplicación puede designar con funciones de
inspectores oficiales, que actuarán conjunta o separadamente, a los
miembros de las asociaciones profesionales que éstas propongan, en la
forma y proporción que determina el artículo 21, a los siguientes fines:
a) Realizar inspecciones y comprobaciones;
b) Fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías;
c) Controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios;
d) Requerir de la autoridad de aplicación la intervención de la fuerza
pública, para la retención de efectos y documentos probatorios de las
infracciones a la ley.
Art. 19. — Las asociaciones profesionales de patronos y obreros,
solicitarán su inscripción ante la autoridad de aplicación, la que
reglamentará la constitución y su funcionamiento y determinará el
número de afiliados, a los fines que establece la presente.
Art. 20. — Las asociaciones profesional pueden requerir de la autoridad
de aplicación, la constitución de las comisiones de salarios,
conciliación y arbitraje, como así también proponer los delegados
inspectores a que se refiere el artículo 18.
Art. 21. — Cuando en una localidad exista más de una asociación obrera
o patronal, la proposición de los delegados inspectores y la
designación de los miembros de las comisiones de salarios, conciliación
y arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en número
proporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en los
registros respectivos.
Art. 22. — Las comisiones de salarios serán constituidas en la forma
determinada por el artículo anterior, sobre las siguientes bases:
a) A requerimiento de una asociación patronal, obrera o de oficio;
b) Se integrarán con igual número de representantes obreros y
patronales, presididos por una persona ajena a las organizaciones
profesionales que designe la autoridad de aplicación;
c) Los miembros deberán ser técnicos de la industria respectiva, si
representan a las asociaciones profesionales, y obreros en ejercicio,
si representan a los trabajadores;
d) Durarán dos años en sus funciones y los suplentes actuarán únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares;
e) El desempeño de estas funciones, constituye una carga pública exenta
de remuneración, salvo los casos de gastos y de pérdidas de trabajo.
Art. 23. — Las comisiones de salarios se reunirán en el local que
determine y habilite la autoridad de aplicación en los días y horas que
las mismas fijen y extraordinariamente por citación especial del
presidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de las
representaciones.
Art. 24. — Las reuniones tendrán lugar con la mitad más uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada de cada reunión.
Art. 25. — Las representaciones obreras y patronales dispondrán de un
solo voto cualquiera que sea el número de los miembros presentes,
decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin estar obligado a
pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Cuando en el seno
de una representación patronal u obrera existiere divergencias entre
sus componentes, se computará el voto de cada representación, con la
decisión de la mayoría de sus delegados presentes en la reunión.
Art. 26. — Son funciones de las comisiones de salarios:
a) Determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante y
aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, teniendo
en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y remuneración en
las fábricas por trabajos similares;
b) Inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las
condiciones en que el trabajo se realice y la forma y puntualidad en
que se efectúan los pagos.
Art. 27. — Las tarifas o salarios fijados no podrán ser derogados o modificados por convenios particulares.
La vigencia de los mismos será de dos años, salvo circunstancias
extraordinarias que las comisiones de salario apreciarán por
reclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la expiración
del plazo de dos años podrán las asociaciones profesionales pedir su
modificación.
Art. 28. — Las comisiones de conciliación y arbitraje serán
constituidas por la autoridad de aplicación en la misma forma y
condiciones prescriptas para las comisiones de salarios, entendiendo en
las divergencias que se susciten entre patrones y obreros, siendo sus
decisiones obligatorias una vez que el Poder Ejecutivo las haya
aprobado.
Art. 29. — Para ser delegado inspector y miembro de las comisiones de
salarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser ciudadano
argentino o extranjero con más de cinco años de residencia en el país y
tener más de 25 años de edad.
TITULO IV
De las sanciones
I. — Contravenciones
Art. 30. — Los que den trabajo a domicilio como empresarios,
intermediarios o talleristas sin haber obtenido la licencia previa
determinada por el artículo 5°, serán pasibles con pena de multa de $
100 a 500 moneda nacional por cada infracción.
Art. 31. — El empresario, intermediario o tallerista que altere los
registros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de las
mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición de
los libros y documentos que esta ley determina o infrinja cualquiera de
las prescripciones de la misma, será penado con multa de $ 100 a $ 500
moneda nacional por cada persona e infracción y con un máximo de $
5.000 por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre
que no tuviere otra pena determinada.
Art. 32. — El empresario, intermediario o tallerista que reduzca,
suspenda o suprima arbitraria o injustificadamente la dación de trabajo
al obrero a domicilio, será penado con multa de $ 100 a 1.000 moneda
nacional por cada persona o infracción, debiendo tenerse en cuenta,
para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión de la medida
ilegítima aplicada al obrero, los promedios de remuneración de este
último y su antigüedad en el trabajo. La multa será a beneficio de la
persona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su trabajo
a domicilio.
Las denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria o
injustificada de la dación de trabajo serán sustanciadas ante las
comisiones de conciliación y arbitraje, cuyas resoluciones en la
Capital Federal y Territorios nacionales serán apelables ante el juez
de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con los procedimientos
y dentro de los plazos establecidos por la Ley número 11.924. En las
provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que dispongan sus
leyes o reglamentaciones locales.
Art. 33. — Las infracciones imputables a un obrero, a que se refiere el
artículo 31, serán penadas con multa de $ 20 a $ 100 moneda nacional,
por la totalidad de ellas comprobadas cada vez.
Art. 34. — Las multas previstas en esta ley se harán efectivas en la
Capital Federal y Territorios nacionales, con excepción de la
establecida en el artículo 32, por el procedimiento instituido en la
Ley número 11.570, habiendo en todos los casos apelación ante la
autoridad respectiva. En las provincias, sus autoridades establecerán
el régimen procesal correspondiente.
II. — Delitos
Art. 35. — El empresario, intermediario o tallerista que por violencia,
intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar
salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los
procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis
meses a dos años.
Art. 36. — El empresario, intermediario o tallerista, que con el fin de
eludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de la
establecida, destruya en todo o en parte o adultere cualquiera de los
registros o documentos establecidos en esta ley, como integrantes del
sistema de contralor del trabajo a domicilio, será penado con prisión
de seis meses a dos años.
Art. 37. — La justicia penal aplicará en el juzgamiento de estos delitos, las disposiciones del código respectivo.
III. — Disposiciones generales
Art. 38. — El producido de las multas por contravenciones se destinará
a la formación de un fondo propio para el mejor cumplimiento y
aplicación de la presente ley.
Exceptúanse de esta disposición las multas a que se refiere el artículo 32.
Art. 39. — En el juicio civil como en el penal, la parte lesionada
podrá solicitar se la indemnice del daño sufrido de parte de quien sea
responsable.
IV. — Disposiciones diversas
Art. 40. — Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio,
ayudantes y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin fines
de lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho o sellado
por las solicitudes o actuaciones en que intervengan con motivo de la
aplicación de esta ley.
Art. 41. — Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley en la
Capital Federal y Territorios nacionales serán atendidos de rentas
generales mientras no sean incluidos dentro del presupuesto general de
la Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar a tal efecto los
créditos del anexo B, inciso 3°, ítem 3 (Departamento Nacional del
Trabajo), reforzándolo hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional
más.
Art. 42. — Las disposiciones de esta ley son de orden público.
Art. 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Septiembre de 1941.
R. PATRON COSTAS JOSE LUIS CANTILO
Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el Nro. 12.713