Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 122/98

Prohíbese transitoriamente la importación de carnes frescas y productos cárnicos de cerdo, cuyo proceso de elaboración no garantice la destrucción del virus de Peste Porcina Clásica, desde diversos países europeos afectados por la mencionada enfermedad.

Bs. As., 2/2/98

B.O: 5/2/98

VISTO el expediente Nº 1513/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Coordinación de Cuarentena Animal perteneciente a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de este Servicio, ha tomado conocimiento respecto de la aparición y difusión en países Europeos de la Enfermedad del Cerdo denominada PESTE PORCINA CLASICA.

Que la PESTE PORCINA CLASICA es una enfermedad de los animales, incluida en la Lista A del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

Que esta enfermedad de los cerdos es de etiología viral y altamente infecciosa, caracterizada por su rápida expansión en los territorios en los que se introduce.

Que el ingreso de PESTE PORCINA CLASICA se produce habitualmente por la vehiculización del agente etiólogico a través de importaciones de cerdos vivos y de carnes frescas y productos cárnicos de origen porcino.

Que muchos de los países Europeos afectados por esta enfermedad proveen de carnes frescas y productos cárnicos porcinos a la República Argentina.

Que la condición zoosanitaria de la República Argentina, con respecto a esta enfermedad es muy favorable, siendo necesario por lo tanto la adopción de todas las medidas sanitarias tendientes a preservar dicha condición.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 80; inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de Diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º-Prohibir transitoriamente la importación de carnes frescas y productos cárnicos de cerdo, cuyo proceso de elaboración no garantice la destrucción del virus de PESTE PORCINA CLASICA, desde los siguientes países de Europa afectados por dicha enfermedad: Alemania, Bélgica, Bulgaria, Croacia, República Checa, España, Italia y Reino de Holanda.

Art. 2º-La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, realizarán la evaluación técnica tendiente a instrumentar lo expuesto en el artículo precedente.

Art. 3º-Hágase saber a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA sobre la presente medida.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase -Luis O. Barcos.