Ley
aprobatoria de los Tratados de Derecho Internacional de propiedad
literaria, marcas de fábrica, de Comercio, y patentes de invención.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1° - Apruébanse los tratados de derecho civil,
comercial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de
fábrica y de comercio y patentes de invención, el convenio referente al
ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional,
sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional
Privado que se reunió en Montevideo el veinticinco de agosto de mil ochocientos ochenta y ocho y que
suscribieron los plenipotenciarios de la República.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesioens del Congreso Argetino, en Buenos Aires, á seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
JOSE E. URIBURU
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FRANCISCO ALCOBENDAS
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B. Ocampo
Secret. del Senado
|
Alejandro Sorondo
Secret. de la C. de DD.
|
(Registrada bajo el núm. 3192)
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Diciembre 11 de 1894
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
SAENZ PEÑA
EDUARDO COSTA
Tratado de Derecho Civil Internacional
S.E. el Presidente de la República Argentina; S.E. el Presidente de la
República de Bolivia; S.E. el Presidente de la República del
Paraguay; S.E. el Presidente de la República del Perú, y S.E. el
Presidente de la República Oriental del Uruguay han convenido en
celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de
sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de
Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina
y Oriental del Uruguay, estando representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Sr. Dr. Don Roque
Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.M. el Presidente de la República de Bolivia, por el Sr. Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Doctor Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Doctor Don José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Sr. Doctor Don
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor
Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Sr.
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Sr. Doctor Don Gonzalo
Ramirez, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus plenos poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DE LAS PERSONAS
Art. 1° - La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
Art. 2° - El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.
Art. 3° - El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro
Estado, de conformidad a las leyes de este último.
Art. 4° - La existencia y capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido
reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera
del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les
correspondan. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto
especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones
establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
TITULO II
DEL DOMICILIO
Art. 5° - La ley del lugar en el cual reside la persona determina las
condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.
Art. 6° - Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el
territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que
desempeñan.
Art. 7° - Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Art. 8° - El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el
matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.
La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.
Art. 9° - Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.
TITULO III
DE LA AUSENCIA
Art. 10. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto
a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que
esos bienes se hallan situados.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
TITULO IV
DEL MATRIMONIO
Art. 11. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la
forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley
del lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el
matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle
afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes; requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Art. 12. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta
sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio
matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
Art. 13. - La ley del domicilio matrimonial rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
TITULO V
DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 14. - La patria potestad en la referente a los derechos y deberes
personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.
Art. 15. - Los derechos que la patria potestad confiere a los padres
sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos
que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se
hallan situados.
TITULO VI
DE LA FILIACION
Art. 16. - La ley que rige la celebración del matrimonio determina la
filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
Art. 17. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a
la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio
conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Art. 18. - Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación
ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse
efectivos.
TITULO VII
DE LA TUTELA Y CURATELA
Art. 19. - El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 20. - El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.
Art. 21. - La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y
obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fué
discernido el cargo.
Art. 22. - Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que
los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán
conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.
Art. 23. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces
sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el
cargo de tutor o curador, concuerde con la de aquel en que se hallan
situados los bienes afectados por ella.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV, V y VII
Art. 24. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones
personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la
tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los
cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.
Art. 25. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores
y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del
Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.
TITULO IX
DE LOS BIENES
Art. 26. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a
su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
todas las relaciones de derecho de carácter real de que son
susceptibles.
Art. 27. - Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
Art. 28. - Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales,
se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las
mercaderías.
Art. 29. - Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.
Art. 30. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los
derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al
tiempo de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de
fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación
para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
Art. 31. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos
bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación,
después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos
referidos, priman sobre los del primer adquirente.
TITULO X
DE LOS ACTOS JURIDICOS
Art. 32. - La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide
si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento
correspondiente.
Art. 33. - La misma ley rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Art. 34. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e
individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al
tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del
lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;
c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
Art. 35. - El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos
lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de
los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y
por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese
distinto.
Art. 36. - Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.
Art. 37. - La perfección de los contratos celebrados por
correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual
partió la oferta.
Art. 38. - Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la
ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que
proceden.
Art. 39. - Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.
Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.
TITULO XI -
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Art. 40. - Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los
esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de
los que adquieran posteriormente en todo lo que no esté prohibido por
la ley del lugar de su situación.
Art. 41. - En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que
ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley
del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos
sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que
hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del
matrimonio.
Art. 42. - Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las
mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al
tiempo de la celebración del matrimonio.
Art. 43. - El cambio de domicilio no altera las relaciones de los
esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del
cambio.
TITULO XII
DE LAS SUCESIONES
Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios,
al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la
forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con
cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
Art. 45. - La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero o legatario para suceder;
c) La validez y efectos del testamento;
d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
e) La existencia y proporción de las legítimas;
f) La existencia y monto de los bienes reservables;
g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Art. 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los
Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí
existentes al tiempo de la muerte del causante.
Art. 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las
deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otro lugares, sin
perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.
Art. 48. - Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que
el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la
misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género y que no
tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del
domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre
los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su
saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del
causante.
Art. 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión, en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las
sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación
proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TITULO XIII
DE LA PRESCRIPCION
Art. 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige
por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
Art. 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.
Art. 53. - Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de
situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya
completado el tiempo necesario para prescribir.
Art. 54. - La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.
Art. 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación la
prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el
tiempo necesario para prescribir.
TITULO XIV
DE LA JURISDICCION
Art. 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del
lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Art. 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
Art. 58. - El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para
el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su
domicilio.
Art. 59. - Las acciones que procedan del ejercicio de la patria
potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e
incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les
afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén
domiciliados los padres, tutores o curadores.
Art. 60. - Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o
actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante
los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.
Art. 61. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de
tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de
cuentas.
Art. 62. - El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución
y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales
de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Art. 63. - Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan
entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes
matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.
Art. 64. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son
competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 24.
Art. 65. - Los juicios relativos a la existencia y disolución de
cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de
su domicilio.
Art. 66. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte
se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados
los bienes hereditarios.
Art. 67. - Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser
deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que
la acción recaiga.
Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe
ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 68. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe, lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 69. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 70. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él lo avisará a
las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 71. - El artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los
doce días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - ILD. GARCIA LAGOS-
GONZALO RAMIREZ
Tratado de Derecho Comercial Internacional
S.E. el Presidente de la República Argentina; S.E. el Presidente de la
República de Bolivia; S.M. el Emperador del Brasil; S.E. el Presidente
de la República de Chile; S.E. el Presidente de la República del
Paraguay; S.E. el Presidente de la República del Perú, y S.E. el
Presidente de la República Oriental del Uruguay han convenido en
celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internacional, por medio de
sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de
Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina
y Oriental del Uruguay, estando representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Sr. Dr. Don Roque
Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.M. el Presidente de la República de Bolivia, por el Sr. Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina.
S.M. el Emperador del Brasil, por el Sr. Doctor Domingos de Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea General
Legislativa.
S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Sr. Don Guillermo
Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. Don Belisario
Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Doctor Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Doctor Don José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Sr. Doctor Don
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. Doctor
Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Sr.
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Sr. Doctor Don Gonzalo
Ramirez, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus plenos poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES
Art. 1° - Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.
Art. 2° - El carácter de comerciante de las personas se determina por
la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.
Art. 3° - Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están
sujetos a los leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.
TITULO II
DE LAS SOCIEDADES
Art. 4° - El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a
las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la sociedad y los
terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.
Art. 5° - Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona
jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán
reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para
ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante
los tribunales.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su
institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el
Estado en el cual intentan realizarlos.
Art. 6° - Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una
sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en
que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales,
en lo concerniente a las operaciones que practiquen.
Art. 7° - Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio
legal, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre
los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza
operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá
ser demandada ante los tribunales del último.
TITULO III
DE LOS SEGUROS TERRETRES, MARITIMOS Y SOBRE LA VIDA
Art. 8° - Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos
o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el
bien objeto del seguro en la época de su celebración.
Art. 9° - Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes
del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus
sucursales y agencias en el caso previsto en el art. 6°.
Art. 10. - Son competentes para conocer de las reclamaciones que se
deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en
que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el art. 6°.
TITULO IV
DE LOS CHEQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS
Art. 11. - Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del
país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de
los tribunales del mismo.
Art. 12. - Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no
jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la nación de su matrícula.
Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado.
En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa
corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.
Si los buques arriban a puertos situados en distintos países,
prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el
conocimiento del asunto.
Art. 13. - En los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.
Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los
tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del
demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del
demandante.
TITULO V
DEL FLETAMENTO
Art. 14. - El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y
tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la
cual ha contratado el fletador.
Si el contrato del fletamento tiene por objeto la conducción de
mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido
por las leyes de éste.
Art. 15. - Si la agencia marítima no existiere en la época en que se
inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los
tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o
representantes de aquélla.
Si el actor fuese fletante, podrá entablar su demanda ante los
tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.
TITULO VI
DE LOS PRESTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO MARITIMO
Art. 16. - El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo.
Art. 17. - Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último
viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la
construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un
viaje anterior.
Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se
hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos
tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia
por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que
precede.
Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y
durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a
prorrata.
Art. 18. - Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador
serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren
los bienes sobre las cuales se ha realizado el préstamo.
En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de
las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar
su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio
del demandado.
TITULO VII
DE LA GENTE DE MAR
Art. 19. - Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de
mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.
Art. 20. - Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las
obligaciones de los oficiales y gente de mar, se rige por las leyes del
país de su matrícula.
TITULO VIII
DE LAS AVERIAS
Art. 21. - Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han
producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por
sus leyes.
Art. 22. - Las averías, particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.
Art. 23. - Son competentes para conocer en los juicios de averías
comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.
Art. 24. - Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue la carga.
Art. 25. - Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si
después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga,
conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto
pertenece.
TITULO IX
DE LAS LETRAS DE CAMBIO
Art. 26. - La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del
protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que
respectivamente se realicen dichos actos.
Art. 27. - Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra
entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en
que la letra ha sido girada; las que resultan entre el girador y aquel
a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de
este último.
Art. 28. - Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y
las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del
lugar en que se ha efectuado la aceptación.
Art. 29. - Los efectos jurídicos que el endoso produce entre en
endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la
letra ha sido negociada o endosada.
Art. 30. - La mayor o menor extensión de las obligaciones de los
respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han
adquirido el girador y el aceptante.
Art. 31. - El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.
Art. 32. - Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.
Art. 33. - Las disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.
Art. 34. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han
intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán
ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se
obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda.
TITULO X
DE LAS FALENCIAS
Art. 35. - Son jueces competentes para conocer de los juicios de
quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona
declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en
otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por
cuenta y responsabilidad de la casa principal.
Art. 36. - Si el fallido tiene dos o más casas comerciales
independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer
del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus
respectivos domicilios.
Art. 37. - Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo
anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán
también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros
Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes
conceden a los acreedores locales.
Art. 38. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las
respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el
término de 60 días avisos en que dé a conocer el hecho de la
declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.
Art. 39. - Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el
artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de
los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en
otro Estado, o concursarlo civilmente, si no procediese la declaración
de quiebra.
En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera
separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las
leyes del país en que radican.
Art. 40. - Entiéndese por acreedores locales, que corresponden al
concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse
en el mismo.
Art. 41. - Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o
concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que
resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de
los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces
respectivos.
Art. 42. - En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así
corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de
los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el
artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y
harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la
quiebra.
Art. 43. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores
hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer
sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los
bienes hipotecados o dados en prenda.
Art. 44. - Los privilegios de los créditos localizados en el país de la
quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán,
aun en el caso en que los bienes sobre que recaiga el privilegio se
transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido,
un juicio de quiebra o formación de concurso civil.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la
traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la
retroacción de la quiebra.
Art. 45. - La autoridad de los síndicos o representantes legales de la
quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley
del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan,
debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que les
sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.
Art. 46. - En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya
jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las
medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.
Art. 47. - La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.
Art. 48. - Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se
aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de
liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados
contratantes, en el caso de suspensión de pagos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 49. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo
aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 50. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 51. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 52. - El artículo 49 es extensivo a las naciones que, no habiendo
concurrido a este congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo
firman y sellan en número de siete ejemplares en Montevideo, á los doce
días del mes de Febrero del año de mil ochecientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE DE FIGUEIRA- GUILLERMO MATTA - B. PRATS- BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA - M.M. GALVEZ -
ILD. GARCIA LAGOS-
GONZALO RAMIREZ
Tratado de Derecho Penal Internacional
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.E. el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Derecho Penal
Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Doctor
Don Benjamin Aceval, y por el Señor Doctor Don José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Doctor Don
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor
Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DE LA JURISDICCION
Art. 1° - Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente,
de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se
penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran.
Art. 2° - Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado
que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él
produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos e intereses
garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los
tribunales y penados según las leyes de este último.
Art. 3° - Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá
para juzgarlo la competencia de los tribunales del país damnificado en
cuyo territorio se capture al delincuente. Si el delincuente se
refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la
competencia de los tribunales del país que tuviese la prioridad en el
pedido de extradición.
Art. 4° - En los casos del artículo anterior, tratándose de un solo
delincuente, tendrá lugar un solo juicio y se aplicará la pena más
grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas.
Si la pena más grave no estuviera admitida por el Estado en que se
juzgue el delito, se aplicará la que más se le aproxime en gravedad.
El juez del proceso deberá, en estos casos, dirigirse al P. E. para que
éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el
juicio.
Art. 5° - Cualesquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con
arreglo a sus leyes, a los delincuentes asilados en su territorio,
siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del
cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no
se ejercitase por éstas acción represiva alguna.
Art. 6° - Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no
fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados
por la Nación en donde producen sus efectos, no podrán ser juzga dos
por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción.
Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos.
Art. 7° - Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por
cualquiera de los miembros de una Legación, se observarán las reglas
establecidas por el Derecho Internacional Público.
Art. 8° - Los delitos cometidos en alta mar o en aguas neutrales, ya
sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se juzgan y penan por las
leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque.
Art. 9° - Los delitos perpetrados a bordo de los buques de guerra de un
Estado, que se encuentren en aguas territoriales de otro se juzgan y
penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques
pertenezcan.
También se juzgan y penan según las leyes del país a que los buques de
guerra pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del recinto de
éstos, por individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo en
ellos, cuando dichos hechos afecten principalmente el orden
disciplinario de los buques.
Si en la ejecución de los hechos punibles sólo intervinieren individuos
no pertenecientes al personal del buque de guerra, el enjuiciamiento y
castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas
territoriales se encuentre el buque.
Art. 10. - Los delitos cometidos a bordo de un buque de guerra o
mercante en las condiciones prescriptas en el art. 2°, serán juzgados y
penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición.
Art. 11. - Los delitos cometidos a bordo de los buques mercantes, son
juzgados y penados por la ley del Estado en cuyas aguas
jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la
infracción.
Art. 12. - Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la
jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de 5 millas desde
la costa de tierra firme e islas que forman parte del territorio de
cada Estado.
Art. 13. - Los delitos considerados de piratería por el Derecho
Internacional Público, quedan sujetos a la jurisdicción del Estado bajo
cuyo poder caigan los delincuentes.
Art. 14. - La prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito.
TITULO II
DEL ASILO
Art. 15. - Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado
podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a
las reglas que rigen la extradición.
Art. 16. - El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos
políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los
asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz
pública de la Nación contra la cual han delinquido.
Art. 17. - El reo de delitos comunes que se asilase en una Legación,
deberá ser entregado, por el jefe de ella, a las autoridades locales,
previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo
efectuase espontáneamente.
Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos
políticos; pero el jefe de la Legación está obligado a poner
inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el
cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto
fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible.
El jefe de la Legación podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias
para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la
inviolabilidad de su persona.
El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.
Art. 18. - Exceptúase de la regla establecida en el art. 15, a los
desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales de un
Estado.
Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser
entregados por la autoridad local, a pedido de la Legación, o en
defecto de ésta, del agente consular respectivo previa la prueba de
identidad de la persona.
TITULO III
DEL REGIMEN DE LA EXTRADICION
Art. 19. - Los Estados signatarios se obligan a entregarse los
delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1ª Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para
conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo.
2ª Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega.
3ª Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo.
4ª Que el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante.
5ª Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena.
Art. 20. - La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo.
Art. 21. - Los hechos que autorizan la entrega del reo son:
1° Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la
ley penal de la Nación requeriente se hallen sujetos a una pena
privativa de la libertad, que no sea menor de dos años u otra
equivalente.
2° Respecto de los sentenciados, las que sean castigadas con un año de la misma pena como mínimum.
Art. 22. - No son susceptibles de extradición los reos de los
siguientes delitos: el duelo; el adulterio; las injurias y calumnias;
los delitos contra los cultos.
Los reos de delitos comunes conexos con cualesquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos a extradición.
Art. 23. - Tampoco dan mérito a la extradición, los delitos, políticos
y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un
Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos.
La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.
Art. 24. - Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.
Art. 25. - La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle
sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la
substanciación del juicio de extradición.
Art. 26. - Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no
podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la
extradición, ni por actos conexos con ellos.
Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado
requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos
susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya
concedida.
Art. 27. - Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo
individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer
término, al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se
hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen
de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la
prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran
la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.
Art. 28. - Si después de verificada la entrega de un reo a un Estado,
sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de
extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al
nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega,
siempre que el reclamado no hubiese sido puesto en libertad.
Art. 29. - Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de
muerte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea
substituida por la pena inferior inmediata.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION
Art. 30. - Los pedidos de extradición serán introducidos por los
agentes diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de éstos,
directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes
documentos:
1° Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley
penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de
detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3° del art.
19.
2° Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia
condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose, a la vez, en igual forma, la
justificación de que el reo ha sido citado y representado en el juicio
o declarado legalmente rebelde.
Art. 31. - Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido
por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno
que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su
substanciación judicial.
Art. 32. - Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en
debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al
juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el
secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio
procediese tal medida, con arreglo a lo establecido en el presente
Tratado.
Art. 33. - En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado,
se le hará saber su causa en el término de 24 horas y que puede hacer
uso del derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 34. - El reo podrá, dentro de 3 días perentorios contados desde el
siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando:
1° Que no es la persona reclamada.
2° Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados.
3° La improcedencia del pedido de extradición.
Art. 35. - En los casos en que fuese necesaria la comprobación de los
hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo respecto de
ella y de sus términos las prescripciones de la ley procesal del Estado
requerido.
Art. 36. - Producida la prueba, el incidente será fallado sin más
trámite, en el término de 10 días, declarando si hay o no lugar a la
extradición.
Dicha resolución será apelable dentro del término de 3 días, para ante
el tribunal competente, el cual pronunciará su decisión en el plazo de
5 días.
Art. 37. - Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el
tribunal que pronunció el fallo lo hará saber inmediatamente al P. E.,
a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.
Si fuese contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad
del detenido y lo comunicará al P. E., adjuntando copia de la
sentencia, para que la ponga en conocimiento del Gobierno requiriente.
En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe
reabrirse el juicio de extradición, siempre que el Gobierno reclamante
presentase otros, o complementase los ya presentados.
Art. 38. - Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de
extradición, el juez o tribunal labrará acta de los términos en que esa
conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite, la
procedencia de la extradición.
Art. 39. - Todos los objetos concernientes al delito que motiva la
extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al
Estado que obtuvo la entrega.
Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que
los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las excepciones que
opongan.
Art. 40. - En los casos de hacerse la entrega del reo por la vía
terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar la traslación del
inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera.
Cuando la traslación del reo deba efectuarse por la vía marítima o
fluvial, la entrega se hará en el puerto más apropiado de embarque, a
los agentes que debe constituir la Nación requiriente.
El Estado requiriente podrá, en todo caso, constituir uno o más agentes
de seguridad: pero la intervención de éstos quedará subordinada a los
agentes o autoridades del territorio requerido o del de tránsito.
Art. 41. - Cuando para la entrega de un reo, cuya extradición hubiese
sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar
el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por
éste sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática
del testimonio en forma del decreto de extradición, expedido por el
Gobierno que la otorgó.
Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo anterior.
Art. 42. - Los gastos que demande la extradición del reo serán por
cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde
entonces a cargo del Gobierno requiriente.
Art. 43. - Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un
enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la
concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó
aquélla.
TITULO V
DE LA PRISION PREVENTIVA
Art. 44. - Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente,
podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda
administrativamente al arresto provisorio del reo, así como la
seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá al
pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una
orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito
castigado o perseguido.
Art. 45. - El detenido será puesto en libertad, si el Estado
requiriente no presentase el pedido de extradición dentro de los 10
días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de
arresto provisorio.
Art. 46. - En todos los casos de prisión preventiva, las
responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que
solicitó la detención.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 47. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 48. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 49. - Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 50. - Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia.
Art. 51. - El artículo 47 es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los
veinte y tres días del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y
nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS-GONZALO RAMIREZ
Tratado de Derecho Procesal
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el
emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Derecho Procesal, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.M. el Emperador del Brasil, por el Señor Doctor Domingos de Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General
Legislativa.
S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Señor Don Guillermo
Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor Don
Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Doctor
Don Benjamin Aceval, y por el Señor Doctor Don José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Doctor Don
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor
Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1° - Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su
naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la
Nación, en cuyo territorio se promuevan.
Art. 2° - Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico, materia del proceso.
Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio.
TITULO II
DE LAS LEGALIZACIONES
Art. 3° - Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos
civiles o comerciales, las escrituras públicas y demás documentos
auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos
y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados
signatarios con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que
estén debidamente legalizados.
Art. 4° - La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se
practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento
procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o
consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el
Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.
TITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES
Art. 5° - Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos
civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los
territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han
pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:
a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional.
b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.
c) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada
y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde
se ha seguido el juicio.
d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.
Art. 6° - Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento
de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:
a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral.
b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas.
c) Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo
tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa
juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
Art. 7° - El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos
arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que
determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la
ejecución.
Art. 8° - Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los
inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes,
practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor
que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que
reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Art. 9° - Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer
notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra
diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados
signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las
condiciones establecidas en este Tratado.
Art. 10. - Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a
embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez
exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de
peritos, tasadores, depositarios y en general a todo aquello que sea
conducente al mejor cumplimiento de la comisión.
Art. 11. - Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución.
Art. 12. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas
rogatorias, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los
gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 16. - El art. 13 es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones menciondas,
lo firman y sellan en número de siete ejemplares, en Montevideo, á los
once días del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ
Tratado sobre propiedad literaria y artística
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el
Emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Propiedad Literaria y
Artística, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los
Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Dr.
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Dr. D. Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Dr. D.
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.M. el Emperador del Brasil, por el Señor Dr. Domingos de Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General
Legislativa.
S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Señor D. Guillermo
Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor D.
Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Dr.
D. Benjamin Aceval, y por el Señor Dr. D. José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor
Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Dr. D. Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Dr. D. Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1° - Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger
los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con
las estipulaciones del presente Tratado.
Art. 2° - El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores,
gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la
ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.
Art. 3° - El derecho de propiedad de una obra literaria o artística
comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de
publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción,
y de reproducirla en cualquier forma.
Art. 4° - Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de
propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los
autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al
señalado en el país de origen, si fuere menor.
Art. 5° - En la expresión
obras literarias y artísticas, se comprende
los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras
dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones
musicales con o sin palabras, las dibujos, las pinturas, las
esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las
cartas geográficas; los planos, croquis y trabajos plásticos relativos
a geografía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en
fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico, que
pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.
Art. 6° - Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se
haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto
de sus traducciones de los derechos declarados en el art. 3°, mas no
podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.
Art. 7° - Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la
publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen
sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido
expresamente por sus autores.
Art. 8° - Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de
autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las
asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las
reuniones públicas.
Art. 9° - Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones
indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se
designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que
no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de
obra original.
Art. 10. - Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en
contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén
indicados en la obra literaria o artística.
Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.
Art. 11. - Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el
derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los
tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya
cometido.
Art. 12. - El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras
literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la
facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan,
publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se
consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.
Art. 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 16: - El artículo 13 es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo
firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los
once días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ
Tratado sobre marcas de comercio y de fábrica
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el
emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.M. el Emperador del Brasil, por el Sr. Dr. Domingos de Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General
Legislativa.
S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Sr. D. Guillermo
Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. D.
Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr
Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.
Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1° - Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados
signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o
de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con
sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.
Art. 2° - La propiedad de una marca de comercio de fábrica comprende la facultad de usarla, transmitirla o enajenarla.
Art. 3° - Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo, emblema o
nombre externo que el comerciante o fabricante adopta y aplica a sus
mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros
industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma
especie.
Pertenecen también a esta clase de marcas las llamadas dibujos de
fábrica o labores que, por medio del tejido o de la impresión, se
estampan en el producto mismo que se pone en venta.
Art. 4° - Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de
comercio y de fábrica se perseguirán ante los tribunales con arreglo a
las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.
Art. 5° - No es indispensable para la vigencia de este Tratado, su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 6° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 7° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 8° - El art. 5° es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los
once días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO VACA GUZMAN- DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA - GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL
JOSE Z. CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO RAMIREZ
Tratado sobre Patentes de Invención
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.M. el
emperador del Brasil; S.E. el Presidente de la República de Chile; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Patentes de Invención, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.M. el Emperador del Brasil, por el Sr. Dr. Domingos de Andrade
Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General
Legislativa.
S.E. el Presidente de la República de Chile, por el Sr. D. Guillermo
Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr. D.
Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr
Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.
Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1° - Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en
alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los
derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciese
registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en
que pidiese su reconocimiento.
Art. 2° - El número de años del privilegio será el que fijen las leyes
del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Este plazo podrá ser
limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se
acordó la patente, si fuese menor.
Art. 3° - Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la
invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de
las patentes respectivas, en los países en que se otorgaron.
Art. 4° - Se considera invención o descubrimiento, un nuevo modo,
aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos
industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la
aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir
resultados superiores a los ya conocidos.
No podrán obtener patente:
1° Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en
alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén ligados por
este Tratado.
2° Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde
las patentes de invención hayan de expedirse o de reconocerse.
Art. 5° - El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención y de transferirla a otros.
Art. 6° - Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran
los que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con
arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.
Art. 7° - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 8° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 9° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la
denuncia; término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 10. - El art. 7 es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Pleipotenciarios de las Naicones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los
diez y seis días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y
nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO
VACA GUZMAN- GUILLERMO MATTA - B. PRATS - BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.
CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS- GONZALO
RAMIREZ-
DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEROA
Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales
S.E. el Presidente de la República
Argentina; S.E. el Presidente de la República de Bolivia; S.E.
el
Presidente de la República del Paraguay; S.E. el Presidente de la
República del Perú, y S.E. el Presidente de la República Oriental del
Uruguay han convenido celebrar un Tratado sobre Patentes de Invención, por
medio de sus Plenipotenciarios, reunidos
en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
S.E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don
Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en
la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel
Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires.
S.E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don
Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina.
S.E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Sr. Dr
Don Benjamin Aceval, y por el Sr. Dr. D. José Z. Caminos.
S.E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Dr. D.
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Sr.
Dr. D. Manuel María Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema de
Justicia.
S.E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor
Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, por el Señor Doctor Don Gonzalo
Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en
debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han
acordado las estipulaciones siguientes:
Art. 1° - Los nacionales o extranjeros, que en cualesquiera de los
Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o
diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer
profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en
los otros Estados.
Art. 2° - Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:
1° La exhibición del mismo, debidamente legalizado.
2° Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.
Art. 3° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 4° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta
Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 5° - Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente
desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo
avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de
la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo:
Art. 6° - El art. 3° es extensivo a las Naciones que, no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse a la presente
Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los
cuatro días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y
nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO
VACA GUZMAN- BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.
CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS-
GONZALO
RAMIREZ-
Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República Argentina; de la
República de Bolivia; del Imperio del Brasil; de la República de Chile;
de la República del Paraguay; de la República del Perú y de la
República Oriental del Uruguay, penetrados de la conveniencia de fijar
reglas generales para la aplicación de las leyes de cualquiera de los
Estados Contratantes en los territorios de los otros, en los casos que
determinen los tratados celebrados sobre las diversas materias del
Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:
Art. 1° - Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los
casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas
interesadas en la relación jurídica de que se trate.
Art. 2° - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa
sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y
contenido de la ley invocada.
Art. 3° - Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del
lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación,
serán igualmente admitidos para los que se decidan, aplicando las leyes
de cualesquiera de los otros Estados.
Art. 4° - Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra
las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas
costumbres del lugar del proceso.
Art. 5° - De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos
se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de
las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus
respectivos países.
Art. 6° - Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al
aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las Naciones
no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquellas que
habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus
deliberaciones.
Art. 7° - Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden,
se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su
duración será la de los mismos.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones arriba
designadas, lo firman y sellan en Montevideo, á los trece días del mes
de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA-MANUEL QUINTANA-
SANTIAGO
VACA GUZMAN- DOMINGO DE ANDRADE FIGUEIRA- GUILLERMO MATTA- B. PRATS- BENJAMIN ACEVAL- JOSE Z.
CAMINOS - CESAREO CHACALTANA- M.M. GALVEZ- ILD. GARCIA LAGOS-
GONZALO
RAMIREZ-