FUERZAS ARMADAS

LEY N° 20.124

Régimen de Contrataciones.

Bs.As; 26/1/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Las Fuerzas Armadas y los organismos que aun sin integrarlas les dependan se regirán en materia de contrataciones por el régimen que instituye la presente Ley, con excepción de aquellos organismos que por la naturaleza de sus actividades o la imposición de sus respectivas reglamentaciones estatutarias tengan acordados regímenes especiales.

Art. 2°.- Los organismos militares cualquiera sea su dependencia podrán aplicar lo establecido en esta Ley cuando las características de las contrataciones así lo aconsejen.

Art. 3°.- En las Fuerzas Armadas funcionarán sendas Comisiones Administrativas dependientes del titular de cada jurisdicción, las cuales actuarán por delegación del Poder Ejecutivo Nacional y en carácter de autoridades de aplicación de esta Ley.

Art. 4°.- Las Comisiones Administrativas estarán compuestas por un presidente y cuatro vocales que serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad titular de cada jurisdicción. Los vocales de la comisión durarán en el mandato dos años renovándose por mitades.

Art. 5°.- Las Comisiones Administrativas aprobarán y adjudicarán las contrataciones que se realicen bajo el régimen de esta Ley debidamente autorizadas por los respectivos titulares de cada una de las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas.

Las facultades que confiere el presente artículo comprende: las compras, ventas y todo otro tipo de contrataciones sobre personal, obras, bienes muebles e inmuebles y derechos registrables, explotaciones y servicios, como así también las permutas, transacciones, concesiones, cesiones y otras convenciones a título oneroso y/o gratuito, que sean necesarias para el equipamiento y funcionamiento integral de las Fuerzas Armadas y para toda otra actividad que las mismas realicen.

Art. 6°.- Las Comisiones Administrativas podrán delegar sus facultades en la medida que ellas determinen, sin perjuicio de mantener la responsabilidad de ejercer el control sobre todas las contrataciones.

Art. 7.°- Las Fuerzas Armadas utilizarán en cada caso el procedimiento de contratación que más convenga a sus exigencias e intereses y que mejor preserve el secreto militar.

Art. 8°.- En todas las contrataciones que se realicen tendrán preferencia los artículos de producción nacional.

Art. 9°.- Las contrataciones que se efectúen en el extranjero por las disposiciones de la presente Ley, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional para sus respectivas jurisdicciones considerando que los procedimientos de aplicación podrán adaptarse a los usos y costumbres del comercio Internacional.

Art. 10.- La fiscalización de las contrataciones que deba efectuar el Tribunal de Cuentas de la Nación se realizará "a posteriori", en oportunidad del examen de las cuentas respectivas.

La resolución firme de autoridad militar competente, tomada de acuerdo con las disposiciones del Código de Justicia Militar y su Reglamentación, hará cosa juzgada respecto de las consecuencias de los actos del personal sujeto a las leyes militares en el manejo financiero patrimonial.

Art. 11.- La documentación contractual, sus respectivos antecedentes y documentación derivada de la misma que revistan el carácter de "reservado", "secreto" o "confidencial" otorgado por autoridad militar, se tramitará en las mismas condiciones y con las formalidades que dicha autoridad determine para cada caso y mantendrá tal calificación dentro de todos los organismos de la Administración Pública que tuvieren intervención a cualquier efecto.

Esta disposición también alcanzará a los particulares que necesariamente tengan que intervenir.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley.

Art. 13.- Deróganse las leyes 3.305 y 18.482, el Decreto Ley 9 007/63 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                            LANUSSE 
                                                                                            Eduardo E.Aguirre Obarrio.