FUERZAS ARMADAS
LEY N° 20.124
Régimen de Contrataciones.
Bs.As; 26/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Las Fuerzas
Armadas y los organismos que aun sin integrarlas les dependan se
regirán en materia de contrataciones por el régimen que instituye la
presente Ley, con excepción de aquellos organismos que por la
naturaleza de sus actividades o la imposición de sus respectivas
reglamentaciones estatutarias tengan acordados regímenes especiales.
Art. 2°.- Los organismos
militares cualquiera sea su dependencia podrán aplicar lo establecido
en esta Ley cuando las características de las contrataciones así lo
aconsejen.
Art. 3°.- En las Fuerzas
Armadas funcionarán sendas Comisiones Administrativas dependientes del
titular de cada jurisdicción, las cuales actuarán por delegación del
Poder Ejecutivo Nacional y en carácter de autoridades de aplicación de
esta Ley.
Art. 4°.- Las Comisiones
Administrativas estarán compuestas por un presidente y cuatro vocales
que serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la
autoridad titular de cada jurisdicción. Los vocales de la comisión
durarán en el mandato dos años renovándose por mitades.
Art. 5°.- Las Comisiones
Administrativas aprobarán y adjudicarán las contrataciones que se
realicen bajo el régimen de esta Ley debidamente autorizadas por los
respectivos titulares de cada una de las jurisdicciones de las Fuerzas
Armadas.
Las facultades que confiere el presente artículo comprende: las
compras, ventas y todo otro tipo de contrataciones sobre personal,
obras, bienes muebles e inmuebles y derechos registrables,
explotaciones y servicios, como así también las permutas,
transacciones, concesiones, cesiones y otras convenciones a título
oneroso y/o gratuito, que sean necesarias para el equipamiento y
funcionamiento integral de las Fuerzas Armadas y para toda otra
actividad que las mismas realicen.
Art. 6°.- Las Comisiones
Administrativas podrán delegar sus facultades en la medida que ellas
determinen, sin perjuicio de mantener la responsabilidad de ejercer el
control sobre todas las contrataciones.
Art. 7.°- Las Fuerzas Armadas
utilizarán en cada caso el procedimiento de contratación que más
convenga a sus exigencias e intereses y que mejor preserve el secreto
militar.
Art. 8°.- En todas las contrataciones que se realicen tendrán preferencia los artículos de producción nacional.
Art. 9°.- Las contrataciones
que se efectúen en el extranjero por las disposiciones de la presente
Ley, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional para sus
respectivas jurisdicciones considerando que los procedimientos de
aplicación podrán adaptarse a los usos y costumbres del comercio
Internacional.
Art. 10.- La fiscalización de
las contrataciones que deba efectuar el Tribunal de Cuentas de la
Nación se realizará "a posteriori", en oportunidad del examen de las
cuentas respectivas.
La resolución firme de autoridad militar competente, tomada de acuerdo
con las disposiciones del Código de Justicia Militar y su
Reglamentación, hará cosa juzgada respecto de las consecuencias de los
actos del personal sujeto a las leyes militares en el manejo financiero
patrimonial.
Art. 11.- La documentación
contractual, sus respectivos antecedentes y documentación derivada de
la misma que revistan el carácter de "reservado", "secreto" o
"confidencial" otorgado por autoridad militar, se tramitará en las
mismas condiciones y con las formalidades que dicha autoridad determine
para cada caso y mantendrá tal calificación dentro de todos los
organismos de la Administración Pública que tuvieren intervención a
cualquier efecto.
Esta disposición también alcanzará a los particulares que necesariamente tengan que intervenir.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley.
Art. 13.- Deróganse las leyes 3.305 y 18.482, el Decreto Ley 9 007/63 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo E.Aguirre Obarrio.