Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

ESTABLECIMIENTOS GANADEROS

Resolución 42/98

Impleméntase el "Sistema de Identificación Individual y Permanente" de animales, con carácter transitorio. Vigencia. Pautas que se deberán seguir para la identificación.

Bs. As., 5/2/98

B.O: 11/2/98

VISTO el expediente Nº 11.495/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario implementar un sistema que permita garantizar a los consumidores la trazabilidad de los animales, los productos y subproductos elaborados a partir de ellos y sus condiciones higiénico-sanitarias.

Que existen diversos métodos de identificación actualmente en uso que bajo una normativa uniforme pueden garantizar la trazabilidad hasta tanto se decida por los sistemas de identificación que se evaluarán hasta el 1º de julio de 1999.

Que resulta necesario definir las normas básicas de identificación que regirán hasta que se implemente un sistema definitivo basado en los planes pilotos que se desarrollarán hasta el 1º de julio de 1999.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

Artículo 1º-Establecer, con carácter transitorio, el "Sistema de Identificación Individual y Permanente" de animales, el cual será de adopción e inscripción voluntaria para los establecimientos ganaderos.

Art. 2º-El Sistema creado por el artículo 1º de la presente resolución, tendrá vigencia durante el período en que se realicen los planes pilotos que oportunamente se fijen y no podrán extenderse mas allá del 30 de Junio de 1999.

La identificación individual y permanente de los animales, deberá seguir las siguientes pautas:

1. Utilización de marcas auriculares dobles para identificar cada animal (caravanas), y/u otros sistemas de identificación, o sistemas electrónicos, inscriptos y registrados en los planes pilotos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

2. Los animales deberán ser identificados antes de cumplidos los SESENTA (60) días de su nacimiento, y en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que nació.

3. La numeración de las marcas auriculares y otros instrumentos identificatorios, serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Las Comisiones Locales distribuirán y harán el monitoreo de su aplicación a los animales, llevando el correspondiente registro.

4. Los animales deben conservar; permanentemente, la identificación de origen, y en caso de pérdida de la misma, deben dar aviso a la Comisión Local.

5. Los establecimientos llevarán un registro de los animales identificados.

6. Las Comisiones Locales, serán las responsables de la incorporación de los datos de la identificación realizada, en una base de datos informatizada, en la que ingresarán como mínimo los siguientes datos:

A. PARA CADA ANIMAL:

a) Código individual de identificación.

b) Fecha de nacimiento.

c) Sexo.

d) Raza.

e) Código de identificación de la madre.

f) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS del establecimiento donde nació.

g) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS de las explotaciones donde haya permanecido.

h) Fecha de traslados.

i) Fecha y lugar de su muerte o sacrificio o su venta al mercado para su faena.

j) Tipo de engorde al que fue sometido (pastoreo en praderas forrajeras, campo natural, suplemento, lapso en que recibió suplementación, feedlot).

B) PARA CADA ESTABLECIMIENTO:

a) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS

b) Nombre y dirección del propietario.

Art. 3º-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, en todo el territorio nacional, siendo la responsable de aplicar las sanciones a los establecimientos que infringieran la presente norma.

Art. 4º-El Sistema mencionado en el artículo 1º, entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Felipe C. Solá.