Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 180/98

Fíjanse Valores Mínimos de Exportación FOB para cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable originarios de la República Popular China.

Bs. As., 11/02/98.

B. O.: 17/02/98.

VISTO, el Expediente N° 618.365/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma NICOLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que con fecha 28 de agosto de 1.995, mediante Disposición N° 12, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 184 del 2 de noviembre de 1.995, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de un margen de dumping que variaba entre el CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (198,96 %) y el QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA SESENTA POR CIENTO (587,60 %).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, plasmo su opinión preliminar en el Acta N° 163 del 15 de marzo de 1.996, en la cuál expresó que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño a la producción nacional de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 247 del 25 de febrero de 1.997, se fijaron derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que la medida provisional citada en el considerando anterior se impuso a las importaciones de mercadería idéntica que se realizarán a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados por la misma resolución.

Que la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de este Ministerio, sugirió que resultaría conveniente aclarar la descripción del producto efectuada en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 247 del 25 de febrero de 1.997.

Que a tal fin se sustituyó el Anexo I de la norma citada en el considerando precedente mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 819 del 23 de julio de 1.997.

Que en otro orden de ideas, con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado el día 23 de mayo de 1.996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta N° 242 del 14 de octubre de 1.996, determinó que la producción nacional de cubiertos de acero inoxidable sufre daño importante a causa de las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia de Dumping, concluyó que a partir de la información adjuntada en las presentes actuaciones surgían elementos suficientes a fin de determinar márgenes de dumping, los cuales variaban entre el DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (245,88 %) y el SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (636,62 %) según los modelos del producto objeto de la investigación de que se trate.

Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto N° 2121 del 30 de noviembre de 1.994, el Señor Subsecretario de Comercio Exterior elevó el Informe de Relación de Causalidad al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable y la correspondiente relación causal entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por Ley N° 24.176.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer derechos antidumping definitivos.

Que a los fines del cálculo del derecho antidumping a percibir, se detallan en la planilla que como Anexo I es parte integrante de la presente resolución los correspondientes Valores Mínimos de Exportación FOB.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 del 7 de junio de 1.996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° in fine de la resolución de marres, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 del 1° de noviembre de 1.996, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 24.176, por el artículo 8° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por Ley N° 24.176 y por el artículo 60 del Decreto N° 2121, del 30 de noviembre de 1.994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia nuestro país de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Art. 2°- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el artículo precedente, los Valores Mínimos de Exportación FOB consignados en el Anexo I el cual es parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta anteriormente a precios inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB indicados en el artículo anterior, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho Valor Mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4°- Ejecútense las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 247 del 25 de febrero de 1.997.

Art. 5°- Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación por las que se despache a plaza el producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, de origen distinto al investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB fijados en el artículo 2°, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 6°- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.
ANEXO I

VALOR MINIMO DE EXPORTACION FOB DEFINITIVO PARA CUBIERTOS INTEGRAMENTE FABRICADOS EN ACERO INOXIDABLE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA
PRODUCTO
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD
CUCHILLOS MONOBLOQUE PARA PLATO PRINCIPAL
UNO CON SESENTA CENTESIMOS

(U$S/U. 1,60).
CUCHILLOS MANGO HUECO PARA PLATO PRINCIPAL
DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 2,55).
CUCHILLOS MONOBLOQUE PARA POSTRE
UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 1,55)
CUCHILLOS MANGO HUECO PARA POSTRE
DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS (U$S/U. 2,50).
CUCHILLOS PARA PESCADO
CERO CON SETENTA CENTESIMOS

(U$S/U. 0,70).
TENEDORES PARA PLATO PRINCIPAL
CERO CON SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 0,65).
TENEDORES PARA POSTRE
CERO CON SESENTA CENTESIMOS

(U$S/U. 0,60).
TENEDORES PARA PESCADO
CERO CON SETENTA CENTESIMOS

(U$S/U. 0,70).
CUCHARAS PARA PLATO PRINCIPAL
CERO CON SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 0,65).
CUCHARAS PARA POSTRE
CERO CON SESENTA CENTESIMOS

(U$S/U. 0,60).
CUCHARAS PARA TE
CERO CON CUARENTA CENTESIMOS (U$S/U. 0,40).
CUCHARAS PARA CAFE
CERO CON CUARENTA CENTESIMOS (U$S/U. 0,40).
SURTIDOS DE CUBIERTOS DISTINTOS DE LOS DE COCINA Y DE SERVIR QUE INCLUYAN CUCHILLOS
UNO CON OCHO CENTESIMOS

(U$S/U. 1,08)
SURTIDOS DE CUBIERTOS DISTINTOS DE LOS DE COCINA Y DE SERVIR, QUE NO INCLUYAN CUCHILLOS
CERO CON SESENTA CENTESIMOS

(U$S/U. 0,60).