Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 183/98

Fíjanse Valores Mínimos de Exportación FOB para operaciones de naipes.

Bs. As., 11/02/98.

B. O.: 17/02/98.

VISTO, el Expediente N° 613.559/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA DE INDUSTRIALES GRAFICOS DE LA ARGENTINA peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de naipes, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00.

Que con fecha 11 de enero de 1.996, mediante Disposición N° 3, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 86 del 20 de mayo de 1.996, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surgía preliminarmente la existencia de un margen de dumping que variaba entre el TRESCIENTOS SETENTA COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (370,96 %) y el MIL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.033,33 %).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, plasmó su opinión preliminar en el Acta N° 238 del 14 de octubre de 1.996, en la cual expresó que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño a la producción nacional de naipes, pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 366 del 26 de marzo de 1.997, se fijaron derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que la medida provisional citada en el considerando anterior se impuso a las importaciones de mercadería idéntica que se realizarán a precios inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB fijados por la misma resolución.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado el día 12 de agosto de 1.996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta N° 332 del 4 de junio de 1.997, determinó que la industria nacional de naipes para juegos de cartas ha sido afanada por las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia de Dumping, concluyó que a partir de la información adjuntada en las presentes actuaciones surgían elementos suficientes a fin de determinar márgenes de dumping, los cuales variaban entre el TRESCIENTOS SETENTA COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (370,96 %) y el MIL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.033,33 %).

Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto N° 2121 del 30 de noviembre de 1.994, el Señor Subsecretario de Comercio Exterior elevó el Informe de Relación de Causalidad al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional de naipes y la correspondiente relación causal entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por Ley N° 24.176.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer derechos antidumping definitivos.

Que a los fines del cálculo del derecho antidumping a percibir, se detallan en la planilla que como Anexo I es parte integrante de la presente resolución los correspondientes Valores Mínimos de Exportación FOB.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 del 7 de junio de 1.996 se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA. COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo 2° in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 del 1° de noviembre de 1.996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra", se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 24.176, por el artículo 8° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contenido en el Anexo I de la Ley N° 24.176 y por el artículo 60 del Decreto N° 2121, del 30 de noviembre de 1.994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operadores de exportación hacia nuestro país de naipes, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00

Art. 2°- Fíjanse, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el artículo precedente, los Valores Mínimos de Exportación FOB consignados en el Anexo I el cual es parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta anteriormente a precios inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB indicados en el artículo anterior, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho Valor Mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4°- Ejecútense las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 366 del 26 de marzo de 1.997.

Art. 5°- Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación por las que se despache a plaza el producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, de origen distinto al investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB fijados en el artículo 2°, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 6°- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.
ANEXO I
VALORES MINIMOS DE EXPORTACION FOB
TIPO DE NAIPE
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD (MAZO)
NAIPES ESPAÑOLES DE 40 CARTAS
CERO CON CUARENTA CENTAVOS (U$S/U. 0,40).
NAIPES ESPANOLES DE 50 CARTAS
CERO CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S/U. 0,50).
NAIPES FRANCESES DE 52 o 54 CARTAS
CERO CON SESENTA CENTAVOS (U$S/U. 0,60).