Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 95/98

Reglaméntase el procedimiento para la asignación de la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94 destinadas a vehículos de las Categorías "A" y "B" para Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas.

Bs. As., 17/02/98.

B. O.: 20/02/98.

VISTO el expediente N° 060-006097/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.449, los Decretos Nros. 2677 del 20 de diciembre de 1.991 y 683 del 6 de mayo de 1.994, la Resolución S.I.C. y M. N° 425 del 14 de mayo de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz debe reglamentar el procedimiento para la asignación de la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94 destinadas a vehículos de las Categorías "A" y "B" para Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas.

Que las terminales automotrices estiman sus niveles de producción de vehículos dentro de los primeros SESENTA (60) días del año, y en base a ello se establecen las cuotas para la asignación de unidades susceptibles de ser importadas conforme a los mecanismos previstos por el Decreto N° 2677/91 y sus modificatorios.

Que la asignación de cuotas de vehículos en condición de ser importados por los Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas de las Categorías "A" y "B" se realizó mediante una metodología, que estableció para el otorgamiento de Certificados de Importación, acreditar el cumplimiento efectivo de las mismas en base a un porcentaje prescripto en la Resolución S.I.C. y M. N° 425/95.

Que los Certificados de Importación extendidos en base a la operatoria prevista en la Resolución mencionada establece un límite de unidades susceptibles de importación.

Que el dictado de una nueva norma tendiente a fijar las asignaciones de cuotas para Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas para el ano 1.998, se estima para los primeros días del mes de mayo, y que dicha circunstancia producirá un vacío normativo para la emisión de nuevos Certificados de Importación.

Que fundado en esta circunstancia resulta necesario realizar una asignación a cuenta de las cuotas que serán establecidas para el año 1.998, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, con relación a los vehículos de las Categorías "A" y "B".

Que atento a la experiencia recogida a lo largo de los años precedentes aconsejan, establecer nuevas reglas para el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.

Que el mercado de vehículos importados y sus operadores han llegado a un grado de madurez y consolidación que requiere normas estables y niveles de exigencia mínimas para todos los participes.

Que, por otra parte, resulta imprescindible contemplar aspectos vinculados a la defensa del consumidor y de la lealtad comercial, a los efectos de mantener la transparencia del mercado.

Que resulta conveniente reducir el plazo de vigencia de los Certificados de Importación emitidos por esta Secretaría, para la operatoria del anticipo de cuota, con el fin de evitar su no utilización por parte de los requirentes, bloqueando su acceso a otros Representantes y/o Distribuidores.

Que debe tenerse en cuenta la puesta en vigencia de los Artículos 28 a 31 de la Ley 24.449 en cuando al requerimiento de contar con la Licencia de Configuración de Modelo para poder efectuar el registro del vehículo ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL de ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto N° 2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo 12 del Decreto N° 683/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Asígnase a cuenta de las cuotas que serán establecidas para el año 1.998, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, que lleva la Dirección Nacional de Industria, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, con relación a los vehículos de las Categorías "A" y "B", las siguientes cantidades: Categoría "A", DIEZ MIL (10.000) unidades y Categoría "B", OCHOCIENTAS (800) unidades.

Art. 2°- Las cuotas establecidas en el artículo precedente podrán ser utilizadas a partir de la publicación de la presente resolución, y asignadas conforme a los mecanismos previstos en la Resolución S.I.C. y M. N° 425/97.

Art. 3°- Los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores deberán acreditar, a partir del 1° de mayo de 1.998, como requisito para solicitar Certificados de Importación, las condiciones establecidas en el Anexo I que con CINCO (5) fojas forma parte integrante de la presente resolución.

Las presentaciones efectuadas por los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores serán evaluadas por la Dirección Nacional de Industria.

Art. 4°- Facúltese a la Subsecretaria de Industria a renovar, mediante disposición, la inscripción de los Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas, en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, que cumpliendo con las condiciones establecidas en el Anexo I de la presente resolución, aseguren la defensa de los consumidores y la lealtad de la competencia. La renovación de la inscripción deberá indicar las marcas y los modelos autorizados a operar por parte del Representante y/o Distribuidor Oficial, a partir del 1° de mayo de 1.998.

Para aquellos que solicitaren su inscripción, por primera vez, en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores deberán acreditar, a partir de la publicación de la presente resolución, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo I, para acceder a su inscripción, la cual deberá indicar las marcas y modelos autorizados.

Art. 5°- En el caso de verificarse por parte de la Dirección Nacional de Industria la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, durante la actividad desarrollada por el Representante y/o Distribuidor, la Subsecretaría de Industria otorgará:

a) Un plazo adicional de SESENTA (60) días, posteriores a la verificación, para cumplimentar el o los requisitos faltantes.

b) Cumplido el plazo de SESENTA (60) días, se realizará una nueva verificación, si subsistiera el incumplimiento parcial o total de uno o más requisitos, se otorgara un último plazo de QUINCE (15) días.

c) Cumplido el plazo de QUINCE (15) días, se realizará una nueva verificación, y si subsistiera el incumplimiento parcial o total de uno o más requisitos, se suspenderá a la firma del Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores por el término de UN (1) año. Dicha suspensión será dispuesta por la Subsecretaría de Industria y publicada en el Boletín Oficial.

d) Si al término de la suspensión la firma persistiera en su incumplimiento, la Subsecretaría de Industria dispondrá la caducidad de su inscripción en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.

Art. 6°- La vigencia de los Certificados de Importación emitidos por esta Secretaría para el anticipo de la cuota del año 1.998, será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su fecha de emisión, y para su validez al término del plazo de vigencia los vehículos deberán encontrarse en zona primaria aduanera y con el pedido de despacho presentado.

Transcurrido el plazo mencionado, caducarán los derechos que sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos.

Art. 7°- Si al vencimiento del plazo de vigencia de los Certificados de Importación, el Representante y/o Distribuidor no hubiere importado la totalidad de las unidades consignadas en el mismo, la Subsecretaría de Industria, ande la solicitud de un nuevo Certificado de Importación por parte de dicho Representante y/o Distribuidor, autorizará como máximo un OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de unidades importadas con el Certificado de Importación vencido y no utilizado en su totalidad. Dicha medida será mantenida por toda la asignación de la cuota del año 1.998.

Art. 8°- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alieto A. Guadagni.

ANEXO I DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 95

DE LOS REPRESENTANTES Y/O DISTRIBUIDORES

a) Actualización de los siguientes datos: razón social; domicilio; nómina de integrantes de la firma; nombre, tipo y número de documento de identidad y firma de los representantes legales o apoderados.

b) Copia de carta acreditación o contrato actualizado, en el que conste la designación como representante o distribuidor expedido por la empresa fabricante de automotores del exterior titular de marca, debidamente autenticado y traducido por Traductor Público Nacional, si fuere el caso. En dicho documento deberá indicarse, entre otras cosas, el alcance del respaldo técnico del fabricante y requisitos de compra de repuestos.

c) Copia del último balance y actualización del valor del activo certificado por Contador Público Nacional; copias de las boletas con certificación bancaria de los pagos realizados durante el año 1.997 en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Establécese que el patrimonio neto necesario para la inscripción o revalida en el Registro de Representante y/o Distribuidor Oficiales Importadores de Automotores, afectado a la realización de las actividades especificas, relacionadas con la representación y/o distribución, deberá ser de un monto mínimo de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000).

d) Personal ocupado, discriminando entre involucrados en funciones de administración, ventas, servicios mecánicos y otras; acreditación de los montos efectivamente pagados durante el año 1.997 en concepto de cargas sociales.

e) Declaración jurada de los principales rubros de inversiones y gastos efectuados durante el año 1.997, desagregando en particular los vinculados al equipamiento y funcionamiento de la red de mantenimiento, la adquisición de herramientas y repuestos.

e. 1.) El stock de repuestos por Representante y/o Distribuidor no podrá ser menor que:

- Para aquellos representantes y/o Distribuidores que importen vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea menor a SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000) o su equivalente en otras divisas, un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) del valor anual de importación de vehículos de esa marca, tomando como base el año anterior (para el año 1.998 será base el año 1.997), con un piso no inferior, por marca de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 400.000).

- Para aquellos representantes y/o Distribuidores que importen vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea mayor a SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000) o su equivalente en otras divisas, un monto, por marca, de DOSCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200.000).

El monto que surja de la aplicación de los supuestos indicados deberá mantener una relación proporcional con el volumen de vehículos importados, según cada modelo.

e.2.) El representante y/o Distribuidor deberá informar en forma inmediata, a la Autoridad de Aplicación, el cese de la introducción de un modelo, asumiendo el compromiso de mantener los niveles de repuestos por el término de TRES (3) años, a partir del cese de importación. En caso de no verificarse el cumplimento de dicho requisito, se aplicará el esquema de sanciones, con los plazos previstos, en el artículo 7° de la presente resolución.

El stock de repuestos de vehículos cuya introducción al país ha dejado de operar no podrá ser computado en el monto a que se refiere el inciso anterior.

e.3.1 Deberá informar, para su evaluación, la implementación y programación de cursos de capacitación para el personal técnico de los talleres especializados. Debiendo indicar el cronograma de cursos (fechas de realización) número de participantes previstos, talleres involucrados y temarios a tratar.

e.4.) Deberá informar la disponibilidad y número de manuales técnicos de mantenimiento por modelo que se hubieren importado.

e.5.) Informará detalladamente el listado del equipamiento con herramientas especiales y sistemas de diagnóstico utilizados por la marca para los diferentes modelos, indicando su ubicación física.

e.6.) Deberá informar detalladamente la inversión realizada y programada en la red de comercialización, en locales, infraestructura y publicidad.

f) detalle de los puntos de venta y de servicios de mantenimiento, debiéndose adjuntar contratos vigentes, debidamente autenticado. Asimismo deberá acompañar la descripción de los locales, su ubicación, cantidad de personal ocupado, responsable técnico en el caso de los servicios de mantenimiento, superficie, disponibilidad de herramientas especiales y existencia de repuestos.

A la fecha de la firma de la presente resolución, deberá contar con al menos UN (1) local de punto de ventas y UN (1) taller de servicio de mantenimiento propios, en caso contrario no se renovará su inscripción en el Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.

g) Deberá presentar la última declaración jurada vencida de Impuestos a los Activos, Impuestos a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado.

h) El Representante y/o Distribuidor deberá extender Garantía escrita, otorgada por personal especialmente autorizado por el mismo. A tal efecto deberá informar Nombre, cargo y relación de dependencia de la persona autorizada por el Representante y/o Distribuidor.

DE LAS MARCAS Y MODELOS

El Representante y/o Distribuidor deberá informar lo siguiente:

i) Respaldo tecnológico. Origen y desarrollo internacional de la marca.

j) Indicación de los tipos de vehículos a importar, con identificación de marca y modelo, consignando para cada modelo o versión del mismo (incluyendo el equipamiento opcional respectivo) el valor FOB unitario, los costos unitarios de flete y seguro y el valor CIF unitario.

k) Mercados de exportación (últimos TRES (3) años), indicando: países de destino y volúmenes exportados a cada país, por modelo a importar en el país.

l) Trayectoria en el mercado automotriz de la marca y de los modelos a introducir.

m) Atento a la vigencia de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial, el Representante y/o Distribuidor deberá tener en cuenta, a partir de la fecha que disponga su reglamentación, la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) del vehículo que se desea introducir al país. La imposibilidad de comercializar los vehículos que se hubieren importado sin la aprobación de la Licencia de Configuración de Modelo, será responsabilidad del Representante y/o Distribuidor.

n) Deberá acreditar, por marca y modelo, la comercialización y la homologación técnica, en lo referente a contaminación, seguridad activa y pasiva, de los vehículos que se desea importar en UNO (1) de los siguientes países: JAPON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o un (1) país perteneciente a la UNION EUROPEA, extendida por la Autoridad de Aplicación de los mismos y debidamente autenticada.