Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Seguros de la Nación

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 55/98 y 25.637/98

Establécense disposiciones que serán de aplicación para los casos comprendidos en la Resolución N° 33/97-SSS, reglamentaria de la Ley N° 24.733.

Bs. As., 20/2/98

B.O., 25/2/98

VISTO las Leyes N° 24.241 y 24.733, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 33 del 29 de abril de 1997, las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 24.466 - 309 del 29 de marzo de 1996, N° 24.759 - 556 del 9 de agosto de 1996. N° 25.529 - 619 de fecha 19 de diciembre de 1997 y N° 25.530 - 620 de fecha 19 de diciembre de 1997: y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario fijar la fecha a partir de la cual las administradoras de fondos de Jubilaciones y pensiones, en los casos en que corresponda, deberán determinar los capitales técnicos necesarios de acuerdo con la Resolución Conjunta SSN - SAFJP N° 25.529-619/97.

Que asimismo, corresponde compatibilizar el cálculo de los importes de las rentas vitalicias previsionales a cargo de las compañías de seguros de retiro, conforme la Resolución conjunta SSN - SAFJP N° 25.530620/97, con lo previsto en el considerando precedente.

Que la implementación de las Resoluciones Conjuntas SSN - SAFJP N° 25.529-619/97 y N° 25.530 - 620/97. requiere la adecuación de los procedimientos y sistemas informáticos utilizados por las administradoras de fondos de Jubilaciones y pensiones, las compañías de seguros que operan en el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y las compañías de seguros de retiro.

Que el artículo 13 de la Ley N° 19.549 establece que podrá otorgarse efectos retroactivos a los actos administrativos que no lesionen derechos adquiridos o que favorezcan a los administrados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93, 99 y 118 incisos a), b), p) y conc. y 119 inciso b) de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION RESUELVEN:

Artículo 1°.-Los disposiciones de la presente Resolución conjunta serán de aplicación para los casos comprendidos en la Resolución SSS N° 33/97, reglamentaria de la Ley N° 24.733.

Art. 2°.-Las administradoras de fondos de Jubilaciones y pensiones deberán aplicar lo dispuesto en la Resolución Conjunta SSN - SAFJP N° 25.529 - 619/97, para las solicitudes de financiamiento de capitales que presenten ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a partir del día 1° de marzo de 1998.

Art. 3°-Las administradoras de fondos de Jubilaciones y pensiones deberán solicitar el financiamiento de capitales ante las compañías de seguros que operan en el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, con iguales pautas a las aplicadas en la solicitud presentada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 4°.-En los casos en que, de conformidad con el Decreto N° 55/94, no corresponda la participación del régimen previsional público en la financiación de los capitales a integrar, las administradoras de fondos de Jubilaciones y pensiones deberán aplicar lo dispuesto en la Resolución Conjunta SSN - SAFJP N° 25.529-619/ 97, para las solicitudes de financiamiento de capitales que presenten ante las compañías de seguros que operen en el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento a partir del día 1° de marzo de 1998.

Art. 5°.-Hasta el día 28 de febrero de 1998, las administradoras de fondos de Jubilaciones y pensiones, deberán presentar las solicitudes de financiamiento de capitales de acuerdo con las normas de la Resolución Conjunta SSN - SAFJP N° 24.466 - 309/96. La solicitud de integración de las diferencias que pudieran corresponder, para aquellos casos integrados de acuerdo con la citada Resolución Conjunta, deberá ser presentada de conformidad con los procedimientos y fechas que oportunamente establezcan los organismos de control.

Art. 6°.-En los casos de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento, las compañías de seguros de retiro deberán calcular los importes de las rentas vitalicias previsionales a su cargo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Conjunta SSN SAFJP N° 25.530 - 620/97, siempre que el importe recibido de la administradora corresponda a capitales integrados en la cuenta de capitalización individual, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Conjunta SSN - SAFJP N° 25.529 - 619/97.

Art. 7°.-Se Incorpora como Información mínima que deberán contener los formularios "Cotización del Seguro" y "Solicitud del Seguro de Renta Vitalicia Previsional" previstos en las Resoluciones Conjuntas SSN - SAFJP N° 24.759 556/97 y N° 25.530 - 620/97, la fecha de fallecimiento del causante del beneficio y el número de Resolución Conjunta SSN-SAFJP utilizada para la determinación de los capitales.

Art. 8|.-En los casos de beneficiarios de Jubilación ordinaria, las compañías de seguros de retiro deberán calcular los importes de las rentas vitalicias previsionales a su cargo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Conjunta SSN - SAFJP N° 25.530 - 620/97, para las pólizas que inicien BU vigencia a partir del día 1° de marzo de 1998.

Art. 9°.-La presente Resolución Conjunta tendrá efectos retroactivos a partir del día 13 de enero de 1998.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ignacio Kruger. - Daniel C. Di Nucci.