Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 90/98

Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Impuesto a las ganancias y/o sobre loa bienes personales. Saldos resultantes de declaraciones juradas. Formalidades, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 20/2/98

B.O. 25/2/98

VISTO el artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias.

Que, en tal sentido, se entiende conveniente establecer un régimen de facilidades de pago automático que posibilite —hasta determinado monto— la cancelación de los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, siempre que la presentación de las mismas se efectúe hasta las fechas de vencimiento general fijadas por este Organismo.

Que, por otra parte, razones de administración tributaria hacen aconsejable condicionar la aplicación del referido procedimiento de cancelación, al cumplimiento de los anticipos mensuales que, de acuerdo con los regímenes dispuestos por este Organismo, deben ser ingresados a cuenta de los mencionados impuestos.

Que, en consecuencia, corresponde disponer las formalidades, requisitos, plazos y demás condiciones que deberán cumplirse a los fines de acceder al régimen de facilidades de pago que se instrumenta por la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Servicios Externos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERARAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, siempre que efectúen — hasta las fechas de vencimiento general fijadas por este Organismo— la presentación de las respectivas declaraciones juradas, podrán cancelar el saldo resultante de las mismas, únicamente hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-) con arreglo al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.

Con posterioridad a las fechas de vencimiento general aludidas precedentemente, no será válida la utilización del citado régimen y resultará rechazado sin más trámite el plan de facilidades de pago que se solicite.

Art. 2º— El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Ingresar un pago a cuenta no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del importe por el cual se solicite la facilidad de pago. Dicha obligación se cumplirá hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

b) No podrá exceder de DOS (2) cuotas que serán mensuales y consecutivas, devengarán un interés de financiamiento del UNO POR CIENTO (1%) sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que se indica en el Anexo de la presente.

El importe de la primera cuota —excluído el interés de financiamiento— no podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la suma por la cual se interponga el plan de facilidades de pago.

c) El importe del pago a cuenta y de cada una de las cuotas, excluído el interés de financiamiento, no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).

d) Haber ingresado, de corresponder, el importe de los anticipos, de acuerdo con los regímenes establecidos por este Organismo respecto de los impuestos indicados en el artículo 1º.

e) Las cuotas se cancelaran hasta el día 22 de cada mes, a partir del inmediato siguiente a aquel en que se produzca el vencimiento general para la presentación de la declaración Jurada.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de los precedentes incisos a), b), c) o d), dará lugar sin más trámite al rechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

Art. 3º— El ingreso del pago a cuenta y de cada una de las cuotas, se efectuará en las instituciones bancarias que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central.

b) Contribuyentes y responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial a que se refiere la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en las instituciones bancarias habilitadas a tales efectos.

c) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera de las sucursales bancarias habilitadas.

A los fines de efectuar el pago correspondiente los contribuyentes y/o responsables deberán concurrir:

1. Los indicados en los precedentes incisos a) y b): con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).

2. Los aludidos en el Inciso c): a las sucursales bancarias con los siguientes elementos:

2.1. La tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia emitida por este Organismo.

2.2. El acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).

Art. 4º— Los contribuyentes y responsables que soliciten el plan de facilidades de pago deberán utilizar a dicho fin, así como para la determinación del impuesto respectivo, exclusivamente el disquete que contenga el programa aplicativo que establecerá este Organismo.

El referido programa aplicativo deberá presentarse en los puestos de atención directa de la dependencia de este Organismo en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.

Art. 5º— La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago— total o parcial— de cada una de las cuotas excediere la cantidad de TRES (3) días.

Art. 6º— El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo anterior determinará la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 7º— Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan en concepto de capital, se imputarán a los montos de deuda declarados en el respectivo impuesto.

Los pagos posteriores a la caducidad se imputarán en su totalidad al remanente de deuda que resulte una vez detraídos los importes a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Art. 8º— El régimen de facilidades de pago que se establece por la presente, podrá ser utilizado con relación a las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos indicados en el artículo 1º, cuyos vencimientos generales se produzcan:

a) De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: a partir del mes de abril de 1998, inclusive.

b) De tratarse de personas jurídicas: a partir del mes de mayo de 1998, inclusive.

Art. 9º— Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la presente.

Art. 10.— Regístrese, publíquese, dése a la a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos A. Silvani.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 90

FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

M=C

(l + I.n.d)

 

3000

 

 

 

donde:

 

M= Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de capital que se amortiza y los Intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado.

C= Capital contenido en la cuota.

I= Consignar la tasa de interés mensual del UNO POR CIENTO (1%).

n= Cantidad de cuotas pendientes de pago al momento de determinar el importe de la cuota que se cancela, incluída ésta.

d= Deben considerarse los días corridos existentes hasta la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela, excepto que esta se abone con anterioridad a su vencimiento, en cuyo caso los días corridos se contarán hasta la fecha de su pago, computados desde:

1. Para la primera cuota: el día inmediato siguiente al del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada.

2. Para la segunda cuota: la fecha de vencimiento de la primera cuota o la de su pago, la que fuere anterior.