COMISION NACIONAL DEL EXTRACTO DE QUEBRACHO

Créase.

LEY N° 19.989

Bs. As., 30/11/72.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Créase el Fondo Especial del Extracto de Quebracho, que habrá de integrarse con los siguientes recursos:

1) De hasta el treinta por ciento (30 por ciento) sobre el valor de las exportaciones de maderas tánicas.

2) De hasta el cinco por ciento (5 %) sobre el valor de las exportaciones de cueros no curtidos o aprestados.

3) De cinco por ciento (5 %) sobre el valor de las exportaciones de extracto de quebracho.

4) Los importes de las sanciones impuestas por infracciones al Decreto N° 1.938 del 11 de marzo de 1965.

5) Las donaciones que se efectúen con destino a dicho Fondo, así como cualquier otro tipo de ingreso que se establezca en el futuro.

Art. 2° — El Fondo Especial creado por la presente Ley será destinado a la consecución de los siguientes objetivos:

1) Racionalización e integración de las explotaciones obrajeras.

2) Tecnificación de trabajo de monte. Mecanización y mejoramiento del régimen laboral.

3) Aprovechamiento de especies sin uso actual.

4) Utilización de subproductos.

5) Determinación de la reserva forestal de especies de tanantes de valor comercial.

6) Adecuación de la producción a las preferencias del mercado.

7) Divulgación de los avances tecnológicos registrados en los procesos de producción e industrialización y asesoramiento técnico a las industrias.

8) Subvenciones y otorgamientos de becas a Institutos y Centros de Investigación que preparen técnicos forestales, especialistas en tanantes o que realicen investigaciones aplicadas.

9) Investigación de nuevas aplicaciones del extracto de quebracho.

10) Apoyo a las empresas de extracción e industrialización, mediante financiación de estudios o proyectos y el otorgamiento de créditos especiales, que respondan a los fines del mejoramiento tecnológico, correcto uso y difusión del empleo del recurso forestal y de los tanantes vegetales en particular.

11) Respaldo técnico y financiero para estudios de factibilidad y de creación de mercados regionales de concentración y tipificación de productos forestales, con miras a un mejor aprovechamiento del recurso forestal y una racional integración de la producción.

Art. 3° — Los importes que se recauden conforme a lo establecido en el artículo 1°, ingresarán a la Cuenta Especial N° 885 "Investigación Forestal" creada por Ley N° 18.388 en la jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 4° — Créase la Comisión Nacional del Extracto de Quebracho, con asiento en la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, la que funcionará como organismo dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 5° — Dicha Comisión estará integrada por:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

c) Un representante del Ministerio de Comercio.

d) Un representante del Ministerio de Industria y Minería.

e) Un representante del Gobierno de la Provincia del Chaco.

f) Un representante del Gobierno de la Provincia de Formosa.

g) Un representante por las Asociaciones de Productores Forestales de las Provincias del Chaco y Formosa.

h) Un representante de los Productores del Extracto de Quebracho.

i) Un representante de la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Tanino y Afines (F. A. T. I. T. A.).

j) Un representante de la Federación Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (F.A.T.R.E.).

Serán impedimento para ser designado miembro de la Comisión por el sector público, tener relaciones profesionales o de dependencia con las empresas de producción, industrializadoras o comercializadoras, vinculadas al sector, extendiéndose dicha incompatibilidad hasta tres (3) años después de haberse desvinculado de aquéllas.

Art. 6° — Serán funciones de la Comisión Nacional del Extracto de Quebracho:

1°) Asesorar a los poderes públicos sobre todo lo que se refiere a la materia de su competencia.

2°) Promover la realización de estudios e investigaciones para el mejor aprovechamiento del recurso forestal, en la región productora de quebracho colorado.

3°) Evaluar las actividades vinculadas a la producción, industrialización y comercialización y propiciar las medidas tendientes a su mejoramiento y expansión.

4°) Promover la investigación de nuevas aplicaciones del extracto de quebracho y la creación de nuevos mercados.

5°) Propiciar el establecimiento de normas de ordenamiento y promoción de las exportaciones del extracto de quebracho, así como de la difusión de su uso en el mercado interno.

6°) Reunir la información estadística de la producción, consumo y comercialización del extracto de quebracho.

7°) Propiciar las reformas legales que puedan introducirse al régimen de producción, industrialización y comercialización vigente, así como toda normatización aplicable a la materia de su competencia.

8°) Administrar los recursos provenientes del Fondo Especial creado por la presente Ley, que asigne el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme a las finalidades previstas en el artículo 2° y su presupuesto de gastos generales de administración.

Art. 7° — La Comisión Nacional del Extracto de Quebracho contratará los estudios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, a través de organismos técnicos nacionales, internacionales, provinciales o privados, quedando facultadas para suscribir los respectivos convenios previa aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 8° — La Comisión Nacional del Extracto de Quebracho funcionará con la estructura que apruebe el Poder Ejecutivo, debiendo la misma elaborar el respectivo proyecto y elevarlo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería. En igual forma, propondrá anualmente su presupuesto de gastos generales de administración, el que no podrá exceder el cinco por ciento (5 %) de la recaudación anual de los recursos a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley.

Art. 9° — Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, la Comisión Nacional del Extracto de Quebracho deberá constituirse con arreglo a lo establecido en el artículo 5°.

En el término de ciento veinte (120) días de promulgada la presente Ley, la Comisión Nacional de Extracto de Quebracho propondrá al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, su reglamento interno.

Art. 10. — Deróganse el artículo 51 de la Ley N° 13.273 y el Decreto N° 27.573 del 27 de diciembre de 1950.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 11. — Por esta única vez y para facilitar el cumplimiento de los plazos preestablecidos para su constitución, según el artículo 9° de la Ley, autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a contratar, a propuesta de la Comisión Nacional de Extracto de Quebracho, el personal mínimo indispensable, de acuerdo con las normas de la Ley N° 17.063.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.