Secretaría de Industria, Comercio y Minería

REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION

Resolución 109/98

Establécese la fecha en que comenzaran y finalizarán, cada año, los operativos de inscripción y reinscripción en el citado Registro.

Bs. As., 25/2/98

VISTO el Expediente Nº 060-005990/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 19.971 y el Decreto Nº 8330 del 27 de noviembre de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 19.971 establece que los obligados por el artículo lº de la misma deberán renovar anualmente la inscripción en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.

Que a tal efecto es necesario establecer los períodos durante los cuales se realizarán los operativos anuales correspondientes y determinar los formularios para cumplimentar las prestaciones.

Que a fin de facilitar las reinscripciones de los obligados es conveniente que los períodos se conozcan anticipadamente y que los mismos no sufran modificaciones a través de los distintos operativos anuales.

Que en función de lo establecido en el artículo 5º de la citada ley, procede fijar el monto de los aranceles de inscripción y de renovación de la misma.

Que resulta conveniente estimular las presentaciones para la renovación que se efectuar dentro del período de validez de los certificados que obran en poder de los obligados.

Que la Delegación de la Dirección General de Administración ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 19.971 y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 8330/72.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º-Los operativos de inscripción y reinscripción en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION, comenzarán cada año el día 2 de enero y finalizarán el día 31 de diciembre o día hábil anterior si este fuera no laborable, con la excepción establecida en el artículo 2º de la presente.

Art. 2º-El operativo del año 1997 finalizará el día 30 de abril de 1998, comenzando el día 4 de mayo el correspondiente al año 1998.

Art. 3º-Los obligados por el artículo 1º de la Ley Nº 19.971, para dar cumplimiento al trámite de inscripción o reinscripción, en cada operativo, deberán presentar una declaración jurada con la información requerida en los formularios que determine el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION, conjuntamente con el comprobante de pago del arancel con el agregado, si correspondiera, de lo estipulado en el artículo 7º de la presente resolución.

Art. 4º-A los obligados ya inscriptos el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION podrá enviarles los formularios correspondientes. En caso de que VEINTE (20) días corridos antes del vencimiento del certificado de cumplimiento que obra en su poder, el obligado no los haya recibido, deberá retirarlos de las oficinas habilitadas.

Art. 5º- Para los obligados ya inscriptos se establece un arancel de reinscripción de PESOS CUARENTA ($ 40), pero si efectuasen la presentación de la declaración jurada, debidamente cumplimentada en todos sus puntos, dentro del período de validez de su certificado de cumplimiento, se beneficiarán con un descuento en el arancel del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

(Artículo sustituido transitoriamente por art. 1° de la Resolución N° 6/2002 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 2/4/2002. La presente modificación caducará el último día hábil del año 2002, pudiendo prorrogarse la vigencia de la misma por un año más mediante disposición de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA.)

Art. 6º-Para los obligados que se inscriban por primera vez, se establece un arancel igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel de reinscripción.

Art. 7º- Independientemente de las multas que pudieran corresponder, los obligados ya inscriptos que no hubiesen efectuado la renovación en el operativo anterior al que está en curso y los no inscriptos que por la fecha de comienzo de su actividad debieran haberse inscripto en un operativo anterior, deberán agregar al arancel un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel de reinscripción.

(Artículo sustituido transitoriamente por art. 2° de la Resolución N° 6/2002 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 2/4/2002. La presente modificación caducará el último día hábil del año 2002, pudiendo prorrogarse la vigencia de la misma por un año más mediante disposición de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA.)

Art. 8º-La validez del certificado de cumplimiento que se extienda como comprobante tendrá vencimiento durante el operativo siguiente al de la inscripción o reinscripción, en la fecha que determine, para cada obligado, el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto A Guadagni.

(Nota Infoleg: Por arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 182/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 24/4/2003 se eliminan transitoriamente los aranceles fijados oportunamente para aquellas empresas que realicen los trámites de inscripción y reinscripción en las provincias que hayan celebrado el convenio de descentralización con el MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Se delega en lo sucesivo en el Señor Secretario de Industria, Comercio y Minería el dictado de los actos referentes al Registro Industrial de la Nación.

La eliminación, caducará el último día hábil del año 2003, pudiendo prorrogarse la vigencia de la misma por UN (1) año más, mediante disposición de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA.)