OBRAS PUBLICAS

Decreto 225/98

Dispónese que la Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza para la introducción al país de elementos destinados a la construcción y operación de un sistema de acueductos que proveerá agua potable a la provincia de La Pampa.

Bs. As., 27/2/98

B.O.: 04/03/98

VISTO el Expediente Nº 193-000316/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.805, y

CONSIDERANDO:

Que en orden a facilitar los trámites aduaneros inherentes a los bienes que se introduzcan con destino a la construcción y operación de las obras, para la provisión de agua potable para la Provincia de LA PAMPA, a través de la construcción de un sistema de acueductos, la Ley Nº 24.805 contempla un régimen especial de exenciones.

Que estos objetivos se verán favorecidos si se dinamizará la tramitación aduanera, para lo cual es menester establecer los lineamientos generales sobre los cuales deberán acordarse las distintas destinaciones a las que se vean sometidas las mercaderías que se ingresen al país con destino a la citada obra.

Que el régimen especial de exención contemplado en la Ley Nº 24.805, a fin de cumplimentar las exigencias de la obra a la cual esta dirigida, debe amparar tanto la introducción de mercaderías al país que efectuará el contratista adjudicatario, como así también el alcance de las franquicias que gozarán las mercaderías que importen sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores.

Que, atento a los considerandos vertidos, con motivo de! Convenio de Aporte acordado entre este Gobierno Nacional y el Gobierno de la Provincia de LA PAMPA, se observa la necesidad imperativa de realizar las obras del sistema de acueductos de que se trata lo antes posible y con las máximas facilidades que se puedan acordar, para lo cual se considera necesario, en orden a las facultades otorgadas por los artículos Nº 765, Nº 771 y concordantes de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, eximir del pago de las tasas de estadística y de comprobación a las mercaderías que se importen para consumo con destino a la obra que nos ocupa.

Que con respecto a las mercaderías que ingresen al país bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto en la legislación aduanera (Ley Nº 22.415) y su reglamentación, el libramiento de estas mercaderías se encuentra sometido al régimen de garantía que establece dicha legislación.

Que a los fines de coordinar adecuadamente la real necesidad de introducción de las mercaderías que el contratista adjudicatario o sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores, necesiten para el desarrollo de su trabajo, como así también las mercaderías que necesiten ingresar del exterior para afectarlas a las obras de que se trata, se hace necesario establecer, con independencia de los Organismos Nacionales y Provinciales con jurisdicción, un Organismo de supervisión y contralor, entendiéndose que el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, reúne los requisitos e idoneidad necesarios para tal fin.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 22.415 y Nº 24.805 y por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PVBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por intermedio de la Dirección General de Aduanas establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza para la introducción al país por vía marítima, fluvial, terrestre o área de los elementos con destino a la construcción y operación de la obra, de un sistema de acueductos aprobado por la Ley Nº 24.805 que proveerá de agua potable a la Provincia de LA PAMPA.

Art. 2º- Exímese del pago de los derechos de importación a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y operación de las obras hasta su finalización, así como también los que ingresen al país con el mismo fin sus contratistas subcontratistas, y/o proveedores.

Exímese del pago del impuesto al valor agregado a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y, operación de las obras hasta su finalización.

Art. 3º-A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.805, se entenderá por operación de las obras, al procedimiento de prueba realizado por el contratista adjudicatario, durante el lapso comprendido entre la finalización de la construcción y hasta la entrega definitiva de las obras.

Art. 4º-Exímese del pago de las tasas de estadística y de comprobación, a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y operación de las obras hasta su finalización, así como también los que ingresen al país con el mismo fin sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

Art. 5º-La eximición a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.805, sólo será procedente hasta un monto máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor asignado a cada uno de los bienes de capital o equipamiento, oportunamente denunciados en su oferta, por el contratista adjudicatario de las obras, a los cuales se destinen los correspondientes repuestos y accesorios. A tal fin debe entenderse como "valor asignado", el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación.

En ningún caso será procedente la compensación del beneficio a que se hace referencia en este artículo, entre DOS (2) o más bienes. Si para un determinado bien, no fuere necesario realizar importación de repuestos y accesorios, el beneficio no utilizado que le corresponderla, no podrá ser aplicado para la importación de repuestos y accesorios destinados a otro u otros bienes.

Art. 6º-Todos los pedidos que se formulen ante las Aduanas, con respecto a las operaciones a que se refiere el presente decreto, deberán ser suscritos o intervenidos por el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, que emitirá a tales fines y cuando corresponda, el certificado de necesidad para la importación de las mercaderías que requieran las obras y, a cuyo efecto, comunicará a la Dirección General de Aduanas, la nómina de funcionarios autorizados a refrendar tales pedidos, los que deberán tener jerarquía a nivel de Subsecretario de Gobierno o personal jerarquizado en quien se deleguen las funciones para asumir la responsabilidad de la Provincia en todos los actos que intervenga.

Art. 7º-Las operaciones de importaciones definitivas o temporarias se harán por el régimen de despacho directo a plaza por solicitud, no obstante lo cual el representante deberá declarar las mercaderías con arreglo a la Nomenclatura del MERCOSUR y agregar la documentación complementaria exigible en cada supuesto.

Las verificaciones se efectuarán en los puertos y/o aeropuertos de llegada de los materiales para todos aquellos bienes que permitan una correcta y exhaustiva verificación.

Cuando en razón de su cantidad, variedad, volumen, peso y/o armado, esto no sea posible, la verificación se efectuará directamente en el obrador que se instale en la Provincia de LA PAMPA, hasta donde serán conducidas las mercaderías que se trate, previamente declaradas a Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación con arreglo a la reglamentación vigente en la materia. Asimismo se faculta a la Dirección General de Aduanas a aceptar Letras Caucionales únicamente cuando estas sean avaladas por el Gobierno de la Provincia de LA PAMPA, las cuales se actualizarán cada CIENTO OCHENTA (180) días de su aceptación a los efectos de que constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.

Art. 8º-Las maquinarias, equipos, herramientas e instrumentos que fueren necesarias para la construcción de la obra y que no constituyeren mercaderías que deban quedar en el país como importación para consumo, solo podrán introducirse bajo la destinación suspensiva de importación temporaria en las plazas previstos en la legislación aduanera, previa formalización de las garantías a que alude la mencionada legislación. Asimismo, se faculta a la Dirección General de Aduanas a aceptar Letras Caucionales únicamente cuando estas sean avaladas por el Gobierno de la Provincia de LA PAMPA, las cuales se actualizarán cada CIENTO OCHENTA (180) días de su aceptación a los efectos de que constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.

Art. 9º-Los equipos afectados a la construcción y operación de las obras podrán movilizarse libremente de y para el lugar de ellas sin más trámite que una solicitud con el detalle y las características de las citadas mercaderías presentada ante la autoridad aduanera del lugar por el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, comunicando tal circunstancia y asumiendo la responsabilidad de la operación.

Art. 10.-Las materiales que hubieren sido importados para consumo con destino a la construcción de la obra, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 24.805 y los artículos 1º y 2º del presente decreto y que finalizada esta resulten ser sobrantes, abonarán los tributos que hubieren sido oportunamente dispensados.

Art. 11.-Las franquicias acordadas quedan condicionadas a que las mercaderías sean afectadas al destino invocado, quedando el Gobierno de la Provincia de LA PAMPA y el contratista adjudicatario, sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores de las obras obligados a no transferir la propiedad, posesión ni tenencia de las mismas por un lapso de CINCO (5) años a contar desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectúe el libramiento a plaza de las mercaderías. Estas circunstancias deberán acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Dirección General de Aduanas cada vez que esta lo requiera.

El contralor de la utilización en plaza de la mercadería de que trata el presente decreto será realizado por el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, el que deberá informar a la Dirección General de Aduanas de cualquier irregularidad que advirtiera en el curso de su fiscalización. Ello sin perjuicio del contralor natural que corresponda a los Organismos Oficiales Nacionales y/o Provinciales específicos.

Art. 12.-A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.805, los contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras, a los efectos de solicitar, cuando corresponda, la acreditación, devolución o transferencia de los importes de los créditos del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 23.349 según su texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos, garantías, plazos y demás condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 13.-Los créditos correspondientes al impuesto al valor agregado resultantes por aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.805, serán transferibles únicamente a favor de los integrantes de las sociedades, uniones transitorias de empresas, o agrupamientos de colaboración empresaria, contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras, en la medida que los mismos sean sociedades comerciales constituidas de acuerdo a las normas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

La Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones que deberá tener la comunicación a efectuar por parte de los integrantes del ente contratista adjudicatario de la obra, a los efectos de la utilización del referido crédito fiscal transferido.

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.