Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 280/98

Modifícase la Resolución Nº 559/95 (t.o. Resolución Nº 547/97) en lo referente a los casos de solicitud de excepción a los incisos a), b), c) del artículo 7º de la Ley Nº 17.741, y sus modificatorias Nros 20.170 y 24.377.

Bs. As., 2/3/98

B.O: 5/3/98

VISTO: lo dispuesto por los Artículos 20 y 21 de la Resolución Nº 0559/95/INCAA (t.o. Resolución Nº 0547/97/INCAA): y


CONSIDERANDO:

Que los aludidos casos de solicitud de excepción a los incisos a), b), c) del Artículo 7º de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias Nº 20.170 y 24.377 y a la modificación o variación en los rubros creativos oportunamente presentados.

Que en lo atinente a la solicitud de excepción a lo dispuesto por los incisos citados del Artículo 7º de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias, deben adoptarse medidas tendientes al cumplimiento en tiempo y forma de lo previsto por el Artículo 20 de la Resolución Nº 0559/95/INCAA (t.o. Resolución Nº 0547/97/INCAA).

Que en relación a 1a variación, substitución y/o modificación de los rubros creativos, artísticos y/o técnicos se estima procedente modificar la oportunidad para efectuar tales eventuales modificaciones contemplando las necesidades de la producción, al igual que la posibilidad de efectuar un ajuste del monto del crédito si, por las modificaciones introducidas, resultara un menor costo presupuestario.

Que por lo expuesto es necesario dictar resolución introduciendo modificaciones a los aludidos artículos.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

Artículo 1º-Modifícanse los Artículos 20 y 21 de la Resolución Nº 0559/95/INCAA (t.o. Resolución Nº 0547/97/INCAA), los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 20. Déjase establecido que toda solicitud de excepción a los incisos a), b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº 17.741 será analizada con criterio restrictivo y solo autorizada en aquellos casos en que el Productor, en forma previa al dictado de la Resolución otorgante del crédito formule la solicitud pertinente y demuestre en forma fehaciente e indubitable la imposibilidad de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo citado para ser considerada película nacional. En caso de verificarse incumplimiento con lo precedentemente dispuesto no se reconocerá dicho carácter de película nacional al producto que se presente. En los casos de co-producciones se estará al proyecto que se presente a los fines de su reconocimiento como tales". "ARTICULO 12.-Hácese saber que toda variación, substitución y/o modificación en los rubros creativos, artísticos y/o técnicos oportunamente detallados como configurativos del proyecto, deberá ser formulada con anterioridad al inicio del rodaje. En dicho supuesto, se analizará la incidencia presupuestaria de la variación, substitución y/o modificación, pudiéndose, en caso de disminución del presupuesto a causa de las mismas, rebajar el monto del crédito otorgado en una proporción igual a dicha disminución. En caso de verificarse modificaciones, substituciones y/o variaciones no declaradas en la oportunidad antes prevista, no se reconocerá el costo de los rubros en lo que hubieren sido modificados, substituidos y/o variados".

Art. 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. Julio Maharbiz.