HIPODROMO ARGENTINO

Decreto 274/98

Modifícanse los porcentajes que gravan la venta de boletos del mencionado hipódromo a que se refiere el Decreto Nº 1887/85 y sus modificatorios y Decreto Nº 292/92.

Bs. As., 11/3/98

VISTO el expediente Nº 377.816/96 del registro de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que por dichas actuaciones la firma HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A., adjudicataria de la concesión de uso de la explotación del Hipódromo Argentino, formula una propuesta destinada a preservar la continuidad de dicho hipódromo y superar así la profunda crisis que atraviesa la actividad hípica en su conjunto, cuyo colapso acarreará graves consecuencias económicas y sociales.

Que la mencionada concesionaria atribuye como principales problemas generadores de esa crisis, entre otros, a la abrupta caída del volumen de juego, la imposibilidad de alterar valores de los premios hípicos y al alto porcentaje de los impuestos que gravan las apuestas hípicas.

Que en el caso concreto del Hipódromo Argentino, destaca, que la Provincia de Buenos Aires ha procedido a tramitar una firma tendiente a establecer una nueva distribución de la recaudación por venta de boletos de los Hipódromos de San Isidro y de La Plata.

Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 11.931 que fuera promulgada por Decreto Nº 141 de fecha 15 de enero de 1997, en virtud de la cual se dispuso la elevación del porcentaje destinado a premios de los apostadores del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %) al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) mediante la redistribución de la carga tributaria sobre las apuestas.

Que no obstante pertenecer a jurisdicciones distintas, resulta evidente que los Hipódromos de San Isidro, La Plata y el Hipódromo Argentino comparten sustancialmente la plaza hípica, teniendo en cuenta que los nombrados utilizan en común público, caballos S.P.C., modalidades de juegos y agencias de apuestas hípicas.

Que la alteración de la distribución de la carga tributaria sobre las apuestas, con el incremento del porcentaje destinado a premios de los apostadores, resultante de la aplicación de la Ley Nº 11.931 de la Provincia de Buenos Aires, genera una ruptura de la igualdad de condiciones en las que desempeñan su cometido los citados Hipódromos, en desmedro del Hipódromo Argentino.

Que dicha circunstancia ha de redundar, indudablemente, en una reducción del caudal de apuestas para el Hipódromo Argentino, con detrimento de las sumas que ingresan a la administración con destino específico, como también, provocan un cambio sustancial en las condiciones en que se celebrará la licitación que concluyera en la adjudicación a favor de Hipódromo Argentino de Palermo S.A.

Que la tutela del interés general genera la obligación del Estado de asegurar las condiciones necesarias para mantener el regular ingreso de fondos no sólo a la Administración Nacional, sino aun al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, como consecuencia de la realización de apuestas en el Hipódromo Argentino; así como también, la de asegurar las condiciones necesarias para que la acción del concesionario no se vea obstaculizada por actos públicos provinciales que afectan la normal canalización de las apuestas entre los distintos Hipódromos que comparten la plaza hípica antes referida, manteniendo la ecuación económico financiera evaluada al momento de adjudicarse la concesión y que fuera alterada por aquella medida del Gobierno Provincial dictada en ejercicio de sus propias atribuciones.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha reconocido la procedencia de modificaciones en el cláusulas de los pliegos licitatorios o modificaciones en los contratos - por cierto que a través de un cuidadoso análisis de las circunstancias fácticas que podrían haber sido consideradas como violatorias del principio de igualdad, cuando existen razón de carácter general que aconsejan la modificación del pliego y no obedecen a causales imputables al contratista (Dictámenes PTN 164; 82).

Que tal conclusión resulta tanto más predicable, en la especie, cuando su finalidad se relaciona estrechamente con la necesidad de preservar la proporcionalidad de las apuestas que habrán de distribuirse entre el Hipódromo Argentino y los de San Isidro y La Plata, para resguardar los ingresos que de ella derivan, tanto a los Organismos Nacionales como a la CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que en ese marco referencial razones de buena administración y política comercial aconsejan dictar una medida tendiente a igualar la distribución del producido de la venta de boletos del Hipódromo Argentino a fin de ponerlo en un pie de razonable igualdad con los Hipódromos de San Isidro y La Plata.

Que a los efectos de lograr el objetivo buscado corresponde utilizar el método aritmético de proporcionalidad relativa, respetándose de esta forma la participación actual de cada uno de los entes beneficiarios del producido de la venta de boletos del Hipódromo Argentino.

Que, asimismo, y en forma congruente con el aumento del porcentaje de los dividendos del "sport", se ha ampliado el porcentaje destinado a los premios que se asignen a las carreras hípicas que se programen en el Hipódromo Argentino.

Que el Artículo 5º de la Ley Nº 21.121 incorporado como Artículo 51 de la Ley Nº 11.672 Complementaria - Permanente de Presupuesto (T.O. 1997) autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la LOTERIA NACIONAL.S.E. y de los Hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponda a las provincias y municipalidades.

Que la modificación de los porcentajes que gravan la venta de boletos del Hipódromo Argentino no puede alcanzar a aquellos destinados a la CIUDAD DE BUENOS AIRES sin que pueda dejar de tenerse en cuenta las actuaciones cumplidas ante el Gobierno Autónomo de dicha Ciudad, de las que surge la voluntad explícita del aludido Gobierno en contribuir a la solución de las cuestiones aquí planteadas por lo que corresponde prever lo necesario para que la vigencia de la medida redistributiva se concilie con el ejercicio de los poderes propios de dicho Gobierno.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de LOTERIA NACIONAL S.E., la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL y Artículo 51 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1997).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Modifícanse los porcentajes que gravan la venta de boletos del Hipódromo Argentino a que se refiere el Decreto Nº 1837 del 23 de setiembre de 1985 y sus modificatorios y Decreto Nº 292 del 10 de febrero de 1992, los que quedarán conformados de la siguiente manera:

a) El 0,5449 % para el Ministerio de Cultura y Educación.

b) El 0,2552 % para el Comando y Dirección de Remonta y Veterinaria.

c) El 0,9082 % para el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

d) El 0,6916 % para la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

e) El 1,3778 % para la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

f) El 0,2223 % para la Lotería Nacional Sociedad del Estado.

g) El 72 % para pagar los dividendos del "sport".

h) El 9 %, como mínimo, para atender a la programación de premios de las carreras hípicas.

i) El remanente para el titular de la concesión de uso y explotación del Hipódromo Argentino.

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 138/2017 B.O. 3/3/2017 se establece que a partir de la efectiva transferencia de los juegos de azar y operaciones conexas en cumplimiento del ACUERDO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE JUEGOS DE AZAR, DESTREZA Y APUESTAS MUTUAS, suscripto el 24 de noviembre de 2016 entre LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y el INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quedarán derogados los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 1º del presente Decreto. LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO dará a publicidad, a través del Boletín Oficial, la fecha de la efectiva transferencia, fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las derogaciones citadas. Decreto de referencia rectificado por art. 1° del Decreto N° 158/2017 B.O. 10/3/2017).

Art. 2º-Establecese la vigencia de los porcentajes indicados en los incisos a), b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 1º del presente, a partir de su publicación en el Boletín Oficial y la del inciso c), del mismo artículo, a partir de la vigencia de la adhesión que dicte el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º-Determínase que desde la vigencia del presente y hasta la vigencia de la adhesión al mismo por parte del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, la diferencia de participación relativa hasta completar el 2,0436 se absorberá del porcentaje indicado en el inciso h) del Artículo 1º, del presente.

Art. 4º-Dése cuenta del presente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Carlos V. Corach.