CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

Decreto 263/98

Establécese la realización del Censo Nacional Agropecuario 1997/1998 en todo el territorio nacional y declárase al mismo de Interés Nacional.

Bs. As., l0/3/98

B.O: 16/3/98

VISTO el Expediente Nº 00328/97 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la entonces SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.622 creó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS con facultades para unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales y ejecutar los censos que se realicen en el territorio de la Nación, en su calidad de organismo rector del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.

Que el Decreto Nº 1831 de fecha 1º de septiembre de 1993, reafirma las incumbencias de la Ley Nacional de Estadística, facultando al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS a utilizar las definiciones, normas, clasificaciones homogéneas que permitan garantizar la comparabilidad de la información requerida por el programa anual de estadística y censo, ejerciendo la coordinación, supervisión y control técnico de los trabajos incluidos en el mismo.

Que además de la función rectora del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAI;. en el punto 13.1 del Anexo I del Decreto Nº 1831 /93, se atribuye al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAY CENSOS dependiente de la entonces SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ,entre otras, la responsabilidad directa de producir los censos nacionales agropecuarios.

Que resulta necesario continuar disponiendo de información actualizada sobre el sector agropecuario nacional que detecte las innovaciones producidas en el mismo, las cuantifique y a su vez, permita proseguir con la etapa iniciada en el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1987/ 1988 y con las encuestas intercensales que se han venido realizando anualmente desde el año 1992 a la fecha, y que componen el Sistema Integrado de Información Agropecuaria.

Que el sector agropecuario argentino mantiene una alta relevancia en la economía nacional y que las modificaciones en la organización de la producción, la apertura y la desregulación comercial, los acuerdos de integración regional y 1a política monetaria y cambiaria implementada han generado importantes inversiones privadas en el sector.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha hecho saber que resulta conveniente que se efectúe un nuevo relevamiento.

Que la costumbre y la experiencia internacional en la materia, aconsejan no postergar la realización de un CENSO NACIONAL AGROPECUARIO más allá de una década desde de su anterior realización.

Que también la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA-LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), ha previsto el CENSO MUNDIAL 2000, para lo cual se tendrán en cuenta los censos realizados a partir de 1996 en los distintos países, a fin de integrar al mismo la información recabada.

Que en atención a la experiencia acumulada en los censos anteriores, la magnitud del operativo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO hace necesario diseñar un esquema organizativo de trabajo que permita disponer de sus resultados en un breve plazo, a fin de que el censo no quede desvirtuado por deficiencias o dilaciones en su ejecución.

Que ello lleva a la necesidad de dotar al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de los recursos humanos y materiales para el cumplimiento de las distintas etapas del censo.

Que en materia de organización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998, resulta conveniente respetar dentro de cada jurisdicción y provincia la cartografía actualizada con origen en las CENSOS NACIONAL AGROPECUARIO de 1987/1988 y en el de POBLACION Y VIVIENDA de 1991, incluidas las divisiones de fracción y radio indicadas en la misma.

Que la difusión de la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998 por su naturaleza, excede el carácter estrictamente publicitario y se extiende a materias propias de la acción de gobierno, lo que conlleva un tratamiento acorde con tales características.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAY CENSOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, han tomado la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se ha expedido favorablemente de acuerdo con su competencia específica.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo-1º-Realícese el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 en todo el territorio nacional y declárase al mismo de Interés Nacional.

Art. 2º-El CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 comprenderá las actividades pre-censales. censales y post-censales referidas a la producción agrícola, ganadera y forestal del país.

Art. 3º-Créase el COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 que tendrá a su cargo la coordinación del operativo censal, con el fin de lograr una eficiente colaboración de los distintos organismos nacionales y provinciales.

Art 4º-El COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 deberá constituirse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la fecha del presente decreto. y será presidido por el Señor Secretario de Política Económica e integrado por representantes de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DEL INTERIOR, DE CULTURA Y EDUCACION. y DE DEFENSA: las SECRETARIAS DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Actuará como Secretario Ejecutivo del Comité, el Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Art.5º-El INSTITUTO NACIONAI DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijará las pautas a seguir para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998. teniendo además a su cargo, la planificación, organización, realización y supervisión del operativo censal que comprenderá el conjunto de tareas precensales, censales y post-censales.

Art. 6º-El Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS; en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998 tendrá las siguientes atribuciones

a) Determinar las etapas del relevamiento censal

b) Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas del operativo, estableciendo la organización, sistemas, recursos, normas, períodos y plazos de cumplimiento.

c) Disponer la redacción, impresión y distribución de los cuestionarios, instrucciones, planillas y credenciales, así como también, la codificación, sistematización, publicación y difusión de los resultados.

d) Supervisar las actividades de relevamiento, procesamiento, publicación y difusión de los resultados del censo.

e) Acordar con los gobiernos provinciales la forma de llevar a cabo en cada una de las Jurisdicciones el Operativo Censal. suscribiendo los convenios necesarios a tales efectos.

f) Aceptar colaboraciones honorarias.

g) Suscribir convenios con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras para la ejecución de las actividades relacionadas con el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998. Los documentos a suscribir deberán contar con la aprobación de las instancias pertinentes de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando así correspondiere.

h) Suscribir contratos de locación de obras o servicios, de acuerdo con las normas del Decreto Nº 912 de fecha 19 de enero de 1995, con personal especializado para desempeñarse en la programación y/o ejecución de las tareas pre-censales, censales y post-censales.

i) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos a los gobiernos locales y solicitar la colaboración de las autoridades locales para asegurar la más eficiente ejecución del Operativo Censal.

j) Conformar un equipo de trabajo con personal dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o de otras áreas de la Administración Pública Nacional que fuera asignado al mismo de acuerdo a las normas vigentes.

k) Prestar colaboración a las provincias a fin de que efectúen la actualización cartográfica, respetando dentro de cada jurisdicción o Provincia la originada en los CENSOS NACIONAL AGROPECUARIO 1987/1988 y el de POBLACION Y VIVIENDA 1991. incluidas las divisiones por fracción o radio indicadas en la misma. Solo será permitido concretar modificaciones producidas con posterioridad a dichos operativos.

l) Contratar las provisiones, obras y servicios actuando como autoridad competente de acuerdo a las facultades previstas en el Decreto Nº 2662 de fecha 20 de diciembre de 1992 y su complementario Decreto Nº 2293 del 8 de noviembre de 1993.

Art. 7º-Los trámites y presentaciones necesarios para llevar a cabo el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998 quedan calificados como prioritarios y de reconocida urgencia, debiendo ser los mismos tratados como de urgente despacho.

Art.8º -El MINISTERIO DEL INTERIOR exhortará a los Gobiernos Provinciales a manifestar mediante la norma correspondiente, su adhesión al presente decreto.

Art. 9º-El MINISTERIO DEL INTERIOR como integrante del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998, invitará a las autoridades provinciales a constituir Comités Censales en sus respectivas jurisdicciones. Dichos Comités Censales estarán presididos por los funcionarios provinciales que en cada caso se designen y contarán con un Secretario Ejecutivo, designación que podrá recaer en los Directores Provinciales de Estadística. Será responsabilidad de la autoridad máxima de cada provincia la designación de los funcionarios respectivos, asegurando la inclusión de los representantes que mejor puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales.

Art. 10.-Los Gobiernos Provinciales, a través de los Organismos dependientes, integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN) ejecutarán bajo su responsabilidad el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 dentro de sus jurisdicciones, siguiendo los método, normas y plazos que determine el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dando cumplimiento al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva del Sistema Estadístico Nacional.

Art. 11-Sin perjuicio de que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fije las pautas operativas para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ l998, los gobiernos provinciales podrán proponer modificaciones a la organización del mismo dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a su conocimiento. El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS resolverá sobre el particular en el término de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de la recepción de dicha propuesta.

Art. 12.- Los Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales Locales designarán, de acuerdo con las pautas que fije el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, a los coordinadores, subcoordinadores, jefes inmediatos y demás responsables del operativo en cada provincia.

Art. 13.- Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, como así también, las autoridades superiores de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, de manera especial los relacionados con el sector agropecuario, prestarán su máxima colaboración al operativo censal mediante el aporte de los recursos humanos y materiales que dispongan, según les sean requeridos por las autoridades censales.

Art. 14.- Las autoridades superiores y/o regionales y/o locales de los organismos nacionales deberán conceder a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal a sus órdenes y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad de que se disponga, que les fueran solicitadas para la realización del Operativo Censal.

Toda omisión y/o falta de cumplimiento y/o negligencia y/u obstrucción en la observación de esto será encuadrada en el Artículo 14 de la Ley N° 17.622 y el Artículo 27 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 3110 de fecha 30 de diciembre de 1.970.

Art. 15.- Los Organismos a los que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS requiera una colaboración continuada, designarán un funcionario de rango superior para que actúe como enlace.

Art. 16.- Los procedimientos y propósitos del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998 deberán ser difundidos por todos los medios de comunicación, con el objeto de lograr una mejor participación de los sectores involucrados.

Art. 17.- Los responsables de las unidades de cualquier conformación jurídica o de hecho dedicados a la producción agrícola o ganadera del país, que no suministren en término, falseen o produzcan omisión maliciosa de la información requerida a través de los instrumentos de captación del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998, incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.779.

Art. 18.- El cumplimiento de la declaración censal quedará acreditado mediante la entrega de un "Certificado de cumplimiento Censal" por las autoridades del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998, el que deberá ser exigido, sin excepción por los Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y Entidades Bancarias, como requisito previo a la conformación de cualquier trámite, desde UN (1) mes después del día en que el Secretario Ejecutivo de por finalizado el Censo y por el término de UN (1) año de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto Nº 3110/70. La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas por el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.779.

Art. 19.- Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para asignar durante el desarrollo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998 servicios personales a los agentes afectados a tareas de relevamiento, ingreso, procesamiento y difusión de la información, con desempeño en los organismos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1.997 el total de horas censales a habilitar, en las cantidades que para cada nivel se fijan a continuación:
TAREASTOTAL DE HORAS
CENSAL ICATORCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS (14.382)
CEN5AL IISEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (6.249)
CENSAL IIIDIEZ MIL QUINIENTAS TRES (10.503)
CENSAL IVDOCE MIL TREINTA Y SEIS (12.036)

Art. 20.- Facúltase al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a habilitar las horas censales para ejercicios subsiguientes.

Art. 21.- Establécese la remuneración horaria de las prestaciones que se disponen en función de lo normado por el Artículo 19 del presente decreto, en los valores que seguidamente se indican:
TAREAREMUNERACION HORARIA
CENSAL IPESOS OCHO ($ 8)
CENSAL IIPESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5,50)
CENSAL IIIPESOS CUATRO ($ 4)
CENSAL IVPESOS TRES ($ 3)

Art. 22.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICOS, la cantidad de horas censales y el valor de las remuneraciones horarias fijadas en los Artículos 19 y 21 del presente decreto.

Art. 23.- La prestación de horas censales inherentes a la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998, sean éstas tareas pre-censales, censales o post-censales, será compatible, con carácter de excepción de las disposiciones del Capítulo I, Artículo 1º -primera parte- del Decreto Nº 8566 de fecha 22 de septiembre de 1.961, sus modificatorios y complementarios, con el desempeño de otro cargo público en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de su jornada de trabajo y demás deberes del agente.

Art. 24.- Las personas que se designen para realizar las tareas pre-censales, censales y post-censales tendrán las responsabilidades especiales previstas en la Ley Nº 17.622, debiendo respetar el Secreto Estadístico.

Como consecuencia de ello, los agentes sólo podrán renunciar o abandonar las tareas del Censo por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente documentada y justificada. Por el contrario el incumplimiento de las funciones encomendadas los hará pasibles de las sanciones previstas en el referido cuerpo legal. A tal efecto, el personal encargado de la recepción y supervisión deberá informar a sus superiores la nómina del personal que, durante el operativo, registrase una ausencia de TRES (3) días consecutivos.

Art. 25.- La información que se obtenga en el relevamiento del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998 será utilizada por los integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN), exclusivamente para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622, quedando amparada en consecuencia por el Secreto Estadístico.

Art. 26.- Facúltase al Señor Director del INSTUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998, a establecer la escala de compensación de gastos a otorgar a los integrantes de la estructura censal, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

El personal de las dependencias vinculadas a las tareas del Censo, no incluido en el párrafo se regirá, a los mismos efectos, por el régimen aplicable en cada caso.

Los contratados por el Decreto Nº 92 de fecha 19 de enero de 1.995, percibirán el reintegro de gastos establecido por Decisión Administrativa Nº 128 de fecha 15 de julio de 1.996.

Art. 27.- Será autoridad de aplicación e interpretador del presente decreto, en la órbita de su competencia específica, el Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998.

Art. 28.- El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS queda exceptuado de las normas generales sobre contención del gasto público por las erogaciones que efectúe para la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998 y hasta el monto dispuesto presupuestariamente a tal efecto.

Art. 29.- Exceptúase al operativo censal que se aprueba por el presente acto legal de las restricciones en materia de publicidad y propaganda establecidas por el Decreto Nº 993 del 30 de agosto de 1.996, y sus normas complementarias.

Art. 30.- Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto serán atendidos con cargo a los créditos presupuestarios que a dicho efecto se asignen al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Programa 19 - Actividad 1 - Jurisdicción 50, para el ejercicio 1.997 y posteriores.

Art. 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Jorge Domínguez. - Carlos V. Corach. - Susana B. Decibe.