Secretaría de Industria, Comercio y Minería

EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS

Resolución 149/98

Información que deberán exhibir quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados.

Bs. As., 10/3/98

B.O: 17/3/98

VISTO el Expediente Nº 064-000228/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.802 en su artículo 1º dispone se indique la calidad, pureza o mezcla de los productos que se comercialicen en el país.

Que al ser los combustibles productos que se comercializan a granel, resulta conveniente que dicha información se consigne sobre el surtidor que el consumidor tiene ante si, al momento de efectuar la operación.

Que el número de octanos y la existencia o no de plomo entre sus componentes resultan datos necesarios para referenciar la calidad de las naftas.

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 434 del 26 de diciembre de 1994, en sus artículos 18 y 19 dispone la exhibición de los precios de los combustibles líquidos y gaseosos que se comercialicen directamente al público.

Que resulta necesario precisar la forma de exhibir los mismos para asegurar la transparencia del mercado y una mejor información al consumidor.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12, incisos c) e i) de la Ley Nº 22.802, el artículo 22 del Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994, y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo lº- Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio. Dicha obligación deberá también ser cumplida, en forma equivalente, por quienes expendan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.

Art. 2º-Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución Nº 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.

Art. 3º-Deróganse los artículos 18 y 19 de la Resolución ex S.C. e I. 434/94.

Art. 4º-La presente Resolución comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º-Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo prescripto por la Ley Nº 22.802.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Alieto A, Guadagni.