Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 100/98
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes registración de operaciones y información. Resolución General N° 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresoras e Importadores. Su habilitación. Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información.
Bs. As., 11/03/98
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de medidas tendientes a erradicar las operaciones, procedimientos y estrategias que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.
Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.
Que la emisión de los mencionados comprobantes, así como la impresión de los mismos por parte de las empresas habilitadas a tal efecto, constituyen elementos esenciales no sólo a los fines tributarios, sino también para garantizar la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.
Que, en consecuencia, y hasta tanto se concluya el análisis integral del actual régimen de facturación, registración e información, se entiende necesario, en una primera etapa, habilitar un Registro Fiscal que comprenda a quienes realicen la impresión y/o importación -para sí o para terceros- de los comprobantes clases "A" y/o "B" previstos en el Título I de la resolución general citada en el visto.
Que, asimismo, se considera oportuno prever la posibilidad de autoimpresión de los aludidos comprobantes, respecto de aquellos contribuyentes cuyas operaciones revistán una significativa relevancia tanto cuantitativa como cualitativa, contribuyendo de esa manera a facilitar su desenvolvimiento operativo y administrativo.
Que por otra parte, habida cuenta de la importancia que revisten las tareas de impresión y/o importación de comprobantes en cuanto a la correcta utilización de los mismos, resulta aconsejable disponer en el marco de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias -con relación a aquellos sujetos a cuyo cargo se encuentra la realización de dichas tareas- un régimen especial y complementario de obligaciones y sanciones, sin perjuicio de la aplicación, cuando resultare procedente, de aquellas relacionadas con infracciones o ilícitos de naturaleza tributaria.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones, formalidades, plazos y demás requisitos, a los fines de la incorporación al mencionado registro, así como de los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de los referidos comprobantes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Asuntos Legales Administrativos y de Informática.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:
a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
c) los sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.
Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a continuación:
CODIGO | DESCRIPCION |
1 | FACTURA A |
2 | NOTA DE DEBITO A |
3 | NOTA DE CREDITO A |
4 | RECIBO A |
5 | NOTAS DE VENTA AL CONTADO A |
6 | FACTURA B |
7 | NOTA DE DEBITO B |
8 | NOTA DE CREDITO B |
9 | RECIBO B |
10 | NOTAS DE VENTA AL CONTADO B |
11 | FACTURA C |
12 | NOTA DE DEBITO C |
13 | NOTA DE CREDITO C |
15 | RECIBO C |
16 | NOTA DE VENTA AL CONTADO C |
19 | FACTURAS POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR |
20 | NOTAS DE DEBITO POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR |
21 | NOTAS DE CREDITO POR OPERACIONES CON E EXTERIOR |
22 | FACTURAS PERMISO EXPORTACION SIMPLIFICADO DTO. 855/97 |
23 | COMPROBANTES CLASE “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
24 | COMPROBANTES CLASE “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
25 | COMPROBANTES CLASE “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
26 | COMPROBANTES CLASE “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
27 | LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
28 | LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
29 | LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
30 | COMPROBANTES DE COMPRA DE BIENES USADOS |
31 | MANDATO/CONSIGNACION |
32 | COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR PROVENIENTES DE RESIDUOS |
34 | COMPROBANTES A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
35 | COMPROBANTES B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
36 | COMPROBANTES C del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
37 | NOTAS DE DEBITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES que cumplan con la R.G. N° 1.415 |
38 | NOTAS DE CREDITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
39 | OTROS COMPROBANTES A QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
40 | OTROS COMPROBANTES B QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
41 | OTROS COMPROBANTES C QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
43 | NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
44 | NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
45 | NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
46 | NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
47 | NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
48 | NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
49 | COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES |
51 | FACTURAS M |
52 | NOTAS DE DEBITO M |
53 | NOTAS DE CREDITO M |
54 | RECIBOS M |
55 | NOTAS DE VENTA AL CONTADO M |
56 | COMPROBANTES M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
57 | OTROS COMPROBANTES M que cumplan con la R.G. N° 1.415 |
58 | CUENTA DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO M |
59 | LIQUIDACION M |
60 | CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO A |
61 | CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO B |
62 | CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO C |
63 | LIQUIDACIONES A |
64 | LIQUIDACIONES B |
70 | RECIBO FACTURA DE CREDITO R |
91 | REMITO R |
Para los comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes clase “A”.
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
150 | LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO A |
151 | LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO B |
(Comprobantes incorporados por art. 11 de la Resolución General N° 3903/2016 de la AFIP B.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.)
(Artículo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 3665/2014
de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5°
de la norma de referencia)
ARTICULO 2°.- (Artículo derogado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
TITULO I
REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
ARTICULO 3°.- Quedan obligados a cumplir con los
requisitos y demás condiciones que se disponen en esta resolución
general quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la
importación de comprobantes.
Los sujetos aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición
para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados,
inscribirse en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores”, denominado en adelante el “Registro”.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un
sujeto, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en
el “Registro”. Asimismo, se considerará que la impresión ha sido
efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a
terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales
que integran el proceso de elaboración o comercialización.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
B - REQUISITOS Y CONDICIONES.
ARTICULO 4°.- La inscripción en el “Registro” podrá
ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto
de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”
dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.
2. Contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como
mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y complementarias.
3. Estar registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
4. No encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.
b) Haber presentado, de corresponder:
1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los DOCE
(12) últimos períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio
de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste
fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de presentación de la
solicitud.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo
vencimiento general hubiera operado el penúltimo mes anterior al
empadronamiento.
3. Las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas
para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad
de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al valor
agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), o bien que ingresen al Régimen Nacional de la
Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en los
puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya generado
la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
c) Haber dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener
actualizado ante esta Administración Federal, el domicilio fiscal así
como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo
previsto por el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones
Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y
complementarias y que dichos domicilios no registren inconsistencias.
Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución
fundada de este Organismo, los responsables quedarán inhabilitados para
solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado
desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
d) Encontrarse inscripto y sin suspensión en el “Registro de
Importadores y Exportadores” de esta Administración Federal, de
corresponder.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
ARTICULO 5°.- La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las
Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones o Nº 24.522 y sus modificaciones,
según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº
22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda,
siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso,
existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
c) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
(impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando
el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión
sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en
el inciso precedente.
d) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se
haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el inciso b).
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos
gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la
administración social, se encuentren involucrados en alguno de los
supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del
ejercicio de dichas funciones.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el
“Registro” en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la
impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma
preimpresa) y la emisión simultánea de sus propios comprobantes, los
responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que
además de cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 4°,
reúnan las condiciones que, para cada caso, se establecen:
a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar operaciones —netas de devoluciones, rescisiones,
descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en
el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS
($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas
operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones
juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se
hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la
solicitud de empadronamiento y emitir, en el mismo período, más de TRES
MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E” o
alternativamente,
2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos
equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período mencionado en el punto
precedente.
b) De tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar en el mercado interno operaciones —netas de devoluciones,
rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— superiores a CINCO
MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), en los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la solicitud de empadronamiento, y emitir en dicho período
más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o
2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el ítem anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 6 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien
actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos o
exentos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la
inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, a cuyo fin
corresponderá —a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del
artículo anterior— realizar una proyección anual en función del tiempo
transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de dicha
calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes inmediato
anterior al de la referida solicitud.
Una vez cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección,
esta Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y la
información ingresada por éste al momento de su empadronamiento. En
caso de no cumplir con los parámetros correspondientes, se podrá
determinar su exclusión del “Registro”.
Esta Administración Federal podrá solicitar la documentación adicional
que considere necesaria a fin de completar o justificar la proyección
que el contribuyente hubiere efectuado.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 7 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 8°.- La permanencia en el “Registro” estará
sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en
la presente.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro” ante
el incumplimiento de los aludidos requisitos así como cuando se
detecten incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a
cargo de los sujetos intervinientes.
Asimismo, se dispondrá la baja del “Registro” a los responsables que
con posterioridad a su inscripción, se encuentren comprendidos en las
causales de exclusión dispuestas en el Artículo 5°.
La exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil
administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de notificación
del correspondiente acto administrativo que disponga la misma, la que
será publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha, deberán cumplir con la
totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 8 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 9°.- (Artículo derogado por art. 1° punto 9 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no
cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 6°, podrán
solicitar, por excepción, su inscripción en el “Registro” en carácter
de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta
Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado
por el responsable, las características de su actividad y la
significatividad de sus operaciones.
Asimismo, podrán solicitar su inscripción en el “Registro” en carácter
de autoimpresores por excepción los sujetos que se encuentren
empadronados en Factura Electrónica, o los que registren las
actividades de “Distribuidores de diarios, revistas y afines” o
“Servicios de Emergencias y Traslados” conforme a lo dispuesto en el
Anexo IV de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 10 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 11.- Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente, los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y formalizar su presentación conforme se indica en el Capítulo E), debiendo consignar en la misma, entre otros, los siguientes datos:
a) La opción de solicitante por excepción,
b) la actividad desarrollada,
c) el monto de las operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud,
d) la cantidad de facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", emitidos en el período indicado en el inciso anterior.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. f) de la Resolución General N° 2105/2006 AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive)
E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el
“Registro”, se efectuará vía “Internet”, mediante transferencia
electrónica de datos a través del servicio “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables
ingresarán con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una
serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el
carácter de acuse de recibo.
La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo
de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento
de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 11 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 13.- Cuando se trate de inscripciones en
carácter de imprenta, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados
desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo
anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el
contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1.128, con la finalidad de acompañar fotocopia de
la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación,
otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales
efectos, certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el
funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice
la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo
original.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será considerado
como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y
dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 12 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.
ARTICULO 14.- La procedencia de la mencionada
solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los
VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción
por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la
solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a
la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su
trámite.
El juez administrativo interviniente podrá requerir información o
documentación complementaria. La falta de presentación del responsable
ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente
o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos
previstos en el último párrafo del artículo anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el “Registro”
será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a
continuación:
a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la
cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo,
según lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 13 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.
ARTICULO 15.- Podrán consultarse en el sitio “web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e
importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.
Asimismo, en el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la
Resolución General Nº 3.377, se indicará si el contribuyente se
encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros
en el “Registro”.
Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el
Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de
diciembre de 2014, inclusive.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 14 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
H - BAJA DEL REGISTRO.
ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
Hasta la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. k) de la Resolución General N° 2105/2006 AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive)
TITULO II
(Título sustituido por art. 1° punto 15 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO
CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES
- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en
el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir
los comprobantes comprendidos en esta resolución general, deberán:
a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el
presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados
para otros sistemas de facturación.
Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá
utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de
Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de esta
Administración Federal.
Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán
encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.
b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través
del servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”,
debiendo utilizar para ello la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3,
como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713
y sus modificaciones, seleccionando la opción “Nueva solicitud de
Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
A tal fin indicarán los siguientes datos:
1. Punto de venta.
2. Código de comprobante.
3. Cantidad solicitada.
4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.
5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.
6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no
será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su
carácter de autoimpresor.
(Artículo sustituido por art. 20 pto. 1 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)
- Evaluación
ARTICULO 18.- La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará siempre que el solicitante:
a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Cuente con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo,
obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones. (Punto sustituido por art. 20 pto. 2 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)
2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.
b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta
Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la
Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria y
el mismo no registre inconsistencias.
c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.
d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”,
dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.
e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no
alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los
comprobantes para los que solicite autorización de impresión.
f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.
g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12) períodos fiscales
o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de
carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo
mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al
de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las
ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas
informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3)
últimos períodos vencidos.
j) (Inciso derogado por art. 20 pto. 3 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)
k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante
las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o de la
evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la
necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada,
el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá
concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre
inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo
continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión
de comprobantes.
Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio
efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que
podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.
En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes
clase “M” o “A” con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los
Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General Nº 1.575, sus
modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de
aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con
anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase “A”.
Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente
cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la
precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas
por la misma.
- Autorización parcial o rechazo
ARTICULO 19.- Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente
o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los
comprobantes, en los supuestos de:
a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con
relación a los incisos a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o
en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal
denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el
Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su
complementaria.
b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los
requisitos indicados en los incisos g), h), i), j) o k) del artículo
anterior o bien en los casos en que se encuentre en trámite el
procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº
2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y
rectificación del domicilio fiscal denunciado.
Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad
acotados en función al vencimiento general previsto para los
comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con
anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga
este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada
y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o
“A” con leyenda, en los términos de la Resolución General Nº 1.575, sus
modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los
incumplimientos.
- Inicio de actividades
ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que
adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, o que adhieran al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto en este último
caso, los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo
Social (monotributista social), se otorgarán autorizaciones parciales
según se indica a continuación:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A”
con la leyenda “Pago en CBU INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las
disposiciones de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y
sus complementarias.
b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES
(3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las
autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días
corridos desde la solicitud. El plazo fijado se reducirá o, en su caso,
se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse
irregularidades.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3759/2015 de la AFIP B.O. 31/3/2015. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
- Constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
ARTICULO 21.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud
de Impresión y/o Importación” se generará el “Código de Autorización de
Impresión (C.A.I.)”, que será asignado por cada solicitud emitiéndose
una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el
(C.A.I.) otorgado.
La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas
debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable
acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo
de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo,
separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a
disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
- Validez de los comprobantes. Plazos
ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera
otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos
que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U.
INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575,
sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto
en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.
b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:
1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.
2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para
utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro
sistema de emisión: DOS (2) años.
3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
4. Tramitado como pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social): DOS (2) años. (Punto incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3759/2015 de la AFIP B.O. 31/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la
constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se
reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme
a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.
Los comprobantes que queden en existencia una vez
vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante
la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el
Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. Asimismo, cuando se modifique la
habilitación de la clase de comprobante a emitir como consecuencia de
las evaluaciones realizadas conforme lo establecido por las
Resoluciones Generales N° 1.575, sus modificatorias y complementarias y
N° 4132, los comprobantes autorizados con anterioridad a la fecha de la
nueva habilitación otorgada, deberán ser inutilizados mediante la
mencionada leyenda “ANULADO”, aunque el “Código de Autorización de
Impresión” (CAI) se encuentre vigente. (Párrafo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 4132
de la AFIP B.O. 21/09/2017. Vigencia: a partir del primer día del
mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
- Autoimpresores. Consideraciones particulares
ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la
impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento
establecido en los artículos precedentes.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes
del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la
fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta
y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas
autorizaciones.
Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación,
los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por
imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en
el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el
Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización,
los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que
resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de
autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la leyenda
“PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.
- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error al momento de procesar la
solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación
de CAI Generado”, en el mismo servicio que realizó la solicitud,
siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos
de venta autorizados con el código que se desea anular.
Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:
a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente,
b) entregados, en caso de monotributo social, o
c) utilizados, si se trata de autoimpresores.
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
- Ingreso del trabajo de impresión
ARTICULO 25.- Las imprentas o importadores inscriptos en el “Registro”
conforme a lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de
trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes,
previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con
“Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”
que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un
autorizado por éste.
Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y
constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de
Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del
titular o de un responsable autorizado. En este último supuesto,
deberán además ingresar en el referido sistema al ítem “Consulta de
Responsables Autorizados” y constatar los datos correspondientes.
Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente,
podrán continuar con el trámite accediendo a la opción “Ingreso de
Trabajo de Impresión” del sistema, completar los datos requeridos y
obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por
duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los
talonarios de comprobantes impresos.
La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada
cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por
el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o
autorizado por éste.
ARTICULO 26.- Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer
párrafo del Artículo 3°, el sujeto que efectúe el procedimiento
mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos datos deberán
consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en
el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes, fuera encargada
por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por
cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el
“Registro” que diligencie el “Ingreso de Trabajo de Impresión o
Importación”.
A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura
o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación,
indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden
actúen:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Número de inscripción en el “Registro”.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- Solicitud de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” para
pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de
Desarrollo Social (monotributista social)
ARTICULO 27.- Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de
un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta
podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización
de impresión de comprobantes y obtener el “Código de Autorización de
Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo de cumplir con el
procedimiento indicado en el Artículo 17.
Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número
“0001”. En caso que el contribuyente requiera un punto de venta
distinto, éste deberá habilitarlo conforme a lo dispuesto en el
Artículo 17 antes citado.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen
de información dispuesto en el presente título, cada sujeto
interviniente deberá acceder al servicio denominado “Autorización de
Impresión de Comprobantes” disponible en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para ello se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3
como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución
General N° 3.713 y sus modificaciones. (Segundo párrafo sustituido por art. 20 pto. 4 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)
(Artículo sustituido por art. 1° punto 16 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el
sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que
seguidamente se detallan:
a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la
imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el
contribuyente no podrá solicitar un nuevo “Código de Autorización de
Impresión (C.A.I.)”.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será
hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los
comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se
cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción
de la solicitud anterior.
b) (Inciso derogado por art. 20 pto. 5 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)
c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será
hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida
con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de
ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.
Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.
Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los
comprobantes con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional
de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el
Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para
cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato
siguiente al de la entrega.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 17 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
TITULO IV
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
ARTICULO 30.- (Artículo derogado por art. 1° punto 18 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 31.- (Artículo derogado por art. 1° punto 18 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
TITULO V
AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ARTICULO 32.- (Artículo derogado por art. 1° punto 19 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 33.- (Artículo derogado por art. 1° punto 19 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 34.- (Artículo derogado por art. 1° punto 19 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 35.- (Artículo derogado por art. 1° punto 19 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36.- Los responsables que soliciten la inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a julio de 1998 podrán
cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el
punto 3. del artículo 4°, hasta el día anterior al de la solicitud de
inscripción, acompañando para su exhibición copia de las
correspondientes declaraciones juradas.
____________
- Expresión "...durante los meses de abril y mayo
de 1998...", sustituida por "...durante los meses de abril a julio de
1998,..." por Resolución General N° 147, art. 1°, pto. 19.
- Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
__________
ARTICULO 37.- Los comprobantes incluidos en el
presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por
la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias,
en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.
Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se
consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX, de la presente
resolución general.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 20 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.434 (DGI), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general - los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO", y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
____________
- Artículo sustituido por Resolución General N° 539, art. 1°, pto. 11.
- Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
____________
ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.
____________
- Primer párrafo sustituido por Resolución General N° 539 art. 1°, pto. 12.
- Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
____________
Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:
1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,
2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código "0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.
____________
- Artículo sustituido por Resolución General N° 147, art. 1°, pto. 22.
- Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
___________
ARTICULO 40.- Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 21 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de laprecitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1° que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
(Primer párrafo sustituido por art. 2 , pto.4 R.G. N° 889/2000 de la AFIP B.O. 31/8/2000. Vigencia: A partir del 1 de octubre de 2000)
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
____________
- Artículo sustituido por Resolución General N°147, art. 1° pto. 23.
- Vigencia: A partir del 1/1/99, inclusive.
____________
ARTICULO 42.- (Artículo derogado por art. 1° punto 22 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7°, sólo cuando —a la fecha de dicha solicitud— no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 23 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:
1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.
2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.
____________
- Artículo sustituido por Resolución General N° 147 art. 1°, pto. 24.
- Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
____________
ARTICULO 45.- Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada N° 499, que forman parte integrante de esta resolución general.
____________
- Anexos III, V, VI, VII y VIII sustituidos por Resolución General N° 147, art. 1°, pto. 26.
- Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
____________
ARTICULO 46.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
(Anexo sustituido por art. 1° punto 24 de la Resolución General N° 3665/2014
de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5°
de la norma de referencia)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 12)
Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a las
obligaciones y sanciones que por los respectivos incumplimientos, se
establecen en el presente Anexo.
A - OBLIGACIONES
Las imprentas y los importadores para terceros deberán:
a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor
agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y del régimen de información de los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en caso de
corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de su
empadronamiento.
b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las
disposiciones previstas en la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias.
c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que
reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable
o para una determinada sucursal o punto de venta.
d) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la
“Constancia del trabajo de impresión” firmada por el contribuyente o
responsable. El plazo se contará desde la fecha de generación de la
misma.
e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su
sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no
ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas
inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a
la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES
Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones que
por los respectivos incumplimientos, se detallan a continuación:
a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incisos a)
y b) del apartado anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS (6)
meses en el “Registro”.
b) La violación a la prohibición prevista en el inciso c) dará lugar a
la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a esta
Administración Federal de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($
30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir
previamente con los requisitos establecidos por esta resolución
general, darán lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y
al pago a este Organismo de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($
30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en el
Artículo 29 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año,
sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado a
continuación del Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso
d) del Apartado A, dará lugar al pago a esta Administración Federal de
la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada constancia de “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” faltante.
f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso
e) del Apartado A, dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN
(1) año.
A los fines previstos en los precedentes incisos b) y c), se entenderá
por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de
comprobantes solicitada con “Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.)”, en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación
no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella
encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la
legislación vigente.
A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de
responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u
omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o
por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del
responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES
La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se
efectuará por resolución fundada, previo dictamen del servicio jurídico
pertinente, conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 7°
de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus
modificaciones.
Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en
el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991,
reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Este Organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias
previstas para cada infracción, cuando entendiere que las
circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.
Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el
“Registro”, previstas en el Apartado B, cuando se estimare que la
conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la
actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en
el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas previstas
en el Artículo 41 del Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991,
reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que
quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de
facturas para terceros deberán depositar el importe de la multa en la
forma que se indique en la disposición pertinente. Si el importe no
fuera depositado en ese lapso, se aplicará el procedimiento establecido
en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5)
días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de
la sanción.
Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las
cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo
fijado en el inciso a), serán gestionadas por la vía judicial,
reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda
efectúe esta Administración Federal.
Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la
imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente
el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a elección de esta
Administración Federal, el fuero Federal competente en el domicilio de
la dependencia donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el
importador de facturas para terceros.
ANEXO II a - RESOLUCION GENERAL N° 100.-
(Anexo derogado por art. 1° punto 25 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ANEXO II b - RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Anexo derogado por art. 1° punto 25 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
(Anexo derogado por art. 1° punto 25 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 100.-
(Anexo derogado por art. 1° punto 25 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)
ANEXO V
ANEXO VI
<
ANEXO VII
ANEXO VIII
(Formulario de Declaración Jurada 499 derogado por por art. 2° de la Resolución General N° 2105/2006 AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive)
ANEXO IX
(Anexo incorporado por art. 2° pto. 6 de la Resolución General N°889/2000 B.O. 31/8/2000 luego sustituido por art.1 de la Resolución General N°895/2000 B.O. 18/9/2000)
- Anexo II b, Códigos 23 a 26 y Descripciones incorporadas por art. 69 de la Resolución General N° 3594/2014
de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir
del día 1 de abril de 2014;
- Anexo II b, Código 49, Descripción: Comprobante de compra de bienes muebles usados no
registrables a consumidores finales, incorporado por art. 79 de
- Anexo II b, Código 32, Descripción: COMPROBANTE DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN "POST CONSUMO" O "POST INDUSTRIAL", INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS— incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2010, inclusive
- Artículo 31 sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2404/2008 de la AFIP B.O. 4/2/2008. Vigencia a partir del día 3 de marzo de 2008, inclusive;
- Artículo 25 sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2404/2008 de la AFIP B.O. 4/2/2008. Vigencia a partir del día 3 de marzo de 2008, inclusive;
- Artículo 21 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2404/2008 de la AFIP B.O. 4/2/2008. Vigencia a partir del día 3 de marzo de 2008, inclusive;
- Anexo II b, Código 31, Descripción: MANDATO/CONSIGNACION incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive;
- Anexo I, Apartado A, punto 4) sustituido por art. 1°, inc. m) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive
- Artículo 26, último párrafo, sustituido por art. 1°, inc. l) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 15, primer párrafo sustituido por art. 1°, inc. j) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 14 sustituido por art. 1°, inc. i) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 13 sustituido por art. 1°, inc. h) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 12 sustituido por art. 1°, inc. g) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 10 sustituido por art. 1°, inc. e) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 8°, primer párrafo sustituido por art. 1°, inc. d) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 7° sustituido por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 6° sustituido por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 4°, punto 5 incorporado por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 4°, punto 4 incorporado por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;
- Artículo 37, punto 3 del segundo párrafo incorporado por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 1885/2005 de la AFIP B.O. 23/5/2005.
- Artículo 35, último párrafo sustituido por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 1885/2005 de la AFIP B.O. 23/5/2005. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
- Artículo 20, primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1954/2005 de la AFIP B.O. 21/10/2005. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de impresión y/o importación que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2005, inclusive;
- Artículo 6°, inc. a) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1938/2005 de la AFIP B.O. 12/9/2005. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005, inclusive;
- Artículo 6°, inc. b) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1938/2005 de la AFIP B.O. 12/9/2005. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005, inclusive;
- Anexo II sustituido por art. 1° punto 6 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;
- Artículo 17 primer párrafo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;
- Artículo 1° inciso e) incorporado por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;
- Artículo 7° sustituido por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;
- Artículo 21, último párrafo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;
- Artículo 25 sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;
- Artículo 26, primer párrafo sustituido por art. 1°, inciso b) de la Resolución General N° 1436/2003 de la AFIP B.O. 6/2/2003. Las disposiciones establecidas en la Resolución de referencia, serán de aplicación respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del día 3 de marzo de 2003, inclusive;
- Artículo 25, primer párrafo sustituido por art. 1°, inciso a) de la Resolución General N° 1436/2003 de la AFIP B.O. 6/2/2003. Las disposiciones establecidas en la Resolución de referencia, serán de aplicación respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del día 3 de marzo de 2003, inclusive;
- Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1409/2003 de la AFIP B.O. 7/1/2003. Vigencia a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de su publicación en B.O.;
- Artículo 5°, último párrafo, sustituido por art. 1° pto. 1° de la Resolución General N° 1322/2002 de la AFIP B.O. 2/8/2002;
- Artículo 25, primer párrafo, expresión "... conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo." Sustituida por la expresión "... conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer y quinto párrafos" por art. 1 pto.3 de la Resolución General N° 1322/2002 de la AFIP B.O. 2/8/2002;
- Artículo 21, último párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1322/2002 de la AFIP B.O. 2/8/2002;
- Anexo II b sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 1303/2002 de la AFIP B.O. 18/6/2002;
- Anexo II b, sustituido por art.18 de la Resolución General N° 1255/2002 de la AFIP B.O. 12/4/2002. Vigencia: de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de mayo de 2002 inclusive;
- Artículo 37, último párrafo, derogado por art. 2 Resolución General N° 901/2000 de la AFIP B.O. 29/9/2000
- Artículo 26, tercer párrafo sustituido por art. 2° punto 3 de la Resolución General N° 889/2000 de la AFIP B.O.31/8/2000. Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2000;
- Artículo 2° inciso d) incorporado por art. 2, pto. 1 de la Resolución General N° 889/2000 de la AFIP B.O.31/8/2000. Vigencia: A partir del 1 de octubre de 2000;
- Artículo 7°, primer párrafo sustituido por art. 2°, punto2 de la Resolución General N° 889/2000 de la AFIP B.O. 31/8/2000. Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2000;
- Anexo II b sustituido por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 889/2000 de la AFIP, B.O.31/8/2000. Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2000;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 736/99 de la AFIP B.O. 9/12/99. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo IV, Item "Información", sustituido por art. 1°, pto. 14 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O.6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 33, punto 1 sustituido por art. 1°, pto. 8 de la Resolución General N° 539/1999, de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
- Artículo 30, primer párrafo sustituido por art. 1°, pto. 7 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
- Artículo 26, segundo párrafo, sustituido por art. 1°, pto. 6 Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 22 sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20 sustituido por art. 1° ptunto 3 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II b sustituido por art. 1°, pto. 13 de la Resolución General N° 539/99 de la AFIP, B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 35, último párrafo sustituido por art. 1°, pto. 9 de la Resolución General N° 539/99 de la AFIP, B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 21, sustituido por art. 1° pto. 4 Resolución General N° 539/99 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 37, último párrafo sustituido por art. 1°, pto. 10 de la Resolución General N° 539/99 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5, último párrafo incorporado por art. 1°, pto. 1 de la Resolución General N° 539/99 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 10, segundo párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo III sustituido por art. 1° punto 26 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Anexo I, Apartado A, Punto 2 sustituido por art. 1°, pto. 25 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 37 sustituido por art. 1°, pto. 20 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 32 punto sustituido por art. 1°, pto. 18 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 30 Expresión del tercer párrafo "...será distinto para cada pedido..." sustituida por "...podrá ser distinto para cada pedido..." por art. 1°, pto. 17 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 27 sustituido por art. 1°, pto. 16 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 26, cuarto párrafo incorporado por art. 1°, pto. 15 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 26, segundo párrafo incorporado por art. 1°, pto. 15 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 24, primer párrafo, Expresión "...dentro de los QUINCE (15) días corridos de asignación del referido código." sustituida por "...dentro de los TRES (TRES) días hábiles de asignación del referido codigo." por art. 1°, pto. 13 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 8° sustituido por art. 1°, punto 5 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 4°, inciso a) del punto 1 sustituido por art. 1°, punto 3 de la Resolución General N° 147/1998, de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 6°, inciso a) sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 2°, segundo párrafo, incorporado por art. 1°, punto 2 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 10, último párrafo sustituido por art. 1°, pto. 6 de la Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 12, punto 2.1. sustituido por art. 1°, pto. 7 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 13 sustituido pora rt. 1°, pto. 8 de la Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 14 sustituido por art. 1°, pto. 9 de la Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 15, primer párrafo sustituido por art. 1°, pto. 10 de la Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 16, segundo párrafo sustituido por art. 1°, pto. 11 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;
- Artículo 25, primer párrafo sustituido por art. 1°, pto. 14 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/6/1998;
- Artículo 26, incorporado por art. 1°, pto. 15 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O.25/6/1998;
- Artículo 26, tercer párrafo incorporado por art. 1°, pto. 15 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O.25/6/1998;
- Artículo 1° inciso b) sustituido por art. 1°, punto 1 Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998.