MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 262/98

Créase la Oficina de Protección de Testigos e Imputados - Ley Nº 23.737 - en el ámbito de la Secretaría de Justicia.

Bs. As., 9/3/98

B.O: 18/03/98

VISTO la Ley Nº 24.424, que incorpora el artículo 33 bis a la Ley Nº 23.737, disponiendo la adopción de medidas especiales para la protección de la vida o la integridad física de testigos e imputados que hubiesen colaborado con las investigaciones judiciales, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 33 bis, determina que "Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el Tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias".

Que asimismo, la norma legal mencionada establece que "La gestión que corresponda quedará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA".

Que a efectos de poder desarrollar eficazmente las funciones asignadas a esta cartera, corresponde crear la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS - Ley Nº 23.737 -, que tendrá a su cargo la coordinación de la totalidad de los aspectos cuya gestión ha sido encomendada a dicha jurisdicción.

Que las tareas asignadas comprometen la acción de diversas áreas del Gobierno Nacional, dentro de sus respectivas competencias, misiones y funciones.

Que a fin de brindar una adecuada protección a los testigos e imputados, es necesario contar con la colaboración de los MINISTERIOS del INTERIOR y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, coordinando con ellos la implementación de las medidas a adoptarse.

Que en ese aspecto resulta necesario que los organismos aludidos implementen los medios para poder actuar con la celeridad y eficacia que el tema requiere.

Que la incorporación al MINISTERIO DE JUSTICIA de la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS - Ley Nº 23.737 -, como asimismo la actividad que al respecto lleven a cabo los demás MINISTERIOS y SECRETARIA concurrentes, deberán efectuarse, por el momento, sin incrementar el nivel del financiamiento vigente.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Crease en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS - Ley Nº 23.737 -, la que coordinará la totalidad de los aspectos cuya gestión ha sido encomendada a dicha jurisdicción por el artículo 33 bis de la Ley Nº 23.737, incorporado por el artículo 12 de la Ley Nº 24.424.

Art. 2º-Los MINISTERIOS del INTERIOR y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, atenderán los requerimientos que, en cumplimiento de la función que le acuerda d artículo 33 bis de la Ley Nº 23.737, incorporado por el artículo 12 de la Ley Nº 24.424, efectúe el MINISTERIO DE JUSTICIA; dichas carteras intervendrán especialmente, y según sus respectivas competencias, en las medidas de ejecución concurrentes a la protección de testigos e imputados, relativas a la sustitución de identidad, nueva ocupación y cambio de domicilio.

Art. 3º-La OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS - Ley Nº 23.737 -, una vez recibido el requerimiento de protección por parte de la autoridad judicial competente, procederá a confeccionar un legado de tramite secreto, carácter que también revestirán las actuaciones a labrarse en los MINISTERIOS del INTERIOR y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION o, en su caso, en cualquier, otro organismo del Estado Nacional que sea convocado a los efectos de esta reglamentación.

Art. 4º-La OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS - Ley Nº 23.737 -, procederá a dar curso inmediato a la solicitud judicial; el pedido será acompañado de las siguientes constancias:

a) la obligación asumida por la persona a proteger, ante la autoridad judicial, de adoptar todos los recaudos necesarios para evitar que sea detectada por terceros la protección otorgada;

b) La obligación manifestada, ante dicha autoridad, de no cometer ningún delito;

El incumplimiento de las condiciones antes referidas por parte del protegido, autoriza al MINISTERIO DE JUSTICIA a solicitar a la autoridad judicial la finalización de la pertinente protección.

Art. 5º-Sin perjuicio de gestionar ante otras autoridades competentes las medidas que considere necesarias para proteger a la persona involucrada o familiares directos de daños corporales, y para asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo su estado psicológico y adaptación social mientras persista el peligro, la OFICINA solicitará y los MINISTERIOS y la SECRETARIA requeridas cumplirán, principalmente, lo siguiente:

a) MINISTERIO DEL INTERIOR:

a.1. Proveer las medidas de seguridad necesarias para la protección de la integridad física de los protegidos y en su caso, de su grupo familiar conviviente;

a.2. Proveer la documentación necesaria para el establecimiento de una nueva identidad.

b) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:

b.1. Asistir a la persona en la obtención de un trabajo;

b.2. Proveer otros servicios necesarios para asistir a la persona con el fin de que se vuelva autosuficiente.

c) SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION:

c.1. Proveer de casa habitación a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente;

c.2. Proveer transporte para el mobiliario y bienes personales en el caso de traslado a una nueva residencia.

Art. 6º-La incorporación de la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS E IMPUTADOS - Ley 23.737 -, al MINISTERIO DE JUSTICIA, como asimismo la actividad que en razón de ese objetivo realicen los MINISTERIOS del INTERIOR y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, no darán lugar al aumento del nivel de financiamiento vigente.

Art. 7º-Los MINISTERIOS de JUSTICIA, del INTERIOR y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dictarán los correspondientes actos administrativos, a fin de ejecutar de inmediato la acción de gobierno que establece el presente decreto.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.-Carlos V. Corach.-Antonio E. González.