SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución S.A.F.J.P. Nº 74/98

Bs.As., 11/3/98

B.O.: 20/03/98

VISTO el artículo 102 de la Ley Nº 24.241, el artículo 1e de la Ley Nº 24.733 y la Resolución Nº 601 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES de fecha 4 de Setiembre de 1996; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario del retiro programado a lo establecido por la Ley Nº 24.733.

Que es conveniente unificar las fórmulas y procedimientos de calculo de las bases técnicas del Retiro Programado con las previstas en la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.529-619 del 19 diciembre de 1997 para la determinación del Capital Técnico Necesario de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y en la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.530-620 de la misma fecha para el Seguro de Renta Vitalicia Provisional.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas en los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º-Apruébanse las bases Técnicas para la Determinación del Valor Actuarial Necesario y Forma de Calculo del Retiro Programado incorporadas en el ANEXO I de la presente resolución.

ARTICULO 2º-Apruébanse las Tablas de Mortalidad incorporadas en el Anexo II de la presente.

ARTICULO 3°-En el caso de pensión por fallecimiento, y cuando corresponda determinar la prestación de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.733, 1as AFJP deberán calcular los importes de los retiros programados iniciales y liquidar las prestaciones previsionales a su cargo de acuerdo con lo dispuesto por la presente, una vez que se haya integrado el capital técnico necesario de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 24.529-619/97.

ARTICULO 4º-En el caso de jubilación ordinaria, y cuando corresponda determinar la prestación de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.733, las AFJP deberán calcular los importes de los retiros programados y liquidar las prestaciones previsionales a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución, a partir de las prestaciones devengadas en el mes de marzo de 1998.

ARTICULO 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICON, Superintendente de A.F.J.P.

NOTA: Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 20/03/98.