RADIODIFUSION

Decreto 310/98

Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada. Compleméntase el marco jurídico previsto por el Decreto N° 1146/96 y su modificatorio 1260/96.

Bs. As., 20/3/98

VISTO el Expediente N° 144-COMFER/97, la Ley N° 22.285, el artículo 65 de la Ley N° 23.696, los Decretos N° 1357/89, 1144/96y 1260/96, la Resolución N° 341-COMFER/93, la Resolución N° 142-SC/96, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1144/96, modificado por su similar N° 1260/96, se aprobó el Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada, estableciendo el marco jurídico dentro del cual se debían dictar las normas complementarias de aquél.

Que, en el ámbito de su competencia específica, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION propuso, a fin de unificar y clarificar la normativa dictada en lo referente a la regularización de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, realizar las modificaciones y adecuaciones a la legislación aplicable.

Que a fin de optimizar de uso del espectro de radiofrecuencias, acorde con lo dispuesto por el artículo 3°, inciso a) del Decreto N° 1144/96, devino necesario contar previamente con un Plan de Compatibilización Electromagnética.

Que, en virtud de ello y ante la escasez de frecuencias para los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las categorías A, B, C y D, establecidas por la Resolución Nº 142-SC/96— las que poseen un área de mayor cobertura—, resulta imprescindible aplicar el instituto del concurso público para la adjudicación de aquellas.

Que, las circunstancias reseñadas en los considerandos anteriores fundamentan la necesidad de seleccionar, mediante el procedimiento aludido, a los aspirantes a licenciatarios de estaciones pertenecientes a dichas categorías, a fin de elegir a los que posean mejores antecedentes y hayan cumplimentado todos los requisitos legales exigidos; y, consiguientemente, dar igualdad de oportunidades a los solicitantes.

Que, sin perjuicio de ello, resulta conveniente mantener el principio consagrado en el artículo 3°, inciso d) del Decreto N° 1144/ 96, para las emisoras correspondientes a las Categorías E, F y C, atento la mayor disponibilidad espectral existente, en virtud de la menor área de cobertura.

Que, asimismo, es de estricta justicia establecer la igualdad de posibilidades a todos los interesados en ser adjudicatarios de una licencia para la prestación del servicio de que se trata.

Que, lo precedentemente señalado tiene su fundamento, en la necesidad de contemplar a todas aquellas personas que durante más de una década, han respetado el plexo jurídico en vigor en materia de radiodifusión; como así también, a aquellas que acataron los fallos judiciales que acogieron dicha normativa.

Que tal temperamento es conteste con lo sostenido por el artículo 11 del Decreto N° 1357/89.

Que, asimismo, el inciso e) del artículo 3º del Decreto N° 1144/96, estableció el respecto absoluto de los derechos adquiridos por los licenciatarios y autorizados conforme la Ley Nº 22.285, criterio que debe ser contemplado expresamente.

Que, se faculta al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a dictar las normas complementarias necesarias para el cumplimiento de la regularización de las referidas emisoras.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 65 de la Ley N° 23.696, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 99, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Compleméntase el Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada aprobado por Decreto N° 1144/96, modificado por su similar N° 1260/96, con las disposiciones contenidas en el presente.

Art. 2° — Modifícase el inciso d) del artículo 3° del Decreto N° 1144/96, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Asignación a demanda respetando la igualdad de los prestadores, para la adjudicación de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las Categorías E, F y G, conforme los parámetros técnicos previstos en el Anexo I, Título I, Capítulo 3° de la Resolución N° 142-SC/96".

Art. 3° — Modifícase el párrafo final del artículo 4° del Decreto N° 1144/96, sustituido por el artículo 6° último párrafo del Decreto N° 1260/ 96, el que quedará redactado de la siguiente forma: "...EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION remitirá a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la nómina de emisoras que se encuentren operativas y utilicen una determinada frecuencia en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas".

Art. 4º — A los efectos de la normalización de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las licencias serán adjudicadas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION:

a) Mediante concurso público que sustanciará al efecto, para las Estaciones de Categorías A, B, C y D, conforme los parámetros técnicos previstos por el Anexo I, Título I, Capítulo 3° de la Resolución N° 142-SC/96.

b) Mediante adjudicación directa, para las Estaciones de Categorías E, F y G. conforme los parámetros técnicos previstos por el Anexo I, Título I, Capítulo 3º de la Resolución N° 142-SC/96.

Art. 5° — Podrán presentarse, a los fines de la regularización de las emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, con el objeto que se le adjudique la licencia correspondiente:

a) Los propietarios de estaciones que estén utilizando frecuencias y que hayan cumplido con todos los requisitos impuestos por el Decreto N° 1357/89 y la Resolución N° 341-COMFER/93.

Los derechos de quienes hayan cumplido con los recaudos establecidos en el párrafo anterior, se circunscribirán a las frecuencias, potencias y localizaciones indicadas en sus respectivas declaraciones juradas efectuadas al tiempo de la solicitud de reinscripción, en los términos de la resolución mencionada precedenternente. Las variaciones de dichos parámetros serán válidas si tuvieran una expresa convalidación por parte del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, con la previa intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Aquellos permisionarios que, habiendo cumplido con los requisitos prescriptos por las normas citadas, no se encontraren en la actualidad emitiendo, perderán todo derecho contemplado en la presente norma.

b) Los propietarios de estaciones que estén utilizando frecuencias, que se encuentren operativas en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas, obtenidas con anterioridad al dictado del Decreto N° 1144/96.

c) Todos aquellos que aspiren a ser adjudicatarios de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia; con indicación expresa de los parámetros técnicos de emisión.

En los supuestos del artículo 4°, inciso b) del presente, para el caso de incompatibilidad técnica, en los que no se haya podido arribar a solución alguna, en caso de igualdad de condiciones, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 5° del Decreto N° 1144/96, modificado por el Decreto N° 1260/96.

Art. 6° — Los autorizados por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el que se haya efectuado reserva de la facultad de modificar los parámetros de emisión conforme los requerimientos del plan de compatibilización electromagnética, en el caso de incompatibilidad técnica con los solicitantes en los términos del artículo 4°, inciso b) del presente, tendrán preferencia sobre estos últimos.

EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, con la intervención de la COMISION NACIONAI, DE COMUNICACIONES, tendrá facultades para modificar frecuencia y otros parámetros de emisión correspondientes a los autorizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mencionados, debiendo fundar su decisión en lo establecido en la norma técnica de servicios, sin que tal circunstancia de lugar a reclamo o indemnización alguna.

Art. 7° — Fíjase la prioridad absoluta de las localizaciones radioeléctricas operativas o en reserva, situadas en países limítrofes que, conforme a los tratados internacionales y acuerdos regionales y subregionales, deban ser reconocidas por la Administración de la República Argentina; o, localizaciones radioeléctricas operadas por licenciatarios en los términos del artículo 39, inciso a) de la Ley N° 22.285, en los supuestos de que surgiere algún tipo de incompatibilidad radioeléctrica con los peticionantes del artículo 4°, inciso b) y autorizados del artículo 6° del presente.

Art. 8° — En el caso de las emisoras previstas en el inciso a) del artículo 5° del presente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION establecerá un plazo improrrogable para acreditar la transferencia a nombre del efectivo y actual propietario de la estación inscripta en el Registro a que hace referencia el artículo 5° del Decreto Nº 1357/89.

Art. 9º — Las licencias adjudicadas de acuerdo con lo estatuido por el presente, lo serán por los siguientes plazos:

a) Las contempladas en el artículo 4°, inciso a), lo serán por el término previsto por el artículo 41 de la Ley Nº 22.285.

b) Las contempladas en el artículo 4°, inciso b), lo serán por el término de OCHO (8) años, las que podrán ser prorrogadas sucesivamente por períodos de CINCO (5) años hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, previo cumplimento de los requisitos establecidos por la Ley N° 22.285.

Art. 10. — El proceso de regularización al que se refiere este decreto. deberá concluirse en el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, contados a partir de la fecha de finalización de las presentaciones efectuadas por los interesados, de acuerdo con el cronograma que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION realizará al efecto; el que podrá ser prorrogado por igual período.

Art. 11. — Durante la normalización, las emisoras inscriptas en el Registro a que hace referencia el artículo 5° del Decreto N° 1357/89 y reinscriptas de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 341-COMFER/93, que alteren los datos consignados en las declaraciones juradas presentadas en su oportunidad, que impliquen alguna modificación de los parámetros de emisión o condición de funcionamiento, ya sea que signifique un incremento del área de servicio o un cambio de frecuencia, conllevará la imposibilidad por parte de los solicitantes, sean personas físicas o jurídicas, de acceder a la adjudicación de la licencia durante la primera etapa del presente régimen.

Asimismo, la estación quedará incursa en las prescripciones de los artículos 28 de la Ley N° 22.285 y 20 de su reglamentación aprobada por Decreto N° 286/81, previa cancelación del número precario y provisorio de inscripción.

Art. 12. — Finalizada esta primera etapa de normalización de estaciones de frecuencia modulada, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, confeccionará un Registro de Licenciarios de Servicios de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), el que será publicado en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Las frecuencias que quedasen disponibles para su ofrecimiento a particulares, luego de finalizado el proceso de normalización, serán adjudicadas directamente por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, conforme sean demandadas por los interesados y de acuerdo con las previsiones del artículo 4° del presente.

A los fines de la determinación de las frecuencias disponibles, se deberá establecer una reserva de expansión para nuevas emisoras de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3°, inciso g) del Decreto N° 1144/96, de no menos del DIEZ POR CIENTO (10%) de los canales utilizables, donde ello resulte técnicamente factible en evaluación previa de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y conforme los criterios que a tal efecto establezca el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Art. 14. — Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12; el Anexo I, Título II, Capítulos 12, 15, 17 y 18 y Anexo II, apartados 1 al 9 inclusive de la Resolución N° 142-SC/96.

Art. 15. — Modifícase el Anexo I, Título II, Capítulo 16, último párrafo de la Resolución N° 142-SC/96, que quedará redactado de la siguiente manera: "La Comisión Técnica Asesora elevará su dictamen a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la que lo remitirá al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, a fin de que este adopte la decisión que corresponda".

Art. 16. — Ratifícase el Anexo I, Título II, Capítulo 19 de la Resolución N° 142-SC/96.

Art. 17. — Las estaciones que se hayan presentado, en virtud de lo dispuesto por el derogado artículo 4° de la Resolución N° 142-SC/96, encontrándose operativas o en curso de instalación sin autorización alguna, deberán cesar en sus emisiones a partir de la publicación del presente, debiendo adjuntar, en la oportunidad que corresponda de acuerdo con el cronograma que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION fijará de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de este decreto, una declaración jurada que acredite haber cesado las emisiones.

Tanto el incumplimiento del referido cese cuanto la falsedad de la declaración jurada, implicará que la estación quedará incursa en las prescripciones de los artículos 28 de la Ley N° 22.285 y 20 de su reglamentación aprobada por Decreto N° 286/81; no pudiendo el solicitante, sea persona física jurídica, acceder a la adjudicación de la licencia por el plazo que establezca oportunamente la autoridad de aplicación.

Art. 18. — Facúltase al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a:

a) Establecer el monto de un gravamen fijo que deberán pagar los titulares de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las Categorías E, F y G, cualquiera sea el monto de su facturación bruta.

b) Establecer las frecuencias y localización correspondientes a las estaciones de las Categorías A, B, C y D que se ofrecerán en concurso público, acorde con el Plan de Compatibilización Electromagnética que elaborará la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, con la intervención del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

c) Llamar a concurso público para la adjudicación de las licencias contempladas en el artículo 4º, inciso a) del presente y, asimismo, a elaborar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares correspondientes.

d) Establecer el régimen de graduación de sanciones correspondiente a las infracciones contempladas en el Anexo I, Título II, Capítulo 19 de la Resolución N° 142-SC/96.

e) Dictar las normas complementarias necesarias a fin de cumplimentar y llevar a cabo en el plazo previsto, el presente Régimen de Normalización.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.