ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RESOLUCION RGRETA N° 4.712

ADUANAS

Recopílanse y actualízanse las normas aduaneras referidas a la Ley N° 19.640 (Area Aduanera Especial y Area Franca).

Bs. As., 10/11/80.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a la Ley N° 19.640 (Area Aduanera Especial y Area Franca), y

CONSIDERANDO:

Que a tal efecto debe dictarse la medida pertinente en Virtud de las facultades conferidas por el Articulo 4° de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones y el Decreto N° 9.208/72;

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Articulo 1° - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I y las normas técnico- operativas que se incluyen en los Anexos II, III, IV, V VI, VII, VIII, IX X, XI XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° - Mantener la vigencia de los formularios OM-1625, 1625/1, 1625/2 1625/3, 1625/4, 1625/5 y 1748.

Art. 3° - Derogar las resoluciones RGRETA N° 2.697/79 (BANA Nº 151/79), RGEXTA N° 3.236/79 (BANA N° 177/79) y RGRETA N° 969/80 (BANA Nº 50/80), por haberse recogido sus textos en el presente ordenamiento.

Art. 4° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Dése conocimiento a la Comisión para el Area Aduanera Especial. Cumplido archívese.

Juan C. Martínez

NOTA: La resolución fue publicada sin anexos XV, XVI y XVII. El anexo XVI fue reemplazado por otro anexo que sí se publicó en Boletín Oficial.

ANEXO I

INDICE TEMATICO REFERENCIAL

ANEXO II.- De la inscripción para operar como importador y/o exportador .

ANEXO III.- De las operaciones de importación y/o exportación entre las distintas áreas aduaneras previstas por la ley 19.640 y de éstas con el exterior . Normas operativas de carácter general .

ANEXO IV.- De los embarques de mercadería de rancho que se realicen en el área aduanera especial.

ANEXO V.- De la entrada y salida de mercaderías en general al y del Territorio Nacional Continental, provenientes o con destino al área aduanera especial.

ANEXO VI.- De la entrada y salida temporal de vehículos (incluidos automóviles particulares y camiones) al y del Territorio Nacional Continental provenientes o con destino al área aduanera especial .

ANEXO VII.- De la exportación de camiones al área aduanera especial. Valor FOB de estas unidades.

ANEXO VIII.- De la reimportación al Territorio Nacional Continental de bienes de capital , incluidos automóviles, procedientes del área aduanera especial.

ANEXO IX.- De las exportaciones de lanas procedentes del área aduanera especial.

ANEXO X.- De las mercaderías originarias del área aduanera especial que arriben al Territorio Nacional Continental.

ANEXO XI.- Del régimen de excepción para la firma S.A.D.O.S..

ANEXO XII.- Del Régimen de Equipaje.

ANEXO XIII.- De la representación aduanera ante la comisión para el área aduanera especial.

ANEXO XIV.- De la acreditación de origen de los productos fabricados en el Area Aduanera Especial (art. 24 de la ley 19.640).

ANEXO XV.- Formularios para la acreditación de origen.

ANEXO XVI.- Formulario de permiso de salidas temporal.

ANEXO XVII.- Formulario de salida temporal de vehículos y/o rodados para turismo.

ANEXO XVIII.- De los beneficios a la importación y estímulos a la exportación .

ANEXO XIX.- De las actividades prioritarias en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego , Antártida e Islas del Atlántico Sur.

( anexo I reemplazado por Art. 1 de la Resolución n°2963/88 ANA B.O. 26/10/1988.)

ANEXO II

1. De la inscripción para operar como importador y/o exportador

1.1. Los interesados en efectuar operaciones de importación y/o exportación, con mercaderías amparadas con Permiso de Embarque, entre las áreas aduaneras previstas por la ley19.640, indistintamente, excepto los residentes en la Antártida e Islas del Atlántico Sud, deberán inscribirse ante esta Administración Nacional -División Registro- o en la Oficina aduanera más próxima a su domicilio en los términos del dec.604/65.

1.2. Los importadores en el Area Aduanera Especial, deberán tener casa de comercio establecida o una residencia efectiva e inmediata en la zona de un (1) año, para efectuar importaciones procedentes del extranjero o del Area Franca y de tres (3) meses para importaciones que provengan del Territorio Nacional Continental.

Estas condiciones no serán de aplicación Para las instituciones oficiales y las operaciones no comerciales o comerciales accidentales, rigiéndose estas últimas, por las disposiciones generales vigentes en la materia. Se exceptuará de los presentes requisitos cuando las autoridades territoriales certifiquen que la reciente instalación es de carácter estable y que las operaciones que se realicen resultarán beneficiosas para el Area.

ANEXO III:

NOTA: -Por art. 2 Resolución 5139/80 ANA B.O. 30/12/80 se deroga el anexo III de la res.4712/80 y se aprueba por art. 1 de la misma el anexo III que lo reemplaza.

-Por art. 2 Resolución 2359/83 ANA B.O. 9/8/83 se deroga el anexo III y se aprueba por art. 1 el anexo III que lo reemplaza.

-Por art. 2 Resolución 2973/88 ANA B.O. 27/10/88 se deroga el anexo III y se aprueba por art. 1 el nuevo anexo III "B" que lo reemplaza

-Por art.2 Resolución 709/99 ANA B.O. 2/10/99 es dejado sin efecto el anexo III "B" . Aprueba el Anexo I que rige las Destinaciones Aduaneras y Subregímenes, que se generan como consecuencia del tráfico de mercaderías entre las áreas creadas por la Ley Nº 19.640 y de éstas con el exterior:

 

 

ANEXO IV

DE LOS EMBARQUES DE MERCADERIA DE RANCHO QUE SE REALICEN EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL

Constituyen "rancho" los comestibles y suministros de a bordo y las provisiones del medio de transporte tales como combustible, los repuestos, los utensilios, los aparejos y las demás mercaderías que se encuentran a bordo del mismo, para su propio consumo y para el de su tripulación y pasajeros.

1.1. Los embarques por tal concepto se podrán efectuar en buques de bandera nacional y extranjero y en aeronaves de matricula argentina y extranjera; ambos afectados al tráfico internacional.

1.1.1. El aprovisionamiento de los buques y aeronaves que operen en el Area Aduanera Especial , podrá llevarse a cabo con:

-Mercaderías originarias del Area: De corresponderles beneficio de reembolso, la operación deberá documentarse por Permiso de Embarque (identificado con la leyenda "Rancho") y su tramitación se cumplirá de acuerdo a las normas de carácter general, vigentes en la materia.

-Mercaderías nacionales provenientes del Territorio Nacional Continental que no hayan gozado de reembolso y las que hubieran gozado de dicho beneficio, con previa devolución del mismo por parte del importador en el Area Aduanera Especial. Cuando los productos tuvieran beneficios acordados por la Dirección General Impositiva (estampillado impuestos Internos), será necesaria la autorización de dicho Organismo.

-Mercaderías nacionalizadas.

-Mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito: En ambos casos, previo pago de los derechos y gravámenes dispensados con motivo de la importación.

1.1.2. La autorización de los embarques de rancho, para consumo de la tripulación, y pasajeros, se efectuará conforme a las cantidades establecidas por día, por persona y tiempo estimado de travesía, de acuerdo a normas vigentes.

En buques de bandera nacional se tomarán la duración del viaje de ida y vuelta más la permanencia en puertos extranjeros, que se fija en quince (15) días.

En buques de bandera extranjera, se considerarán los días de viaje a puerto de destino final. Cuando se trate de mercaderías de exportación suspendida o sujetas a cupo, sólo se autorizarán las cantidades necesarias hasta el primer puerto de escala del buque. En ambos casos se estimará la permanencia en puerto nacional de diez (10) días.

1.1.3 Las operaciones aludidas se documentarán conforme lo disponen las normas de carácter general que rigen la materia.

1.1.4. La provisión de combustible, que sólo podrá ser removido del Area, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional (embarcaciones de ultramar y de cabotaje internacional) y los buques de bandera extranjera a arrendados a "casco desnudo" por armadores nacionales autorizados por la Subsecretaria de Marina Mercante a los efectos de la reserva de la carga, será efectuada por las Empresas Proveedoras, oficiando para el caso de Proveedores Marítimos.

1.1.5. Quedan excluidos del presente régimen el aprovisionamiento de combustible para buques de bandera extranjera, los que deberán formalizarse por medio de Permiso de Embarque, identificado con la leyenda "Rancho-Combustjble", que sólo podrá ser removido del Area, documentando la operación la Empresa Proveedora, que acreditará que el importe respectivo será ingresado al país en divisas, haciendo constar en el cuerpo del Permiso, con carácter de declaración jurada, la instrumentación de pago que ampara la operación y el Banco interviniente.

1.2. Se podrán efectuar embarques de elementos de "rancho"` en buques -factorías radicados; en jurisdicción del Area Aduanera Especial, pudiéndose utilizar al efecto, mercaderías originarias del Area, mercaderías importadas para consumo provenientes del Territorio Nacional Continental que se encontraran en libre circulación en este último (nacionales o nacionalizadas) y mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito.

1.2 1. Los embarques por tal concepto estarán limitados a los elementos que hagan a la embarcación y a las cantidades de mercaderías que sean para uso y consumo de la tripulación, de acuerdo a normas vigentes, tomando en consideración el tiempo que insuman las tareas de pesca y elaboración y posterior retorno al Area Aduanera Especial.

1.2.2. Las operaciones en trato, se documentarán conforme los términos de la normativa general en la materia.

1.2.3.Para el aprovisionamiento del combustible, dichas unidades tendrán el tratamiento previsto en el punto 1.1.4. precedente, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional.

ANEXO V:

NOTA: Por art. 5 Resolución 709/99ANA B.O. 22/10/99 es dejado sin efecto.

 

ANEXO VI

DE LA ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS AL y DEL TERRITORIO NACIOCIONAL CONTINENTAL, PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL

I. VEHICULOS AFECTADOS AL AREA ADUANERA ESPECIAL

A. De uso particular:

1. La salida temporal a TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL de unidades afectadas al Régimen del Decreto Nº 7101/56 o de la Ley 19.640, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá autorizarla las Aduanas de Ushuaia o Río Grande, por un término de hasta CIENTO VEINTE (120) días por año calendario, sin límite de salidas hasta completar dicho plazo anual, no pudiendo ninguna de estas exceder el término de SESENTA (60) días, sin necesidad de constituir garantía y bajo compromiso del propietario y/o autorizado de efectuar el retorno en término.

El saldo del plazo anual no utilizado, no se acumulará el año calendario siguiente.

2. El interesado presentará ante la Aduana de Salida, el permiso de Salida Temporal (Permiso de Salida Temporal)-Formulario OM 1748-(Anexo XVI), al que se le asignará número de orden correlativo. El original quedará en poder de la misma y el duplicado se entregará al interesado, quien a su retorno lo devolverá para cancelar la operación.

3. Cuando la salida del vehículo no sea solicitada para uso exclusivo del propietario, sino para un tercero con poder legal y suficiente, la Aduana interviniente deberá exigir dicho poder para su convalidación por el plazo otorgado en el Permiso de Salida Temporal, adoptando el recaudo indicado en el punto siguiente.

4. Al tramitar Permiso de Salida Temporal en las condiciones fijadas en el punto anterior, el poder será agregado al duplicado del formulario OM 1748, estableciéndose el dorso del poder la siguiente leyenda: "Válido únicamente para conducir el vehículo hasta el día..." (Se consignará el mismo plazo que el otorgado para la permanencia del vehículo en el TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL). y será fechado y firmado por el Guarda Aduanero actuante.

5. En caso de no poder retornar la unidad en término, por razones debidamente fundadas y antes del vencimiento del plazo, el interesado comunicará esa circunstancia a la Aduana más cercana al lugar donde se encuentre el vehículo, la que constatadas las causales de la solicitud, procederá a interdictar la unidad sin derecho a uso, por el plazo que demande la solución de la causal invocada, debiendo comunicar por la vía más rápida de la novedad a la Aduana que autoriza la operación de salida.

Salvado el inconveniente que impidió su retorno dentro del plazo, el interesado solicitará el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la unidad, acto en el cual la Aduana establecerá un plazo perentorio, contado desde el levantamiento de la interdicción, al solo y único efecto de su retorno al AREA ADUANERA ESPECIAL, dejando la Aduana interviniente constancia de lo actuado en el expediente y en el dorso del OM- 1748. habilitando los documentos solamente por el plazo indicado.

6. Al operar el vencimiento del plazo original acordado, o el que se hubiere informado de acuerdo a lo indicado en el punto anterior, sin la constancia de retorno de la unidad, se solicitará el secuestro de la misma e iniciarán las medidas legales pertinentes, por infracción al Artículo 970 de la Ley 22.415.

B. Vehículos para Transporte de Carga:

1. La salida temporal al TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL de las unidades del presente título, inscripta como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá ser autorizada en las Aduanas de Ushuaia o Río Grande, por un plazo de hasta CUARENTA (40) días, sin límite de veces, sin necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del interesado de efectuar el retorno en término.

2. En caso de que la unidad no condujera carga, la salida temporal se autorizará por razones debidamente fundadas. En lo concerniente a la mercadería transportada, se regirá por las normas operativas de carácter general que se incluyen en el Anexo III.

3. A estos vehículos le serán aplicables los términos de los puntos A.2 al A;6., del presente anexo.

H. AUTOMOTORES DE LIBRE CIRCULACION EN EL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL

La salida temporal del TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL. de unidades nacionales o nacionalizadas, con destino al AREA ADUANERA ESPECIAL, no estará sujeta a restricción alguna. La misma se documentará mediante Formulario de Salida Temporal de vehículos y/o rodados para turismo en uso. La Aduana de Río Gallegos es la última dependencia para gestionar ese documento.

NOTA: Derogado por Art. Resolución 171/81 ANA B.O. 9/3/81

Reemplazado por art.1 Resolución 17/98 ANA B.O. 20/3/98 por Anexo VI "B".

 

ANEXO VII

1. DE LA EXPORTACION DE CAMIONES AL AREA ADUANERA ESPECIAL VALOR F.O.B. DE ESTAS UNIDADES.

1.1.El Departamento Operativa Capital y las Aduanas del Interior autorizarán la exportación de camiones nuevos, sin uso, con destino al Area Aduanera Especial, debiendo establecer las firmas exportadoras el compromiso rubricado en los Permisos de Embarque, que las unidades de que se trata serán patentadas en la misma.

1.2. Los vehículos, podrán conducir carga de exportación o de removido, que se remita con el destino indicado, la que se documentará mediante Permiso de Embarque o Conocimiento de Carga, respectivamente.

1.3. Las dependencias aduaneras exigirán que las unidades a exportar en estas condiciones cuenten con la autorización que debe expedir la Dirección Nacional de Transportes Terrestres, para ser agregada a la matriz del respectivo Permiso o Conocimiento, dejando constancia de dicho acto en los demás ejemplares de los documentos aludidos para los controles ulteriores.

1.4 Las exportaciones de camiones nuevos, y sin uso (incluidos automóviles particulares con destino al Area Aduanera Especial, están exentas del impuesto "Fondo Nacional de Autopistas"- (Art. 6° de la Ley N° 19.640) y por lo tanto el mismo no debe considerarse en la conformación del valor F.O.B.

ANEXO VIII:

(Derogado por art. 2 Resolución 2225/85 ANA B.O. 16/8/1985 y por art. 1 se incorpora el anexo que lo reemplaza.

Dejado sin efecto por art.2 Resolución 709/99 ANA B.O. 22/10/1999.)

ANEXO IX

1. DE LAS EXPORTACIONES DE LANAS PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. Las que arriben a la Capital Federal por medio de camiones para cumplir su exportación al exterior, serán documentadas en la Aduana de Ushuaia o Río Grande, con arreglo a las disposiciones vigentes en esas jurisdicciones y serán autorizadas por las citadas dependencias como es de práctica, con excepción de la verificación.

1.2. Se procederá de la siguiente forma:

Aduana de Ushuaia o Río Grande:

a) Designará el guarda aduanero, quien una vez pesada, medida y contada la carga, precintará los camiones dejando constancia en todos los ejemplares del Permiso de Embarque del número de patente de los mismos, cantidad y número de precintos utilizados. Asimismo, integrará en su totalidad y en los distintos ejemplares del Permiso de Embarque, los sectores de:

-Cumplido de mercadería embarcada;

- Certificación del cumplido de embarque;

- Otros medios transportadores.

Los cuales avalará con su firma y sello,

b) Entregará al transportador o transportista, dos (2) ejemplares copia "O" al carbónico del Permiso de Embarque, uno de ellos oficiará de "tornaguía" y el otro (guía) integrará la carpeta de salida del medio transportador.

1.3 Los ejemplares restantes del Permiso de Embarque quedarán reservados para efectuar el cumplido de la operación en base a la "tornaguía" que le remitirá la Aduana de salida.

1.4 Si la carga demandare la utilización de más de un camión, la guía y la tornaguía se despacharán con el primero y los restantes viajarán amparados por la papeleta del camión (Formulario OM. 1397) extendida por duplicado e intervenida por el guarda aduanero. Esta última en original, con el cumplimiento parcial se agregará al ejemplar que oficiará de "tornaguía", mientras que el duplicado quedará reservado con el ejemplar destinado a la carpeta del medio transportador.

Departamento Operativa Capital:

a) Con la presentación del Aviso de Embarque, por parte del exportador, ante la División Verificaciones, designará el verificador que intervendrá en la operación.

Este controlará la inalterabilidad de los precintos y procederá a la verificación, en especial en cuanto al origen del producto estableciendo las constancias respectivas en los dos (2) ejemplares del Permiso de Embarque (guía y "tornaguía").

b) De resultar conforme la verificación, remitirá los camiones al lugar de embarque con custodia aduanera.

c) El guarda aduanero que atenderá la operación cumplimentará la documentación de embarque en la forma de práctica. Si el embarque final de los productos al exterior se efectuare en avión, al cumplir la guía y la "tornaguía", dejará constancia de la matrícula de la aeronave, número de vuelo, y nombre de la compañía transportadora.

En caso de no efectuarse el embarque de las mercaderías por causas fortuitas, por intermedio de la de la División Resguardo se interdictará la misma, hasta su embarque definitivo con destino al exterior.

d) Cumplido el embarque, remitirá la "tornaguia" a la Aduana de origen en un plazo no mayor de (24) horas, desde la salida definitiva de la mercadería.

Remitirá la guía a la División Exportación para su archivo en la carpeta del medio transportador.

En los casos de vía aérea, la dependencia interviniente hará lo propio en la carpeta del respectivo avión.

Aduana de Ushuaia o Río Grande:

Recibirá la "tornaguía" y establecerá de oficio, en el ejemplar 2 del Permiso de Embarque ( documento de carga), que mantuviere en reserva, la constancia de la verificación efectuada y transcribirá el cumplido final a todos los ejemplares del Permiso de Embarque que tiene en su poder.

Dará curso a los mismos a los destinos fijados.

 

ANEXO X

MERCADERIA PERECEDERA ORIGINARIA DEL AREA ADUANERA ESPECIAL QUE ARRIBE AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL PARA CUMPLIR UNA FUTURA VENTA AL EXTERIOR:

1 De la firma exportadora:

1.1 Presentar ante las Aduanas de Río Grande o Ushuaia una solicitud por triplicado en oportunidad de cada envío de mercadería al depósito del Territorio Nacional Continental habilitado en los términos del articulo 397 y siguientes del Código Aduanero consignando todos los datos a utilizar en la posterior manifestación a comprometer en la ulterior exportación para consumo.

1.2 Para concretar la exportación presentará ante las Aduanas de Río Grande o Ushuaia dentro del término aludido en el punto 5, el respectivo Permiso de Embarque con arreglo a las disposiciones vigentes para las exportaciones de productos originarios del Area Aduanera Especial. Cuando deba efectivizar el embarque, presentará ante el Departamento Operacional Capital -División Verificaciones- u oficina equivalente en las Aduanas del Interior el Avise de Embarque pertinente, de acuerdo a normas vigentes.

2. Salida de la mercadería por las Aduanas de Río Grande o Ushuaia.

2.1.-Las Solicitudes que se presenten al amparo de esta Resolución tendrán el siguiente destino, el original para la Aduana de origen, el duplicado para su remisión juntamente con la mercadería al depósito habilitado como fiscal y el triplicado que oficiará de tornaguía.

2.2.-La Aduana realizará el control de las operaciones y precintará los camiones como es de rigor en las operaciones de Tránsito de Exportación (Res. 1.371/85 - BANA 94/85-) régimen bajo el cual se efectuarán los envíos de dichas mercaderías.

3. Recepción de la mercadería en el Depósito habilitado.

3.1 El guarda aduanero destacado -en el Depósito habilitado al efecto, previa verificación de la Integridad de los precintos de los camiones usados para el transporte, permitirá el Ingreso de la mercadería al mismo, estableciendo las debidas constancias en el duplicado y triplicado de la respectiva Solicitud. Reservará el duplicado y remitirá el triplicado -Tornaguía- a la Aduana de origen, por vía oficial.

4. Presentación de los Permisos -de Embarque en la Aduana de Río Grande o Ushuaia

4.1 En oportunidad de presentarse la solicitud de exportación para consumo (Permiso de Embarque de la mercadería de que se trate, esa Aduana previa tramitación de rigor efectuar las descargas, totales o parciales, en las Solicitudes de traslado a las cuales se impute la citada exportación.

4.2 Autorizado el o los Permisos de Embarque entregará al exportador tres (3) ejemplares, copias "0" del Permiso de Embarque identificados con los números 1, 2 y 3 para su presentación al guarda aduanero destacado en el Depósito habilitado, para la siguiente finalidad:

N°1 Para el Depósito.

N°2 Para Tornaguía.

N°3 Para la carpeta del medio transportador en la Aduana de Salida.

Los ejemplares restantes de Permiso de Embarque serán reservados en esa Aduana, a la espera de la "Tornaguía" para efectuar el cumplimiento final de oficio que consigue el aludido documento.

5. Plazo de permanencia de la mercadería en el Depósito que se habilita.

La permanencia de las mercaderías en el Depósito de que se trata se ajustar a los plazos previstos por el artículo 44 del Decreto N° 1001/82 (1 mes), y deberán dentro de ese plazo, ser objeto de la correspondiente destinación aduanera para consumo de exportación o en su caso restituirse a plaza de conformidad con las normas que rigen la materia.

6.Retiro de la mercadería, del depósito para su embarque y de la Verificación previa:

6.1. Ante la presentación de los tres ejemplares del Permiso de Embarque, según 4.2 y siempre que el Plazo de permanencia de la mercadería y la documentación habilitante para la exportación no se encontrare vencida, el guarda aduanero destacado en el Depósito previa verificación obligatoria, conforme el punto 6.2, proceder con cargo a dicha documentación a permitir la operación de carga fiscalizándola, dejando las debidas constancias en los tres ejemplares del Permiso de Embarque con cargo de día y hora..

6.2 El Verificador designado en base al "Aviso de Embarque" a que se alude en 1.2 verificar en todos los casos la mercadería y firmar los ejemplares correspondientes en la forma orina de práctica.

6.3Cumplido lo dispuesto en 6.1 y 6.2 el guarda del Depósito proceder a permitir la salida de la mercadería con destino al lugar de embarque en camiones precintados entregando ejemplares copia "0" identificados como 2 y 3 del Permiso de Embarque, e interviniendo asimismo los remitos correspondientes. dejando constancia en toda la documentación de los números de precintos utilizados.

El ejemplar N° 1 lo reservar corno constancia de la salida de la mercadería, para su embarque.

7.-Embarque de la mercadería en jurisdicción del Departamento Operacional Capital o Aduanas del Interior:

7.1. El Departamento Operacional Capital o las Aduanas del Interior a los fines dispuestos en la presente resolución, oficiarán de resguardo de salida de las Aduanas de Río Grande o Ushuaia según corresponda.

7.2 El guarda aduanero interviniente en el punto de embarque, controlará la integridad de los precintos utilizados y autorizará la carga, cumplimentando la documentación como es de práctica. remitiendo el ejemplar 0 identificado con el N°2 a la Aduana de Río Grande o Ushuaia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y el N° 3 para la confección de la carpeta del medio transportador.

8. Documentación a utilizar en el depósito para el registro de las operaciones:

8..1 El guarda destacado en el Depósito Fiscal habilitado, deberá registrar en un libro habilitado al efecto, el ingreso y egreso de las mercaderías al recinto habilitado, con los datos necesarios para identificar cada una de las operaciones realizadas (N° de Solicitud de Río Grande o Ushuaia, fecha de ingreso a depósito N° y fecha del Permiso de Embarque, fecha de salida del depósito para su embarque, etc.).

Asimismo, confeccionará un Balance Mensual por duplicado, remitiendo el original del mismo debidamente cumplimentado a la aduana de origen para su conocimiento y control reservando el duplicado en el Depósito como antecedente.

8.2. Independientemente asentar diariamente en el Libro habilitado las novedades que se produzcan en el depósito de que se trata.

9 La presente resolución solamente tendrá efecto para mercadería perecedera, cuyo depósito por las características de la misma deba realizarse en cámaras frigoríficas.

(Derogado por art. 2 Resolución 586/86 ANA B.O. 4/4/86 y por art 1 es reemplazado por el presente.)

ANEXO XI

1 - Del régimen de excepción para la firma S.A.D.O.S.

1.1 La firma S.A.D.O.S. formalizará las operaciones de exportación, con destino al Area Aduanera Especial, en la Aduana de Río Gallegos presentando las facturas correspondientes, las que oficiarán de permiso de embarque. y revestirán el carácter de declaración comprometida. Al efecto se regirá por las siguientes normas:

1.2 Aduana de Río Gallegos

a) Recibirá las facturas por cuadruplicado, las que oficializará con numeración especial. De no existir objeciones, autorizará el embarque en la forma de práctica.

b) Conservará en su archivo el ejemplar 4 de la factura y enviará las mercaderías con los ejemplares 1, 2 y 3.

1.3 Aduana de Río Grande o Ushuaia

a) En el momento de efectivizar la importación para consumo, insertará el cumplido de la operación en los tres (3) ejemplares de las facturas, reservando el ejemplar 3 para su propio registro y remitiendo en devolución los ejemplares 1 y 2 a la Aduana de Río Gallegos.

1.4 Aduana de Río Gallegos

a) Recibidos los ejemplares 1 y 2, dejará constancia del cumplido conforme en el ejemplar 4 que quedará en su poder.

b) Entregará, con constancias, el ejemplar 1 a la documentante y elevará el ejemplar 2, que oficia de "tornaguía" al Departamento Operacional Capital - División Exportación.

1.5 Departamento Operacional Capital - División

a) Al recibo de la "tornaguía" la reservará hasta firma S.A.D.O.S. presente el correspondiente permiso de embarque.

b) Recibido el permiso de embarque, integrado con la liquidación de devolución de tributos o draw-back, según corresponde, y efectuados los controles pertinentes, cumplirá el mismo de oficio con arreglo a las normas vigentes a la fecha de registro de la exportación para consumo, que estableciera la Aduana de. Río Gallegos, en las correspondientes facturas.

c) Si la presentación del permiso de embarque se efectuara fuera del plazo que determinan las resoluciones reglamentarias de los regímenes vigentes en materia de devolución de tributos y de draw-back, contados a partir de la fecha en que la Aduana de Río Gallegos entregare las facturas a la firma S.A.D.O.S., no procederá a dar curso a la liquidación de los citados beneficios.

(Derogado por art. 2 Resolución 2786/86 ANA B.O. 6/2/87 y aprobado por art. 1 el anexo que lo reemplaza.)

ANEXO XII "A"

Del Régimen de Equipaje

1. Los pasajeros en general que Ingresen al Territorio Nacional Continental, procedentes del Area Franca o del Area Aduanera Especial creadas por la Ley Nro. 19.640, excepto los que lo hagan por cambio de residencia, que tendrán el tratamiento correspondiente, gozarán de las franquicias que la norma vigente confiere a los pasajeros de la Categoría "B".

1.2 Se considerarán como pasajeros en general a los residentes en el Area Aduanera Especial creadas en el Area Franca que viajen al Territorio Nacional Continental, lo mismo que los turistas que visiten la zona y regresen.

1.3 La verificación del equipaje y percepción da los derechos: de Importación, cuando correspondieren llevarán a cabo en el Area Aduanera Especial con anterioridad al embarque de los pasajeros (vía aérea o marítima). Cuando se utilice la vía terrestre, dicha requisitos se cumplirán en la Aduana de Río Grande.

1.4.Las infracciones que cometan los pasajeros con sus equipajes serán juzgados con arreglo a la Ley 22.415, Código Aduanero.

(Derogado por art. 2 Resolución 991/85 ANA B.O. 15/4/85 y reemplazado por art. 1 por el presente anexo.)

 ANEXO XIII "C"

(Anexo XIII “B” sustituido por el Anexo XIII “C”, por art. 1° de la Resolución General N° 4002/2017 de la AFIP B.O. 6/3/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

1. REPRESENTACIÓN DEL ORGANISMO ANTE LA COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. La representación del Organismo ante la “Comisión para el Área Aduanera Especial Ley 19.640”, creada por el Artículo 38 del Decreto N° 9.208 del 28 de diciembre de 1972, será asumida en forma automática y alternada por los funcionarios que sean designados en los cargos de administrador en las Aduanas de Ushuaia y Río Grande, quienes se desempeñarán con el carácter de Miembro Titular en los períodos que se mencionan a continuación, debiendo poner en conocimiento al Presidente de la citada Comisión de tal circunstancia:

1.1.1. El Administrador de la Aduana de Ushuaia ejercerá dicha representación durante los meses de enero, febrero, mayo, junio, septiembre y octubre.

1.1.2. El Administrador de la Aduana de Rio Grande ejercerá dicha representación durante los meses de marzo, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre.
Asimismo, cada uno de los administradores de las Aduanas de Ushuaia y Río Grande actuará como Miembro Suplente en caso de ausencia o imposibilidad del otro para asumir la representación que le compete.

1.2. Los funcionarios designados deberán informar permanentemente al Subdirector General de Operaciones Aduaneras del Interior y al Director General de Aduanas sobre su labor en la Comisión y el accionar de la misma, para lo cual remitirán copias de las actas de las sesiones y todo otro instrumento que, en orden a su competencia, emane de ella.

ANEXO XIV

1. De la acreditación de origen de los productos fabricados en el Area Aduanera Especial (art. 24 de la ley 19.640)

1.1. La tramitación y aprobación de las acreditaciones de origen se regirán por las normas del presente anexo.

1.2. Para el seguimiento y control de los costos y precios con el objeto de determinar si los productos fabricados en la Isla revisten el carácter de originarios del Area Aduanera Especial en los términos de la ley 19.640 y decreto reglamentario, se llevará como registro contable y con las formalidades establecidas en la ley. 19.550 y sus modificatorias los forms. OM-1625 (estructura de costo por unidad de producto terminado) y los forms. Anexos y OM-162511 - 2 - 3 - 4 y 5 (de uso y presentación obligatoria en todos los casos), mediante su transcripción en el Libro Copiador de Inventarlos y Balance! semestralmente o a la fecha en que la empresa considere deba actualizar la información (ver punto 2.3.).

El uso y registración de dichos formularios es de carácter obligatorio y deberán hacerla todos los inscriptos en el Registro de Importadores - Exportadores que operan en el Area Aduanera Especial con radicación de industrias.

La totalidad de los comprobantes respaldatorios de las operaciones deberán ser perfectamente identificables y conservarse por el término de la prescripción aduanera. Además, deberán encontrarse disponibles en todo momento en el Area Aduanera Especial.

1.3. Los porcentajes de integración se calcularán según la siguiente fórmula. basada sobre el precio de salida del Area Aduanera Especial diferenciados entre componentes originarios del Area Aduanera Especial, del Territorio Nacional Continental, del exterior, y de otros insumos y/o gastos no incluidos en las clasificaciones anteriores.

 

100 x Valor agregado en el A.A.E.

 

 

Precio de Salida

A.A.E.

Costo de los componentes originarios del A.A.E.

+ Costo de los componentes originarios del T.N.C.

+ Costo de los componentes originarios del exterior

+ Costo de otros insumos y/o gastos

+ Utilidad Total

 

Se entiende por costo de los componentes lo siguiente:

Componentes originarios del A.A.E.:

a) Comprados localmente: valor de factura total a nivel mayorista.

b) Fabricados localmente y vendidos en ese mercado precio de venta a nivel fabricante.

c) Fabricados localmente y no vendidos en el mercado; precio de venta en el T.N.C. a nivel fabricante.

Componentes, originarios del T.N.C.:

Precio F.O.B. equivalente al vigente en el mercado de origen, a nivel fabricante.

Componentes originarios del exterior

Precio C.I.F de la factura de compra

Se entenderá en el numerador por valor agregado en el Area Aduanera Especial, todos los componentes y servicios originarios o asimilados como tales a la misma a la que se adicionará la utilidad proporcional imputada para dicha Area.

En el denominador figurará el precio de salida del Area Aduanera Especial que consecuentemente reflejará el costo final más la utilidad correspondiente.

1.4. Todas las presentaciones que realicen los interesados revestirán el carácter de declaraciones juradas y se canalizarán por intermedio de las Aduanas operativas.

2. En el ámbito de la Aduana operativa

2.1.Con una antelación de treinta (30) días a la fecha de iniciación de las actividades o del comienzo de la fabricación de productos nuevos o distintos, las empresas deberán notificar por escrito dicha circunstancia a la Comisión para el Area Aduanera Especial, consignando el o los productos con que se comenzarán las actividades o el o los productos nuevos o distintos cuya fabricación se iniciará, según corresponda.

Notificada la C.A.A.E., ésta informará a la Aduana operativa que la empresa podrá exportar el producto de que se trata, garantizándolo previamente con los seguros correspondientes de acuerdo con lo indicado en el punto 2.9. del presente anexo.

El incumplimiento de la notificación a la C.A.A.E. por parte de la empresa del comienzo de sus actividades o la fabricación dé productos nuevos o distintos, implicará no poder exportar los respectivos productos terminados.

2.2. Una vez que la empresa inició sus actividades o comienza a fabricar productos nuevos o distintos y esté en condiciones de solicitar la pertinente acreditación de origen sobre la base de costos históricos (por un período productivo no inferior a un mes pero no mayor de tres meses), podrá presentar una denominada primera acreditación de origen utilizando para ello el form. tipo OM-1625 (cuyo facsímil obra adjunto al presente anexo), los forms. OM- 1625/1 - 2 - 3 - 4 y 5 a que se alude en el punto 1.2. precedentemente consignado, el detalle pormenorizado de las materias primas o partes componentes del producto fabricado y toda información adicional que justifique y aclare, los datos consignados en los citados formularios de presentación obligatoria, particularmente los criterios de distribución de los gastos fijos e indeterminados sujetos a prorrateo, tiempo consumido para la terminación de la unidad de producto, cálculo de los gastos financieros, etc.

Aprobada esta primera acreditación de origen, el producto será considerado como originario del A.A.E. y podrá exportarse sin garantía por un lapso de 180 días a contar de la finalización del período productivo informado (uno, dos o tres meses, opcional), independientemente de la fecha de presentación y/o aprobación por parte de la C.A.A.E.

En el caso que la presentación comprenda dos o más productos, las estructuras de costo y los anexos se presentarán en un solo cuerpo de expte.

2.3. Las empresas en funcionamiento podrán presentar solicitudes de acreditación de origen denominadas adecuaciones trimestrales de costo-precio, posteriores a la primera acreditación de origen o de las acreditaciones de origen semestrales. Esta se formalizará presentando únicamente el formulario tipo adjunto OM-1625 (estructura de costo unitario) por cada uno de los productos distintos que se hayan fabricado simultánea o alternadamente en el trimestre y con ellos se integrará un solo cuerpo de expte.

Su aprobación por parte de la C.A.A.E. implicará prolongar por 180 días la validez en cuanto producto originario del A.A.E. y podrá, consecuentemente, exportarse durante ese plazo sin garantía.

Como en el caso anterior, el plazo se computará desde la finalización del trimestre informado, independientemente de la fecha de presentación y/o aprobación.

2.4. Todas las empresas que operan en el A.A.E. con radicación de industrias presentarán con carácter obligatorio y por períodos productivos semestrales, solicitud de acreditación de origen con costos históricos de todos los productos que se hayan fabricado simultánea o alternadamente en el semestre, lo que se denominará acreditación de origen semestral. Esta se formalizará presentando formulario tipo según facsímil adjunto (OM-1625), formularios complementarios (OM-1625/1 - 2 - 3 - 4 y 5), el inventario analítico de las materias primas o partes componentes consignado globalmente en el form. OM1625/1, acompañándose además las hojas de trabajo, criterios de apropiación, tiempo consumido para la terminación de cada producto, cálculos, procedimiento para la determinación de la inmovilización (rotación de inventarios) y todo otro detalle que justifique y aclare los datos consignados en los citados formularios de presentación obligatoria.

El expte. se integrará con tantos forms. OM-1625 (estructura de costo unitario) y forms. OM-162511 (resumen existencia permanente) y OM-162512 (detalle analítico del costo de materias primas y/o insumos) cuantos productos se hayan fabricado simultánea o alternadamente en el semestre.

Los forms. restantes (OM-11625/3 - 4 y 5) revestirán el carácter de comunes uno de cada uno para la totalidad de los productos- consignándose en ellos el total general erogado por concepto o rubro y su apropiación cuantitativa a la unidad de los distintos productos terminados.

La presentación de las acreditaciones de origen semestrales deberán hacerse de modo que uno de ellos coincida necesariamente con el cierre del ejercicio económico de la empresa.

El vencimiento para la presentación de la acreditación de origen semestral se producirá a los 90 días de finalizado el semestre productivo respectivo, pudiendo solicitarse una prórroga de 30 días adicionales solamente cuando el semestre coincida con el cierre del ejercicio económico.

Aprobada la acreditación de origen por parte de la C. A. A.E., tendrá validez por 180 días a contar de la finalización del semestre respectivo independientemente de la fecha de su presentación y/o aprobación pudiéndose exportar sin garantía los productos resultantes.

2.5. Las Aduanas operativas (Ushuaia y/o Río, Grande) indistintamente recibirán los expedientes de solicitudes de acreditación de origen consignados en los puntos 2.2., 2.3. y 2.4. en triplicado y, reteniendo una de las copias, remitirá el original y la copia restante a la C.A.A.E, para su estudio y aprobación.

2.6. Vencida la validez de la acreditación de origen. semestral, la empresa tendrá un plazo de gracia de 60 días adicionales a los 90 6 120 días, según corresponda (ver punto 2.4., cuarto párrafo), durante el cual deberá concretar la presentación en mora, pudiendo embarcar productos terminados durante ese lapso con garantía. Vencido dicho plazo, la Aduana operativa te suspenderá los embarques y transcurridos -30 días más podrá ejecutar las garantías.

2.7. Las presentaciones a que aluden los puntos 2.2., 2.3. y 2.4. deberán contar con dictamen de contador público nacional y la respectiva legalización por parte de la delegación Tierra del Fuego del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, requisito sin, los cuales no serán consideradas por la C.A.A.E.

2.8. Las aduanas operativas coordinarán con la C.A.A.E. un adecuado método de contralor de los vencimientos de las presentaciones originales y/o sucesivas a los efectos de determinar si los distintos productos terminados que se pretenden exportar cuentan con la respectiva cobertura de acreditación de origen.

2.9. En caso de exportaciones con garantía, las mismas se constituirán a partir de la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque hasta el momento de acreditarse origen.

Se fijará el monto de la póliza de garantía de conformidad con la declaración jurada del exportador sobre el valor de los insumos importados del exterior y/o de los originarios del Territorio Continental Nacional. La garantía se establecerá sobre el importe que resulte de aplicar al precio normal de las importaciones del extranjero, el porcentaje que le hubiera correspondido por el arancel general de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, si su importación se hubiera realizado al Territorio Continental Nacional, para las mercaderías introducidas desde este último, sobre el total de los reembolsos a que éstas se hubieran hecho acreedoras por su exportación al Area Aduanera Especial.

3. En el ámbito de la Comisión para el Area Aduanera Especial

3.1. La. C.A.A.E. recibirá los expedientes con las solicitudes de acreditación de origen que les remitan las aduanas operativas, de acuerdo con lo expuesto en el punto 2.5., quedando a su cargo el estudio de los mismos, pudiendo disponer auditorías e inspecciones si lo estimara conveniente y dará en definitiva aprobación o no a tales presentaciones.

3.2. Una vez recaída resolución sobre los expedientes recibidos, la C.A.A.E. retendrá el original y devolverá la copia restante a la Aduana de Ushuaia con el agregado de copia fiel del acta original suscripta por el presidente de la Comisión,

4. Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor División valoración Sección Investigaciones de valor

4. 1. En esta área se recepcionará una de las copias de cada presentación efectuada por, las empresas, una vez aprobada por la C.A.A.E. (ver punto 3.2.).

(derogado por art. 2 Resolución N°2.862/86 y aprobado por la misma el presente anexo XIV)

 

ANEXO XV: no publicado su original ni su modificación por art.1 Resolución 2862/86 ANA B.O. 17/2/87.

 

ANEXO XVI: Formulario de permiso de salidas temporal.

 

(por art. 2 de la Resolución n°3870/96 de ANA se reemplazó el anexo por el anexo X aprobado por art. 3 de la resolución citada.)

 

ANEXO XVII: anexo no publicado.

 

ANEXO XVIII

DE LOS BENEFICIOS A LA IMPORTACION Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

1. Importación

1.1. Alcance de los beneficios establecidos en los inc. c) y d) del art. 11 de la ley 19.640.

1.1.1. La exención total de derechos de importación o su reducción previstos en los inc. c) y d) del art. 11 de la ley 19.640. no se aplicará a las mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por el sector industrial, ni a sus bienes de capital, tributándose el derecho de importación vigente en el Territorio Continental Nacional excepto en los siguientes casos:

a) Repuestos para los bienes de capital indicados en 1.1.1; el beneficio consistirá en la excepción total del derecho de importación en el supuesto del inc. c) del art. 11 de

la ley 19.640,

 

ANEXO XIX

ACTIVIDADES PRIORITARIAS EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

3111 - Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes.

3112 - Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3113 - Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3114 - Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.

3115 - Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3117 - Fabricación de productos de panadería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3119 - Elaboración de cacao, chocolate y artículos de confitería, sólo para consumo local y acondicionadas para su venta al por menor.

3121 - Elaboración de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3122 - Elaboración de alimentos preparados para animales, a partir de recursos zonales.

3134 - Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local.

3231 - Curtidurías y talleres de acabado a partir de recursos zonales.

3311 - Aserraderos, talleres de acepilladuría y otros talleres para trabajar la madera a partir de recursos zonales.

3312 - Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales.

3319 - Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales

3320 - Fabricación de muebles y accesorios. excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales.

3411 - Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón de recursos zonales.

3412 - Fabricación de envases y cajas de papel y cartón a partir de recursos zonales.

3419 - Fabricación de artículos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de, recursos zonales.

3511 - Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos.

3512 - Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas.

3513 - Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC).

3522 - Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales.

3523 - Fabricación de jabones preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir de recursos zonales

3529 - Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte a partir de materia prima local.

3530 - Refinación de petróleo.

3540 - Fabricación de productos diversos derivados del petróleo gas, carbón y turba.

3560 - Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte con especial referencia a los taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto N° 2541/77 y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización de la industria instalada.

3610 - Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de recursos zonales y para consumo local.

3691 - Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales.

3811 - Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.

3819 - Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local.

3824 - Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos.

3825 - Fabricación de calculadoras electrónicas de bolsillo y de escritorio programables, no programables y no acoplables a sistemas periféricos.

3829 - Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores.

3832 - Fabricación de aparatos receptores de radio, televisión, radio grabadores, videograbadores, equipo de audio, videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes.

Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluidos juguetes), cassettes de audio, y video, y sus componentes.

3833 - Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso domésticos, solamente la fabricación de equipos de aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne, freidoras, picadoras y procesadoras múltiples de alimentos.multijugueras encendedores piezo eléctricos, lavarropas y hornos de microondas

3839 - Fabricación de aparatos y suministros eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo suministro de la industria local.

3841 - Construcción, mantenimiento reparación de embarcaciones pesqueras.

3853 - Fabricación de relojes electrónicos, de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre mesa, pared; sus partes y accesorios.

3903 - Fabricación de artículos para la práctica del tenis.

3909 - Fabricación de escobas y cepillos.

5000 - Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales.

Nota: Aprobado por art. 3 Resolución 2963/88 ANA B.O. 26/10/88.


Antecedentes Normativos

- Anexo XIII "A" sustituido por Anexo XIII "B" por art. 1° de la Resolución General N° 3021 de la AFIP B.O. 8/2/2011. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.