Ministerio de Salud y Acción Social, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

OBRAS SOCIALES

Resolución Conjunta 170/98, 334/98 y 241/96

Personal de Dirección y Asociaciones Profesionales de Empresarios. Norma complementaria para la implementación de la opción prevista en el Decreto Nº 638/97.

Bs. As., 18/3/98

B.O: 25/03/98

VISTO el Expediente N° 2002-14.994/97-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, las Leyes 23.660 y 23.661, los Decretos Nros. 576/93, 292/95, 492/95, 1615/96, y 638/97 y la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES-INOS-N° 378/77, y

CONSIDERANDO

Que en el Decreto N° 638/97 se establece el derecho por parte de los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios a la libre elección entre las mismas.

Que corresponde el dictado de las normas complementarias para poder implementar dicha opción.

Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.

Que esa opción corresponde implementarla para una defensa ordenada de los valores mencionados.

Que debe tenerse en cuenta el procedimiento de opción restringida que actualmente efectúan los beneficiarios de dichas Obras Sociales de acuerdo a la Resolución-INOS N° 378/77.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes correspondientes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta conforme a las disposiciones de la "Ley de Ministerios - T.O. 1992" y del artículo 3° del Decreto N° 638/97.

Por ello,

LOS MINISTROS DE SALUD Y ACCION SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

Artículo 1º-Los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios que efectúen la opción de cambio aludida en el artículo 1º del Decreto Nº 638/97 deberán hacerlo ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que notificará de inmediato tal circunstancia a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que actuará como Autoridad de Aplicación del presente reglamento, y a la Obra Social de elección.

Art. 2º-La Obra Social elegida deberá brindar sus servicios a los beneficiarios a partir del primer día del mes posterior a la presentación de la solicitud, teniendo el beneficiario que notificar fehacientemente tal circunstancia a su respectivo empleador.

Art. 3°-La opción de cambio también podrá realizarse en forma colectiva ante la Obra Social receptora mediante el procedimiento que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Esta solicitud deberá estar suscripta por cada titular que ejerza la opción con la correspondiente certificación de firma. El empleador deberá depositar los aportes y contribuciones a la Obra Social elegida por el titular.

En este caso la Obra Social elegida deberá notificar de inmediato a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) quien procederá a informar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. La Obra Social receptora brindará sus servicios a los beneficiarios a partir del primer día del mes posterior a la presentación de la solicitud.

Art. 4º-Tanto en las presentaciones individuales como en las colectivas será requisito para la opción la declaración del grupo familiar primario y familiares a cargo en la Obra Social del titular de acuerdo al procedimiento que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 5°-La opción de cambio podrá ejercerse solo UNA (1) vez al año, durante todo el año calendario.

Los beneficiarios que hubieren ejercido su derecho de opción, deberán permanecer, como mínimo un año en la Obra Social elegida antes de poder volver a ejercer aquel derecho.

Cuando por razones excepcionales y justificadas algún beneficiario necesitara ejercer su derecho de opción sin cumplir con los requisitos antes establecidos, lo deberá plantear fundadamente a la Autoridad de Aplicación, la que podrá dar curso a la solicitud.

Art. 6º-El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL conjuntamente con los Ministerios de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elaborarán las normas pertinentes para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) comunique las altas y las bajas del sistema a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, mediante los soportes informáticos con los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, informa los importes correspondientes a la recaudación de los aportes y el padrón de afiliados.

Art. 7º-A partir de lo enunciado en el artículo 1° de la presente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) transferirá automáticamente a la Obra Social elegida el total de los aportes y contribuciones que corresponda efectuar.

Art. 8º-No podrán ejercer derecho a opción los despedidos durante el período de TRES (3) meses posteriores al distracto laboral, quedando su cobertura durante dicho lapso a cargo de la Obra Social a la que pertenecían.

Art. 9º-La Obra Social receptora tendrá la obligación de brindar al beneficiario proveniente de otra Obra Social la misma cobertura que le da al resto de sus beneficiarios.

Art. 10.-La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento por padecer afecciones, crónicas preexistentes, estera durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra Social de origen, a la cual la Obra Social receptora le facturará las prestaciones a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de acuerdo a lo normado en la Resolución ANSSAL N° 420/97.

Art. 11.-Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que ejercite todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o más beneficiarios de Obras Sociales para que permanezcan en la que se encuentran incorporados u opten por una distinta. La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.

Art. 12.-La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1° de marzo de 1998.

Art. 13.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alberto J. Mazza.-Roque B. Fernández.-Antonio E. González.