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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

COMERCIO DE GRANOS

Resolución 136/98

Instrumentos que están obligados a instalar y mantener en perfecta operatividad, los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo.

Bs. As., 18/03/98.

B. O.: 26/03/98.

VISTO el Expediente N° 540/97 del registro de la Procuración del Tesoro de la Nación, el Decreto­Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1.963, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1.991,2488 de fecha 26 de noviembre de 1.991, 1343 de fecha 27 de noviembre de 1.996 y la Resolución Nº 592/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 4 de junio de 1.993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas mencionadas en el Visto se reglamenta la actividad de contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en la fiscalización de la operatoria de los comerciantes en granos.

Que desde hace algún tiempo se viene detectando una creciente tendencia de parte de estos operadores a la evasión de los compromisos fiscales, para lo cual ocultan el volumen real de sus transacciones.

Que ello trae aparejado una competencia desleal frente a quienes cumplen puntualmente con sus obligaciones.

Que ante esta situación es deber ineludible del Estado Nacional, en uso de su poder de policía, dictar las normas que permitan evitar situaciones como la descripta.

Que, en tal actividad, es preciso utilizar la tecnología moderna, que permite ejercer controles automáticos e inalterables, sin participación de persona alguna, independiente de los flujos de energía eléctrica, donde cualquier intento de manipulación es detectado y con sistemas de registración en papel continuo que permita contar con un documento escrito inviolable e indiscutible.

Que en el caso particular del control de evasión en la molienda de trigo, el cereal debe pasar necesariamente por los molinos cuyo número limitado, permite centralizar en ellos la fiscalización, por lo que la instalación de censores de molienda permitirá controlar que el volumen de grano que llega a los rodillos sea efectivamente el que se procesa.

Que por otro lado, la instalación de censores permitirá conocer con exactitud el volumen de molienda de granos y consecuentemente los volúmenes de subproductos, con lo que existirá una precisa base imponible fiscal.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha opinado en Dictamen N° 015 de fecha 16 de febrero de 1.998, que esta Secretaría está habilitada para ejercer el contralor pretendido y que tal actividad configuraría una aplicación válida del poder de policía del Estado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1.991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1.991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y en la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1.993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º- Los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo están obligados a instalar y mantener en perfecta operatividad, censores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda que deben colocarse en los conductos de alimentación de los molinos de primera rotura que garanticen su inviolabilidad y con sistemas de alarma que permitan detectar interferencias, desconexiones o cualquier otra maniobra tendiente a adulterar o modificar sus mediciones.

Art. 2º- Los instrumentos mencionados en el Artículo anterior deben contar con un sistema de registro en papel continuo que permita registrar en un documento escrito inviolable e indiscutible la actividad del molino y que debe conservarse en la empresa a disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de esta Secretaría y demás organismos de fiscalización.

Art. 3º- Los equipos mencionados en los artículos anteriores deberán contar con la aprobación del Departamento de Metrología Legal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º- Los titulares de molinos harineros están obligados a comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la fecha en que finalizarán la instalación de los equipos censores para que dicha oficina Nacional homologue la puesta en funcionamiento.

Art. 5º- El incumplimiento de la obligación de instalar los equipos mencionados en los artículos 1º y 2° de la presente resolución será sancionado con la suspensión de la actividad del molino hasta tanto instale los equipos censores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes del Decreto­Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1.963. Asimismo, se aplicará alguna de las sanciones previstas en el mencionado artículo 78 del mismo texto legal a quienes no conservaren los equipos censores en estado de óptima operatividad.

Art. 6º- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándose un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde dicha publicación para que los operadores instalen los equipos censores mencionados en los artículos 1° y 2º de esta resolución.

Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.