PARTIDOS POLITICOS

Decreto 2588/90

Facúltase al Ministerio del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido a los partidos que participen en la elección en el ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Bs. As., 18/12/90

VISTO el artículo 46 de la Ley 23.298, y

CONSIDERANDO

Que dicha norma establece un aporte de CINCUENTA CENTAVOS de austral (A0,50) por cada voto obtenido en la elección anterior, a los partidos que participen en elecciones nacionales.

Que resulta necesario brindar criterios claros para la resolución de diversas hipótesis que la práctica ofrece, en cuanto a la situación jurídica de los partidos miembros de las alianzas.

Que es pertinente delegar en el MINISTERIO DEL INTERIOR la atribución de determinar y acordar los montos respectivos.

Que los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente acto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.— Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para determinar y acordar el aporte por voto obtenido establecido en el artículo 46 de la Ley 23.298 a los partidos que participen en la elección del 9 de diciembre de 1990 en el ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 2°. — Será de aplicación al presente aporte la forma de distribución entre los organismos partidarios nacionales y de distrito, prevista en el artículo 46, 4° párrafo de la Ley 23.298.

Art. 3°— Los partidos políticos y confederaciones que participaron en las elecciones nacionales del 14 de mayo de 1989 sin integrar una alianza y concurran del mismo modo a la elección del 9 de diciembre de 1990 en el ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur percibirán CINCUENTA CENTAVOS de austral (A 0,50) por cada voto obtenido en la categoría electoral nacional más votada.

Art. 4°. — A las agrupaciones políticas nuevas o sin referencia electoral inmediata anterior que intervengan en las elecciones de 1990 sin haberlo hecho en la de 1989 se les otorgará un aporte que será el resultante de calcular el porcentaje de votos que obtengan en la elección de 1990 y aplicar ese porcentaje al total de votos positivos emitidos en la elección de 1989.

Art. 5° — En caso de que los partidos se presenten a la elección nacional de 1990 conformando una alianza la distribución del aporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituir la alianza, según certificación emanada de la Justicia Electoral del distrito.

En caso de que alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado como partido simplemente inscripto en el distrito, el porcentaje del aporte se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido por el artículo 7 inciso a) de la Ley 23.298.

En la hipótesis prevista en el párrafo anterior el aporte se hará efectivo en un ciento por ciento a los organismos partidarios nacionales.

Art. 6°. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Julio I. Mera Figueroa.