PENSIONES

Decreto 2634/90

Establécese que la certificación a que alude el artículo 1° de la Ley N°23.848, será instrumentada a través de un listado que el Ministerio de Defensa deberá proporcionar a la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social.

Bs. As., 13/12/90

VISTO la Ley N° 23.848, y

CONSIDERANDO

Que la mencionada ley instituyó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaban en las efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determina la reglamentación.

Que en lo que concierne a la certificación a que alude el artículo 1° de la Ley N°23.848, teniendo en cuenta el número potencial de beneficiarios, la carga administrativa que significaría la expedición en cada caso de un certificado individual y el tiempo que ello podría demandar, se estima conveniente que tal certificación sea instrumentada a través de un listado que el MINISTERIO DE DEFENSA deberá proporcionar a la GERENCIA DE PROTECCION SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que acuerda el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El MINISTERIO DE DEFENSA proporcionará a la GERENCIA DE PROTECCION SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el listado completo de las personas comprendidas en el artículo 1 de la Ley N°23.848, elaborado en base a la información que suministrarán cada uno de los Estados Mayores Generales de la Fuerzas Armadas y de Seguridad y los organismos que hayan tenido funcionarios o agentes en las condiciones previstas en dicha ley, con indicación del número de documento de identidad (Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad) de los incluidos en dicho listado.

El listado de referencia deberá ser certificado por la autoridad que determine el MINISTERIO DE DEFENSA.

Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el citado Ministerio.

Art. 2° — El derecho a la pensión que otorga el artículo 2° de la Ley N°23.848 procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la citada ley.

Art. 3°.— (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1736/1993 B.O. 23/8/1993).

Art. 4° — Los peticionarios y beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención a los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que se encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.

Art. 5°.— Las pensiones se abonarán:

a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.

b) En los supuestos del artículo 2º de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto. Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los TRES (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil).

Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 886/2005 B.O. 22/7/2005. Vigencia: rige desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto N° 1357/2004).

Art. 6 — El pago de la pensión se suspenderá:

a) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas formuladas ante los organismos mencionados en el artículo 3, hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención, siendo de aplicación en este supuesto el artículo 48 de la Ley N°18.037 (t.o. 1976).

b) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante CINCO (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.

Art. 7°.— La prescripción de los haberes de pensión devengados y no percibidos, se regirá por las disposiciones del artículo 82 de la Ley N°18.037 (t.o. 1976).

(Nota Infoleg: Ver aclaración al presente artículo por art. 6° del Decreto N° 886/2005 B.O. 22/7/2005).

Art. 8°.— La Subsecretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 9°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM — Alberto J. Triaca — Humberto Romero.