TABACO

Decreto 2676/90

Actualízase el Decreto Nº 3478/75 modificado por su similar 3373/77, reglamentario de la Ley Nº 19.800.

Bs. As., 19/12/90

VISTO la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que, atento la actual estructura del Gobierno Nacional, resulta conveniente actualizar el Decreto Nº 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975, modificado por el Decreto Nº 3373/77, reglamentario de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

Que, por otra parte, el artículo 26 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias prevé específicamente que los montos que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 inciso a), 24 y 25, se encuentran exentos de impuestos internos y de todo otro gravamen.

Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior se estima que resulta necesario dejar debidamente clarificado que el débito fiscal del impuesto al valor agregado no integra la base de cálculo a que se refieren los artículos 23 inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyense los artículos 1º, 8º, 9º, 11, 16 y 18 del decreto Nº 3478/75 modificado por el decreto Nº 3373/77, por los siguientes:

"Artículo 1º. — Las SUBSECRETARIAS DE FINANZAS PUBLICAS y de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, según corresponda, serán las autoridades de aplicación de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias".

"Artículo 8º. — La SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS recibirá los fondos provenientes de la aplicación del inciso a) del artículo 23 y del artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, que depositen los industriales e importadores de cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del presente decreto, los que serán destinados al pago del sobreprecio y del adicional de emergencia que se menciona en los incisos b) y c) del artículo 12 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, así como a la Obra Social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional. Los fondos destinados a la comercialización mayorista y minorista serán distribuidos por los industriales e importadores de cigarrillos en la forma prevista por los artículos 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.

"Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo interno de fábrica, a donaciones a instituciones de bien público, a la exportación, al consumo de ranchos, a la ex zona franca, así como aquellos cuyos valores fiscales estuvieren inutilizados o extraviados".

"Artículo 9º. — A los fines indicados en el artículo anterior, los industriales manufactureros e importadores de cigarrillos, dentro de los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las ventas realizadas, depositarán el importe a que se refiere el artículo 8º del presente decreto en efectivo, cheques o giros pagaderos sobre BUENOS AIRES, a la orden de la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS para su ulterior depósito en la cuenta corriente que dicha subsecretaría designe. Si el vencimiento del plazo indicado se operara en día inhábil para la Administración Pública Nacional, los pagos podrán efectuarse hasta el primer día hábil siguiente".

"El Departamento de Tabaco de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA confeccionará mensualmente una planilla en base a las declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales e importadores de cigarrillos, según lo indicado en el artículo 7º del presente decreto. En dicha planilla, que será remitida a la Dirección General de la Administración de dicha Subsecretaría, figurará el nombre de las manufacturas y las firmas importadoras de cigarrillos y los importes que deberán ingresar para cada concepto con indicación de cantidad de paquetes, discriminando en cigarrillos rubios y negros, conforme lo establecido en los artículos 23, inciso a) y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias".

"Con dicha información, la Dirección General de Administración confeccionará los cupones de recaudación remitiendo la parte B al Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los ingresos registrados durante el mes. El citado Departamento procederá a efectuar el cálculo de la distribución de los fondos recaudados entre las provincias tabacaleras, de acuerdo al mecanismo que fija la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, y lo remitirá a la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS quedando a cargo de esta última la liquidación pertinente de acuerdo con las normas de aplicación. Asimismo procederá a liquidar a favor de la Obra Social de la Asociación de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional los fondos recepcionados con dicho destino, en el curso del mismo mes. Si con posterioridad a la fecha indicada se recibieran nuevos depósitos, éstos se adicionarán a los que correspondan al mes siguiente.

"Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuentas trimestralmente a la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias. A tales efectos cada provincia remitirá trimestralmente a la Subsecretaría de Finanzas Públicas un balance, estado y planillas demostrativas de la correcta aplicación de los fondos recibidos, legalizados por las autoridades u organismos reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente fiscalización en dichas jurisdicciones. Sin perjuicio de lo expresado, será suficiente documento de descargo de la SUBSCRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS ante el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION el recibo otorgado por autoridad competente de la respectiva provincia por cada remesa que se envíe a los fines de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias".

"De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo Especial del Tabaco a la provincia que estuviere en falta, correspondiéndole a ella la responsabilidad de la demora en el pago a los productores, reanudándose dicha remisión únicamente cuando aquélla dé cumplimiento a la obligación requerida en la forma prevista en este artículo".

"En cada provincia se constituirá un Consejo Asesor con representación de los productores que será el encargado de asesorar respecto al destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco".

"Los recursos que reciban las provincias tabacaleras, provenientes del Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta especial que cada provincia abrirá al efecto, la que podrá ser supervisada por la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS tantas veces como lo estime necesario".

"Artículo 11.— Los recursos establecidos en los incisos. a), c) y d) del artículo 23 y en el artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, excepto los destinados a la comercialización mayorista y minorista, juntamente con los ingresos provenientes de las multas indicadas en el artículo 12 del presente decreto, ingresarán a la cuenta especial que la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS designe.

"Artículo 16. — Los Subsecretarios de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Finanzas Públicas y de Industria y Comercio, quedan facultados para establecer por Resolución los organismos que dentro de cada subsecretaría deberán intervenir para el cumplimiento del presente decreto".

"Artículo 18. — La SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con las liquidaciones que le remita al efecto el Departamento de Tabaco de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entregará mensualmente a los Gobiernos de cada provincia productora —con carácter de anticipo— lo recaudado hasta el 30 de noviembre del año respectivo, de la parte que le corresponda al Fondo Especial del Tabaco, tomando a tal fin como base para dicho anticipo el valor de la producción de la cosecha del año anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias."

"Asimismo, el Departamento de Tabaco confeccionará por mes de acopio la lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabaco y zonas. En la misma constarán nombre y apellido del productor, número de inscripción en el Registro del Departamento de Tabaco, números de las boletas de venta de tabaco y firma acopiadora, kilogramos entregados discriminados por tipo y clase comercial y valor del tabaco, debiendo enviar un ejemplar de esta lista al organismo provincial que establezca el convenio suscripto con cada provincia, según lo indicado en el artículo 29 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias dentro de los TREINTA (30) días de cumplido el plazo para el recibo de los datos de acopio. Las provincias tabacaleras, de acuerdo con los convenios mencionados, proporcionarán a dicho Departamento el personal necesario para el cumplimiento de estos plazos."

"Los ingresos que se verifiquen posteriormente al 30 de noviembre de cada año se liquidarán una vez que se haya efectuado el reajuste correspondiente a las ventas de paquetes de cigarrillos y se conozca el valor de la producción del tabaco en la campaña respectiva."

Art. 2º — Derógase el inciso i) del artículo 2º del decreto 3478/75 modificado por decreto Nº 3373/77.

Art. 3º — Incorpórase como artículo sin número después del artículo 20 del decreto Nº 3478/75 modificado por el decreto Nº 3373/77, el siguiente:

"Artículo... — Déjase establecido que el débito fiscal del impuesto al valor agregado no forma parte de la base de cálculo a que se refieren los artículos 23, inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias."

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González.