IMPUESTOS

Decreto 2737/90

Reglamentación de la Ley 23.760

Bs. As., 28/12/90

VISTO los artículos 58 al 67 de la Ley N°23.760, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario proceder al dictado de las pertinentes normas reglamentarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- El período fiscal para la determinación y pago del gravamen será el mes calendario, y la liquidación que se efectúe a tales efectos tendrá el carácter de declaración jurada.

Art. 2.- A los efectos de la determinación de la base imponible del gravamen, sólo serán computables los resultados contables netos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986), puedan ser considerados como de fuente argentina.

Art. 3.- Para la determinación de la base imponible del impuesto, en cada período fiscal, al resultado neto contable de cada mes calendario antes del Impuesto a las Ganancias, se le adicionarán los siguientes conceptos:

a) Los importes devengados, en el período fiscal que se liquida, en concepto de sueldos y toda otra retribución efectuada en favor del personal en relación de dependencia.

b) Las contribuciones sociales devengadas en el período fiscal que se liquida, que se encuentren a cargo del empleador y que correspondan sobre los sueldos y retribuciones del inciso anterior.

c) Retribuciones devengadas en el período fiscal que se liquida, que correspondan a personal transitorio, previa deducción de las comisiones de agencia.

A fin de determinar el resultado neto contable de cada mes calendario, al resultado neto contable acumulado al cierre de cada período fiscal que surja del balance comercial, se le detraerá o adicionará el resultado neto contable acumulado al cierre del período fiscal anterior, según se trate de ganancias o pérdida contable, respectivamente, reexpresado al mes que se liquida.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el primer período fiscal comprendido en cada ejercicio comercial no se detraerá suma alguna en concepto de resultados netos contables acumulados.

Art. 4.- Los ajustes contables que afecten ejercicios comerciales anteriores, deberán incluirse en la base imponible del mes en que se registren contablemente, debidamente reexpresados.

Art. 5.- A los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 61 de la ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá comunicar al MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los TRES (3) días de dictadas, las modificaciones que se introduzcan a partir del 1° de enero de 1990 en las normas que regulan la confección de los estados contables, quien queda autorizado para disponer los ajustes fiscales que estime pertinentes. En caso de no expedirse dentro de los TREINTA (30) días de la respectiva comunicación por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, las normas modificadas quedarán firmes para la determinación de la base imponible respectiva. El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará anualmente un informe con las modificaciones receptadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley.

Art. 6.- La reexpresión a que se refieren los artículos 3° y 4° deberá efectuarse utilizando la variación operada en el Indice de Precios Mayoristas Nivel General - INDEC - entre el mes en que se hubiere producido el respectivo devengamiento de los conceptos aludidos y el período fiscal por el que se efectúe la liquidación del gravamen.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Antonio E. González.