CODIGO AERONAUTICO

Decreto 30/91 

Modifícase el Decreto N° 2352/83, que reglamentó el régimen de infracciones aeronáuticas.

Bs. As., 7/1/91

VISTO lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 22.390 introdujo modificaciones al Código Aeronáutico (Ley 17.285), relaticas a las sanciones por infracciones aeronáuticas.

Que, en particular, se fijó el límite máximo de los montos de las multas imponibles los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas y a las denominadas restantes actividades aeronáuticas, excluyéndose a las multas vinculadas con el transporte aéreo comercial, (Ley 22.390, Artículo 208, Inciso 2°), Apartados c), b) y a), respectivamente).

Que, asimismo, se reformó el sistema para actualizar dichos montos, estableciéndose que se considerarán automáticamente modificados, en función de la variacón que se opere en el Indice del Nivel General de Precios al por Mayor - elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o el organismo que lo sustituyere -  entre el 1° de Diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción, (Último párrafo del Inciso 2°) del citado Artículo 208).

Que, mediante el Decreto N° 2352/83, se reglamentó el régimen de infracciones aeronáuticas, excluyéndose lo relativo al transporte aéreo comercial, por haber sido este aspecto objeto de tratamiento por el Decreto N° 326/82.

Que en el Artículo 9° del Decreto N° 2352/83, se estableció que los montos de las multas determinadas en dicha reglamentación, serán actualizados por año calendario conforme con la variación que se opere en el Indice de Nivel General al por Mayo -elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o el organismo que lo sustituyere- desde la fecha de vigencia del mencionado decreto.

Que, por lo tanto, el decreto aludido -por vía reglamentaria- ha modificado el sistema de actualización de los montos de la sanción de multa, resultando así cantidades inferiores a las que surgirían de utilizarse el procedimiento previsto por la Ley 22.390.

Que, en consecuencia, se torna imperioso que recobre vigencia el texto del último párrafo del Inciso 2°) del Artículo 208 de la Ley 22.390, ajustando los montos respectivos a la verdadera realidad económica, a fin de que no se desnaturalice la función de la multa y se mantenga una adecuada proporción al aplicarse las normas que los contemplan.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene atribuciones para reglamentar las leyes de la Nación, en virtud de lo establecido en el Artículo 86, Inciso 2°) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyense los Apartados a) y b) del Inciso 2°) del Artículo 1° del Decreto N° 2352/83 por los siguientes:

"2. Multa

a) Para el caso de los titulares de certificados de idoneidad relativos al ejercicio de funciones aeronáuticas, hasta la suma establecida en el Artículo 208, Inciso 2°), Apartado c) de la Ley 22.390 -que, convertida al signo AUSTRAL, resulta AUSTRAL CERO CON CUARENTA (A 0,40)- y actualizada de acuerdo al procedimiento determinado en el Artículo 9°.

b) Para el caso de las restantes actividades aeronáuticas, hasta la suma establecida en el Artículo 208, Inciso 2°), Apartado b) de la Ley 22.390 -que, convertida al signo AUSTRAL resulta AUSTRALES DIEZ (A 10.=)- y actualizada de acuerdo al procedimiento determinado en el Artículo 9°.

Art. 2°.- Sustitúyese la parte introductoria del Artículo 2° del Decreto N° 2352/83, por la siguiente:

"Se aplicará apercibimiento, multa, o inhabilitación temporaria de hasta SEIS (6) meses, a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y de apercibimiento o multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas, no pudiendo en ningún caso la multa exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto resultante según lo establecido por el Artículo 1°, Inciso 2°), Apartado a) o b) -respectivamente- del presente a quien:"

Art. 3°.- Sustitúyese la parte introductoria del Artículo 3° del Decreto N° 2352/83, por la siguiente:

"Se aplicará multa o inhabilitación temporaria entre TRES (3) meses y UN (1) año a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas -pudiendo fijarse el monto de la sanción pecuniaria hasta en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma resultante según lo establecido por el Artículo 1°, Inciso 2°), Apartado a) o b), respectivamente, del presente- a quien:".

Art. 4°.- Sustitúyese la parte introductoria del Artículo 4° del Decreto N° 2352/83, por la siguiente:

"Se aplicará multa o inhabilitación temporaria entre SEIS (6) meses y DOS (2) años, a los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas, y multa en el caso de las restantes actividades aeronáuticas -pudiendo fijarse el monto de la sanción pecuniaria hasta en el CIENTO POR CIENTO (100%) de la suma resultante según lo establecido por el Artículo 1°, Inciso 2°), Apartado a) o b), respectivamente del presente- a quien:".

Art. 5°.- Sustitúyese la parte introductoria del Artículo 5° del Decreto N° 2352/83, por la siguiente:

"Se aplicará apercibimiento, multa de hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) del monto resultante según el Artículo 1°, Inciso 2°), Apartado b) del presente, o suspensión temporaria hasta SEIS (6) meses, cuando se trate de autorizaciones o permisos acordados para la explotación de trabajo aéreo -sin perjuicio de los supuestos previstos en el Artículo 135 del Código Aeronáutico- a quien:".

Art. 6°.- Sustitúyese el Artículo 9° del Decreto N° 2352/83, por el siguiente:

"Artículo 9°.- Los montos de las multas determinadas en esta Reglamentación, se actualizarán en función de la variación que se opere en el Indice de Nivel General de Precios al por Mayor elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS -o el organismo que lo reemplazare- entre el 1° de Diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

Si el infractor no efectivizare el pago de la multa dentro de los CINCO (5) días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, de no perseguirse judicialmente su cobro -conforme con el procedimiento del Artículo 211 del Código Aeronáutico- la autoridad de aplicación podrá imponerle la sanción de inhabilitación temporaria.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección NAcional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Humberto Romero.- Antonio E. González.