ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

DECRETO 34/91.

Suspensión transitoria de juicios y reclamos administrativos contra el Estado nacional y entes del sector público.

Bs. As., 7/01/1991.

VISTO la Ley N° 23.696 y la situación de emergencia que afdecta al Tesoro Naiconal y,

CONSIDERANDO:

Que se ha comprobado la existencia de numerosos juicios y reclamos administrativos contra el ESTADO NACIONAL y los entes del sector público nacional.

Que constantemente, se traban medidas cautelares, que afectan fondos y disponibilidades del sector público, comprometiendo la prestación de servicios públicos y compromisos ineludibles, como el pago de salarios.

Que se ha constatado la existencia de procesos y reclamos presuntamente dolosos, que han obligado a este PODER EJECUTIVO a dictar el Decreto N° 2435/90 para efectuar una auditoría de tales reclamos.

Que el plazo de CIENTO VEINTE (120) días que se fija, tiende a permitir el adecuado esclarecimiento de la licitud de algunos de esos reclamos y acciones contra el Estado.

Que el enunciado de estos hechos obliga al uso de remedios extraordinarios.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su 'Manual de la Constitución Argentina", página 538, edición 1951, que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley" (Conf. en el mismo sentido BIELSA, Rafael "Derecho Administrativo" 1954, t 1, pág. 309). También la jurisprudencia de. la CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).

Por ello, en ejercicio de las atribuciones del artículo 86, inciso 14 de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo. 1° –– Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días la tramitación de los juicios que tengan por objeto el cobro de sumas de dinero contra la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades dei Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales y todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Art. 2° — Suspéndese por igual lapso, la presentación y sustanciación de reclamos administrativos cuando correspondan, que tiendan a obtener el cobro de sumas de dinero respecto de los organismos mencionados en el artículo 1° del presente.

Art. 3° — Durante los términos referidos en los artículos precedentes, se suspende el curso de la prescripción, y de la caducidad de las acciones y de las instancias.

Art. 4° –– Por el término de CIENTO VEINTE(120) días suspéndese la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen al pago de una sumado dinero dictadas contra el ESTADO NACIONAL y los demás organismos descriptos en el artículo 1° del presente, originadas en el cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, así como los cobros de créditos fundados en daños contra la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o en daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado, y también las acciones de amparo con contenido patrimonial, y el cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de las partes.

Art. 5° –– Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en juicios contra el Estado nacional y demás entes enunciados en el artículo 1°, que consistan en la traba y afectación de cuentas oficiales, sumas de dinero. recaudaciones, títulos públicos, acciones u otros valores, a excepción de las medidas contra bienes inmuebles o bienes muebles registrables.

Art. 6° — Quedan comprendidas en la suspensión prevista en el presente decreto las causas y reclamos promovidos por las provincias y municipalidades o sus entes descentralizados y desconcentrados contra el ESTADO NACIONAL y demás organismos enunciados en el artículo 1°.

Art. 7° — Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y EX TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Art. 8° –– El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 9° –– Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem — Antonio F.Salonia.